Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaño Material Por Reparacion De Vehiculo Y Daño Em

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.939.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.867, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.P. y F.A.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.459.558 y V-13.759.395, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 71.953 y 134.257, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADOS: M.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.408, ASOCIACION CIVIL C.C.L.P. I, con RIF-J-29947844-0 (ambos domiciliados en Sabaneta, Estado Barinas y sin representación jurídica acreditada en autos) y la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 145, en fecha 25-09-1992, representada por su apoderado judicial Abogado L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Recibida en fecha 25-09-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte co demanda, Sociedad Mercantil Proseguros S.A., contra decisión de fecha 14-08-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de transito incoado por el ciudadano J.B.B. en contra del ciudadano M.C.C.Q., C.C.L.P. y la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., en consecuencia: a) Se condena a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs. 249.983,80), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano J.B.B.. b) Se condena a pagar la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 620.800,oo), por concepto de daños lucro cesante. c) Sin lugar la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), por conceptos de gastos económicos causado por traslado a los distintos lugares desde su residencia al taller de reparación y en diligencias relacionada con la búsqueda de repuestos en distintas zonas comerciales del país, porque no fueron probadas o demostradas en este proceso judicial. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 26-09-2014, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.939.

En fecha 27-10-2014, las partes consignan escrito de informes y vencido dicho lapso, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-10-2014, el abogado el Abogado L.G.P.T., consigna escrito de informes en los términos siguientes: en nombre y representación de la sociedad mercantil “Proseguros, S.A.”, formalizar los fundamentos de la apelación que interpusiera en la primera instancia en nombre de su representada, las interlocutorias de fechas 15-01-2014, 16-01-2014, 04-02-2014, 13-02-2014 y 11-06-2014, las cuales fueron impugnadas conjuntamente con el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 14-08-2014.

En fecha 27-10-2014 el Abogado F.A.Q.L., actuando en nombre y representación del ciudadano J.B.B., parte actora en la presente causa, consigna escrito de informe que con motivo de la apelación que ejerció la Apelante-Demandada, PROSEGURO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el numero 02, Tomo 145, numero de Rif. J-30220253-1, representada por su Apoderado Judicial; abogado L.G.P.T., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corre inserta en los folios (200 al 211), la cual declaró Parcialmente con Lugar la pretensión de daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, derivados de accidente de t.T. colisión entre vehículos, ocurrida en la fecha: 22 de Octubre de 2012, a las 12:10 PM, aproximadamente, en la carretera Guanarito, vía hacia Papelón, sector “Araguatal”, frente a la Agropecuaria El Pilar, Papelón Municipio Papelón del Estado Portuguesa, hecho este en que se encontró involucrado un vehiculo suficientemente identificado en autos, propiedad de mi representado y que se encuentra destinado para el servicio de transporte publico de pasajeros, el cual se encuentra adscrito a una línea de transporte público denominada Asociación Civil “Unión Sabaneta, I.C.” cuya documentación de registro se encuentra inserta en la referida causa llevada, condiciones estas que quedaron suficientemente demostradas en autos de la causa Nº 16.019, llevada por ante el Tribunal a quo; y un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Ambulancia, Año: 2011, Color: Azul, Placas: A73AH60, Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza “Rif. J-29947844-0, y que el mismo para ese momento era conducido por el ciudadano. M.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cedula de identidad numero V-8.053.408, residenciado en el Barrio El Estadium calle: 2 entre carrera 07 y 08 casa s-n Guanarito Estado Portuguesa, el cual el referido vehiculo conducido por el conductor antes identificado, fue el causante de la colisión, tal como se desprende de Expediente numero 315-221012, contentivo de las Actuaciones que reflejan los hechos antes mencionados, realizado y expedido por las Autoridades de T.T. de la Jurisdicción , (documento público), cuyo vehiculo se encontraba amparado por la Póliza de Seguro con cobertura Amplia, vigente desde julio de 2012, hasta julio 2013 de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, SA.”, agregada en autos de la referida causa. Es relevante mencionar que los codemandados, C.C. “La Plaza” Rif. J-29947844-0 y M.C.C.Q., suficientemente identificados en la causa, a pesar de haber sido debidamente citados en tiempo oportuno , no comparecieron ni por si, ni por apoderados, a dar contestación de la demanda y menos a promover las pruebas que en su favor pudieron presentar, generando con esto una conducta contumaz, ya que no se presentaron en ninguna de la oportunidades procesales que les correspondían y que el Tribunal a quo les garantizó en todo momento al practicar las referidas citaciones para dichos actos, que a todo evento se traduce en confesión ficta, establecida en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los mencionados codemandados. Queda claro que dicha conducta desplegada por los mencionados codemandados, quedan configurado los tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta, es decir; a) la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público, b) que el demandado no diere contestación a la demanda y por último, c) que el demandado nada probare que le favorezca.

De la sentencia emitida por el Juez a quo, se observa que la misma cumple con los requisitos formales que toda sentencia debe contener tal como lo tiene previsto el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el fallo redactado en términos claros precisos y lacónicos; así mismo, se observa que la referida sentencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem, cuando señala:

  1. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pronunciándose de la sentencia definitiva.

  2. Demandante: J.B.B., suficientemente identificado en este expediente Apoderado Judiciales: E.P., y F.A.Q.L., Demandados C.C. ”La Plaza”. Rif J-29947844-0, suficientemente mencionado en este expediente, (los codemandados mencionados no comparecieron al proceso ni por si ni por representantes, ni por apoderados judiciales a pesar de estar debidamente citados del mismo) y la Empresa Aseguradora “PROSEGUROS, SA”, Rif. J-30220253-1, suficientemente identificada en la referida causa, Apoderados Judiciales: abogados A.J.P.G., Nathalye Antoniet Iglesia Bello, M.T.M., V.A.C.A., suficientemente identificada en autos según poder otorgado por la codemandada PROSEGUROS SA, inserto en los folios 71 al 73, del referido expediente y quien la ha representado en este proceso, L.G.P.T., suficientemente identificado en autos.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la cual consiste en lo siguiente “…El día 12 de Agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, incoada por mi representado, ciudadano: J.B.B., suficientemente identificados. De cuyo contenido se desprende lo siguiente “…En fecha 22 de Octubre de 2012, a las 12.10 p.m, aproximadamente, en la carretera Guanarito, vía Papelón del Estado Portuguesa; Hecho éste en el que se encontró involucrado el Vehiculo propiedad de mi representado marca: Encava, Modelo: Isuzu, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1.988, Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529; Tal y como demostró en documento de Propiedad que se acompaña en su original y copias simples para que se verificara su autenticidad el mismo se encuentra inserto en autos, vehículos este destinado al Transporte Publico afiliado a la Asociación Civil “Unión Sabaneta, I.C.” debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios O.C.P.d.E.B., en fecha 12 de Agosto de 1977, con numero de RIf. J-09035199-0, en la cual mi representado es socio, cuyos documentos públicos de la referida Organización cursan en autos, Copias Certificadas del Expediente número 315-221012, contentivo de las Actuaciones que reflejan los hechos antes mencionados, realizados y expedido por las Autoridades de T.T. de la Jurisdicción, en el cual se identifica la unidad de transporte público propiedad de mi representado con el numero 3; La cual para el momento de los hechos de la colisión se encontraba prestando sus servicios al público en el lugar de los acontecimientos, conducida por el ciudadano: Hildemaro R.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad numero V- 5.129.751, en su condición de chofer avance de la referida Organización de Transporte; En este hecho resultaron lesionados varios usuarios que se encontraban a bordo de dicha unidad como se puede verificar en el Acta Policial cuando se describe al vehiculo numero 3; Así las cosas, es oportuno resaltar que el hecho en cuestión deriva de la causa que fue atendida e investigada por los Expertos y Autoridades de la materia quienes determinaron que el suceso in comento fue producto de la Imprudencia del Conductor del vehiculo identificado en el Acta Policial del citado Expediente de Transito con el numero 1, el cual quedó identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Ambulancia, Año: 2011, Color: Azul. Placas: A73AH60, Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza” RIF, J 29947844-0 (codemandado); Este vehiculo circular en sentido (este-oeste), cuando invade el canal de circulación contrario en sentido (oeste-este) e impacta al vehiculo de mi representado antes descrito que circulaba en este sentido, el cual sufrió serios daños productos de esa colisión como se puede verificar en el Levantamiento planimetrito o Croquis que cursa del expediente de Transito y Acta de avaluó ya mencionada; Retóricamente es necesario señala que el vehiculo conducido por el conductor causante de la colisión se encontraba amparado por la Póliza de Seguro con cobertura amplia (inserta en el expediente en los folios 182 al 183) vigente desde julio de 2012, hasta julio de 2013, de la Empresa Aseguradora Proseguros S.A. Rif. J-30220253-1, siendo su sede principal la ciudad de Caracas, pero mantiene sucursal en la ciudad de Guanare, avenida Bolívar, frente a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a lado de la Concesionaria Venirautos, representada por el ciudadano Yoauren A.S.G.. Ocurrido así los hechos, debo expresar que el vehiculo propiedad de mi representado antes descrito, debido a los grandes daños sufridos, estuvo fuera de servicio por un lapso de 5 meses mas 8 días, contados desde la fecha del accidente 22-10-2012, horas del medio día; hasta la fecha 30-03-2013, en la cual se me hizo entrega del mismo a mí representado por los representantes del taller que les realizó las reparaciones requeridas de acuerdo a las exigencia del transporte público denominado “Taller El Chaggi Rodríguez”, situado en la ciudad de San C.E.C., cuyo documento constitutivo y las facturas de reparación y gastos se encuentran insertos en el expediente. Este lapso suma un total de ciento cincuenta y nueve (159) días, que estuvo la referida unidad de transporte público paralizada y sin generarle a mi representado los recursos económicos que le proveía para el sustento de su persona y de su familia, aunado al hecho también en ese tiempo de paralización dejo sin trabajo el conductor de la misma antes identificado. De modo que en vista de los acontecimientos generales a los que se hizo referencia en el libelo de la demanda, debo concluir que tales hechos le generaron a mi representado grandes perdidas materiales, como son: 1) Gastos económicos: causados por reparación de dicha unidad, los cuales ascendieron a la cantidad de: Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y cuatro Bolívares Exactos (Bs. 249.984,00), según las referidas facturas emitidas por dicho taller, ratificadas en su momento. 2) Daños y Perjuicios: derivados de la responsabilidad civil extracontractual de los agentes causantes del daño culposo, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales consisten en todo gasto material que le fueron generados a mi representado desde el momento de la ocurrencia de los hechos, hasta la entrega definitiva de su vehiculo por el mencionado taller; Estos daños están inmerso en los distintos viajes realizados desde la residencia del actor hasta el lugar del taller, en diligencias relacionadas con la búsqueda de repuestos en distintas zonas comerciales del país, las preocupaciones y atención profesional relacionada con el arreglo del vehiculo en razón de que es la única herramienta de trabajo y única fuente de ingreso que posee mi representado para mantener a su familia, daño psicológico producto de los hechos, gastos por movilización del vehiculo del lugar de los hechos al lugar de reparación del mismo, gastos por el tiempo dedicado a la atención del vehiculo en el lugar de los hechos, daños por falta de ingreso económicos que le proveía dicha unidad, indización monetaria de los ingresos económicos que le proveía a mi representado la unidad desde el momento de los hecho, hasta la fecha en que le fue entregada por el referido Taller. Estos daños y perjuicios se estimaron en la suma de bolívares: Doscientos Ochenta Mil Exactos (280.000,00); Reclamo este que lo hizo mi representado de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. 2.2) Lucro Cesante o Lucrum Cesans; que consistió en la perdida o disminución del patrimonio de mi representado, en razón de que por el daño causado por el Agente mi representado dejo de percibir las ganancias que obtenía antes del daño; Esta reclamación se hizo sobre la base de que en la condición de victima que ostento mi representado, se le ha privo del incremento patrimonial lo cual es consecuencia directa, e inmediata de la conducta culposa de los agentes del daño, lo cual se fundamento en el articulo 1.273 Ejusdem; Estos daños fueron estimados en la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (620.800,00), siendo que la unidad prestaba sus servicios durante 24 días por mes, a razón de Bolívares 4.850,00 diario como ingreso general, lo cual suma un monto total de bolívares: 116.400,00 mensuales; Por lo tanto, en vista de que en el tiempo de paralización de dicha Unidad de Transporte a consecuencia de la referida colisión, fue de 05 meses, mas 08 días, resulto el monto estimado por Lucro Cesante antes mencionado. La referida demanda se fundamentó de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional Vigente, y de los artículos 1.185, 1.275, del Código Civil. Así mismo, la referida pretensión fue estimada por la suma de bolívares: Un Millón Ciento Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro, (1.150.784,00) lo que es igual a 10.755, Unidades Tributarias.

Posteriormente a la admisión de la demanda, el Tribunal a quo, ordenó la citación de las partes demandadas, al ciudadano M.C.C.Q. y al C.C. “La Plaza” se comisiono al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de este Primer Circuito para la practica de la citación, el primero fue citado en fecha 16-10-2013, y el segundo fue citado en fecha 21-10-2013, pero las resultas constan en el expediente en fecha 11-11-2013; a la Empresa Proseguros S.A., representada por el ciudadano Yoauren A.S.G., quien al momento de ser citado en fecha 22-10-2013, tal como se evidencia en el folio 54 de la causa, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, pero recibió la compulsa, manifestando que no podía firmar porque no estaba autorizado por la empresa y vista la manifestación del alguacil del Tribunal el 24-10-2013 (folio 54 al 59) de la referida causa, y que posteriormente de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado por la secretaria de este despacho en fecha 06-11-2013, en la sede de la empresa Proseguros S.A. Ahora bien, el día 13-12-2013, el profesional del derecho L.G.P.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., da contestación a la demanda la cual se encuentra inserta en el expediente en los folios (74 al 80), la cual fue planteada (de forma sintetizada, negritas mías), en los términos que señala.

El abogado E.P., en fecha 11-11-14, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.B.B., consigna escrito de observaciones que fueron promovidos por la empresa PROSEGUROS CA, en los términos siguientes: aduce la prenombrada demandada una serie de situaciones que a su juicio ocurrieron en la sustanciación de la causa en Primera Instancia con lo cual según ella se le violentaron todos los derechos y garantía procesales; expresa que no se citó a los representantes legítimos de la misma, que había caducidad de la acción y sin embargo el sentenciador no la consideró y otras situaciones que a su parecer conducen a la ilegitima del fallo y por lo cual se obligó a interponer recurso de apelación. Al respecto es oportuno considerar que en lo que concierne a la citación el Tribunal pronuncia un fallo interlocutorio por lo cual se aclara esa situación y se deja claro que a pesar de que hubo un error procesal con relación a la citación de la mencionada empresa, sin embargo este error fue subsanado por la misma empresa cuando su apoderado judicial consigna el poder que los acredita como su apoderado, con esta situación se consuma su citación en los términos legales, adicionalmente antes de que se consignara dicho poder en la causa, el mismo apoderado había solicitado copias del expediente lo que haría presumir que la demanda a través de su apoderado judicial tenia pleno conocimiento del juicio para ejercer su defensa ; en lo que respecta a la caducidad señalada, también esta situación fue descartada mediante sentencia del tribunal en virtud de que de acuerdo a los cómputos realizados se evidencia que la demanda se propuso dentro del lapso legal. En relación a lo alegado por el apelante cuando expresa que no se le permitió ejercer a plenitud su defensa por cuanto el sentenciador le negó apelación de los fallos interlocutorios, debo decir que en la doctrina moderna y en las jurisprudencias recientes se ha considerado que los jueces en su facultad de administrar justicia deben tomar todas la previsiones para evitar toda dilación en los procesos cuando las causas que dieran lugar a ella puedan ser solventadas mediante otras formas procesales; en este sentido el hecho de que las partes cuenten con el recurso de apelación del fallo definitivo para pretender lo que a su juicio considere no había cabida sin lugar a dudas para que el a quo se pronunciara sobre apelación del fallo interlocutorio, aunado a ello los mismos no causaban gravámenes irreparables a las partes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano, J.B.B., debidamente asistido por el Abogado E.P., interpuso demanda fundada en los hechos siguientes: Alega que con motivo del accidente de t.t. colisión entre vehículos, ocurrida el 22-10-2012, a las 12:10pm aproximadamente, en la carretera Guanarito, vía hacia Papelón, sector Araguatal, frente a la Agropecuaria El Pilar, papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa; donde se encontró involucrado el vehículo de su propiedad, marca: Encava, Modelo Isuzu, Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1988; Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529; conducido en el momento de la colisión por el ciudadano Hildemaro R.G., identificado en las actuaciones realizado y expedido por las Autoridades de T.T., con el numero 3, como la unidad de transporte público, afiliada a la Asociación Civil “Unión Sabaneta, I.C., la cual para el momento de los hechos se encontraba prestando sus servicios al publico en el lugar de los acontecimientos, en su condición de chofer avance de la referida Organización de Transporte; en este hecho resultaron lesionados varios usuarios que se encontraban a bordo de l dicha unidad como se puede verificar del acta policial cuando se describe al vehículo numero 3; los expertos y autoridades de la materia determinaron que el suceso fue producto de la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, quedando identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza”, Rif: J-29947844-0, siendo conducido para el momento del siniestro por el ciudadano M.C.C.Q.. Que este vehículo circulaba en sentido (este-oeste), cuando invade el canal de circulación contrario en sentido (oeste-este), e impacta a su vehículo que circulaba en este sentido, el cual sufrió serios daños producto de esa colisión como se evidencia en el levantamiento planimetrito o croquis que cursa en el expediente y acta de avaluó que curas en el folio 14. Que el vehículo conducido por el conductor causante de la colisión se encontraba amparado por la Póliza de Seguro con cobertura amplia, vigente desde Julio de 2012, hasta Julio de 2013 de la Empresa Aseguradora “PROSEGUROS, S.A.”., siendo su sede principal en la ciudad de Caracas, pero mantiene una sucursal en la ciudad de Guanare. Sucede pues, que el vehículo de su propiedad antes descrito debido a los grandes daños sufridos, estuvo fuera de servicio por un lapso de cinco (5) meses, mas 8 días, contado desde la fecha del accidente (22-10-2012), horas del mediodía; hasta la fecha 30-03-2013, en la cual se le hizo entrega del mismo por los representantes del taller que le realizó las reparaciones requeridas de acuerdo a las exigencias del Transporte Público denominado “Taller El Chaggi Rodríguez”, como se puede evidenciar de facturas originales que se acompañan marcada con las letras “E”, “F” y “G”. Que la referida unidad de transporte público, estuvo paralizada ciento cincuenta y nueve (159) días sin generar los recursos económicos que le proveían para el sustento de su persona y familia, aunado al hecho que también ese tiempo de paralización dejo sin trabajo al conductor de la misma. Agrega además, que tales hechos le generaron grandes perdidas materiales, como son: 1) Gastos económicos causados por reparación de dicha unidad, los cuales ascienden a Bs. 249.984,oo, según las referidas facturas emitidas por dicho taller, marcada con las letras “E”, “F” y “G” y que serán ratificadas en su momento; 2) De igual forma por los mismos hechos se le causaron gastos adicionales que consisten en lo siguiente: 2.1) Daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual de los agentes causantes del daño culposo, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Estos daños consisten en los distintos viajes realizados desde su residencia hasta el lugar del taller, en diligencias relacionada con la búsqueda de repuestos en distintas zonas comerciales del país, las preocupaciones y atención preferencial relacionadas con el arreglo del vehículo en razón de que es la única herramienta de trabajo, y fuente de ingreso económico para mantener a la familia, daño psicológico, producto de los hechos, gastos de movilización al lugar de reparación del mismo, por el tiempo dedicado a la atención del vehículo, daño por falta de ingreso económico que le proveía dicha unidad, indexación monetaria de los ingresos económicos desde el momento de los hechos hasta la fecha que le fue entregada por el referido taller. Estos daños y perjuicios los estima en la suma de bolívares Doscientos Ochenta Mil Exacto (Bs. 280.000,oo), pudiéndose establecer un calculo mas certero de estos daños mediante una experticia complementaria del fallo definitivo que se dicte con motivo de esta acción, la cual solicita, sea acordada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. 2.2) Lucro cesante o lucrum cesans: esta reclamación la hace sobre la base de que en su condición de victima se le ha privado del incremento patrimonial lo cual es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de los agentes del daño, lo cual fundamenta en el artículo 1273 ejusdem. Estima estos daños en la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Exactos (Bs. 620.800,oo), siendo que la unidad prestada sus servicios durante 24 días por mes, a razón de bolívares 4.850,oo diario como ingreso general, lo cual suma un monto de bolívares 116.400,oo, en vista de que el tiempo de paralización de dicha unidad de transporte, fue de 5 meses, mas 8 días, resulta el monto estimado por Lucro cesante antes mencionado, pudiéndose establecer un calculo mas certero por este año, mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte con motivo de esta acción, la solicita sea acordada por el Tribunal.

Por lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente al ciudadano M.C.C.Q., en su condición de responsable principal de los referidos daños materiales que le fueron causados, igualmente, a la Empresa “Proseguros, S.A.”, representada por el ciudadano Yoauren A.S.G., para que le cancelen las siguientes cantidades: a) La suma de a Bs. 249.984,oo, por concepto de gastos económicos causados por reparación de dicha unidad: b) la suma de bolívares 280.000,oo por concepto de daños y perjuicios reinados de la responsabilidad civil extracontractual de los agentes causantes del daño culposo; y c) la cantidad de 620.800,oo por concepto de lucro cesante. Fundamenta la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución Nacional Vigente, y en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Estima la presente demanda en la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro bolívares (1.150.784,oo) lo que es igual a 10.755, Unidades Tributarias. Acompaña documentos en copias simple marcadas con la letra “A”, y copias certificadas con la letra “B” del expediente Nº 315.221012 contentivo de las actuaciones realizado y expedido por las Autoridades de T.T. de la Jurisdicción en el cual se identifica la unidad de transporte publico con el numero 3. Igualmente documentos marcados con las letras “C” y ”D” y facturas originales que se acompañan marcada con las letras “E”, “F” y “G”

En fecha 12-08-2014, se admite la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas ciudadano M.C.C.Q., a la Empresa Proseguros S.A., y al C.C. “La Plaza”; y dándose cumplimiento a estas diligencias en la oportunidad legal de contestación a la demanda no compareció ni por si, ni mediante apoderado los codemandados M.C.C.Q. y el C.C.L.P. I; por lo que solo presentó su escrito de contestación a la pretensión deducida la codemandada empresa de seguros Proseguros S.A., mediante su apoderado judicial, Abogado L.G.P.T., en los términos siguientes:

  1. Solicita la nulidad y reposición de la causa por violación al orden público. II.- Opone la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante. III.- Opone la caducidad legal de la acción interpuesta por la parte demandante. IV.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el demandante. V.- Contesta pormenorizadamente la demanda interpuesta en contra de su representada. VI.- Impugna las documentales traídas por el demandante, durante todo el iter procedimental, hasta la fecha de interposición de la contestación.

    En decisión de fecha 15-01-2014, el Tribunal de cognición, declara: Improcedente La Reposición De La Causa solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., Abogado L.G.P.T., en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tan poco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 16-01-2014 el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte co demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., Abogado L.G.P.T., en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tampoco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

    En fecha 22-01-2014¸ el Abogado L.G.P.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., solicita conforme al artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto inserto en los folios 83 al 86 de fecha 15-01-2014, por ser contrario a lo previsto en el artículo 864 ejusdem.

    El 30-01-2014, el Abogado E.P., en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en donde hace referencia a la sentencia interlocutoria que decide la incidencia con motivo de lo alegado por el co demandado “Proseguros”, con respecto a lo decidido por el Tribunal de aperturar un lapso probatorio para resolver la incidencia, y alega, que la prueba exigida relativa a que el demandante debió obligatoriamente participar el siniestro a la empresa aseguradora “Proseguros”, dentro del lapso de 15 días hábiles, como lo expresa la codemandada Proseguros; consigna marcados con las letras “A”, “B” y “C”, documentos contentivos de planillas expedida por la empresa Proseguros, presupuestos solicitados por dicha empresa Proseguros, al demandante relativo a los gastos por reparación del vehículo afectado. Estos medios de prueban se promueven a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en sentencia interlocutoria, para demostrar la existencia de la póliza con que cuenta el vehículo causante del siniestro. Solicita se agregue a los autos.

    Por auto de 30-01-2014 el Tribunal a quo admite las documentales promovidas y marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

    En diligencia del 31-01-2014, el Abogado L.G.P., expuso: desconozco a todo evento las documentales insertadas en los folios 101 al 105 ambos inclusive en su contenido y firma.

    Por auto del 03-02-2014, el a quo declaró no ha lugar a la revocatoria por contrario imperio aducida por el profesional del derecho L.G.P., quien es apoderado del garante empresa Mercantil Proseguros S.A., según el escrito presentado el 22-01-2014.

    Por auto del 04-02-2014, el Tribunal a quo y visto el escrito presentado por el Abogado: L.G.P., el 31-01-2014, en la cual desconoce a todo evento las documentales insertas a los folios 101 al 105, ambos inclusive en su contenido y firma, el Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar; el lapso de promoción y evacuación de pruebas se aperturó el 16-01-2014, inclusive y transcurrieron los siguientes días de despacho; Jueves 16; Viernes 17; Lunes 20; Martes 21; Miércoles 22; Lunes 27; Martes 28; y Jueves 30; y el desconocimiento lo hace el 31-01-2014; cuando ya había fenecido el lapso probatorio de los ocho días, por lo cual resulta extemporáneo ese desconocimiento del contenido y firma, pues ha debido hacerlo el día 30-01-2014, cuando la parte promovió pruebas. En segundo Lugar: las facturas que fueron acompañadas marcadas “C”, se encuentran suscrita por un tercero, que no es parte procesal en este juicio, por lo tanto, la empresa demandada no tiene cualidad para efectuar ese desconocimiento sobre esa factura, y en cuanto al reporte del siniestro de la póliza de seguro, lógicamente que este medio probatorio en ningún momento fue desconocido en el juicio principal, tanto es así que la parte demandada acudió a este proceso de defensa a dar contestaron a la demanda y en ningún momento negó su falta de cualidad pasiva para sostener la causa. Así se decide.

    En decisión de 13-02-2014 el Tribunal a quo declara improcedente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa Aseguradora Proseguros S.A., Abogado L.G.P.T. con base en el artículo 46 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

    El 12-03-2014, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, estando presente los profesionales del derecho Abogados E.J.P. apoderado de la parte actora y el Abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa Proseguros S.A. quienes hicieron sus alegatos.

    Por auto del 17-03-2014, el a quo deja abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.

    En diligencia del 24-03-2014, el Abogado L.G.P., expuso; promueve el mérito favorable de los autos y da por reproducida la diligencia inserta en el folio 107 de este asunto.

    El Tribunal a quo por auto del 24-03-2014, niega la admisión del merito favorable de las actas procesales del escrito presentado por el Abogado L.P. de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo referido a la diligencia del folio 107, el Tribunal señala a la parte promoverte, que ya hubo pronunciamiento al respecto, según auto de fecha 04-02-2014.

    El 24-03-2014, el apoderado judicial de la parte actora; Abogado E.P., presenta escrito de pruebas, donde ratifica la solicitud de confesión ficta planteada en la audiencia preliminar de los co-demandados, C.C. “La Plaza”, y M.C.C.Q., por no haber dado contestación a la demanda ni tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Ratifica las pruebas y documentales que cursan en autos; y todos los documentos marcados con las letras “A”,”B”,”C” y ”D” también las facturas que fueron acompañadas con las letras “E”, ”F” y ”G”. SEGUNDO: documentales 1) Documento en copia simple conocido como DT-9, expedido en fecha 30-03-2009, marcado con la letra “A”; y otra expedida el 13-11-2012, marcada con la letra “B”; 2) Documento publico en copias simple de las últimas actas de Asambleas de la Asociación Civil Unión Sabaneta, marcadas con las letras “C” y “D”. TERCERO: Promueve las pruebas de informes. Primero: Requiere de la Asociación Civil de Conductores Unión Sabaneta I.C., la siguiente información: A) Si el ciudadano J.B.B., es socio de dicha asociación y desde la fecha que fue incorporado como socio de esa organización de Transporte Público. B) Que informe si la Unidad de Transporte Público marca: Encava, Modelo Isuzu, Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1988; Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529, forma parte de transporte de dicha asociación, desde que fecha dicha unidad esta prestando el servicio público, y que informe sobre la ruta asignadas a esta fecha. C) Que informe y con soporte documental sobre la existencia de las actas de Asambleas de la Asociación Civil de Conductores Unión Sabaneta I.C.. D) Que informe y con soporte documental sobre la existencia de los formatos DT-9, Nº 000028 de fecha 30-03-2009, y Nº 000153 de fecha 13-11-2012, que le fueron expedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del Registro de Operaciones de Transporte. Segundo: Requiera de la Empresa Proseguros S.A., información relacionada con los siguientes datos: a) sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, fue asegurado por la empresa PROSEGUROS S.A., para el año 2012-2013, con póliza de seguro expedida por dicha empresa. b) sobre la fecha de expedición de la póliza de seguro si se realizó amparando el referido vehiculo y la fecha de vencimiento de dicha póliza; c) Sobre el monto de bolívares de la cobertura de la póliza. Tercero: Solicita se requiera información de la Supertendencia Nacional de Seguros con sede en la ciudad de Caracas, sobre si el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza”, Rif: J-29947844-0, está incluido en el registro de bienes asegurados de la Empresa Proseguros S.A. correspondiente al año 2012. CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos Hildemaro R.G., G.J.R.A..

    En fecha 24-03-2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, las que a continuación se especifican: Capitulo I: Ratificados en el escrito de promoción de pruebas, folios 06 al 40; se admiten los indicados de la “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F” y “G”, igualmente donde se indica y promueve el expediente Nº 315-221012. Escrito de promoción de pruebas se admiten Capitulo II.- Documentales; se admiten los particulares primero, segundo y tercero y se acuerda oficiar a los organismos indicados en el escrito de prueba. Capitulo IV: Testimoniales: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Hildemaro R.G., G.J.R.A..

    Riela a los folios 150 al 174 oficios y resultas remitidos a las distintas instituciones solicitas en el escrito de pruebas por la parte actora.

    Por diligencia del Abogado E.J.P., expone; con motivo de la prueba de informes relacionada con la información requerida a la Empresas Proseguros, S.A., se observa que los oficios que fueron librados a la misma presenta una discapacidad entre lo expresado en el escrito y lo del oficio en el termino “Asegurado”, mientras que en el oficio se expresa “Asignado”. Solicita al Tribunal se sirva subsanar el error material antes mencionado. Seguidamente por auto del 27-05-2014, acuerda revocar por contrario imperio los oficios, y librar nuevo oficio haciendo la respectiva aclaratoria.

    En fecha 10-06-2014, el Abogado L.G.P.T., en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., por diligencia solicita que declare ilegal la admisibilidad de la prueba de informe promovida por la parte actora, tal fundamento lo hace en virtud que el Tribunal en una oportunidad negó la admisión de la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando ésta es requerida en una de las partes procesales, y en base a ese criterio y a la sentencia transcrita se evidencia palmariamente, en seguridad jurídica, el criterio del Tribunal a quo, es por lo que siendo inadmisible dicha prueba por ilegal , pide que se anule ex artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba de informe librada ilegalmente en contra de su representado y su reiteración, y se proceda a fijar la audiencia oral y publica en el presente asunto.

    Por auto del 11-06-2014, el Tribunal a quo para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones: Primero: La etapa de promoción de pruebas en la presente causa se apertura el día de despacho siguiente, el auto de sustanciación de fecha 17-03-2014 (folio 122 y 123), en la cual el Tribunal hizo la fijación de los hechos y fijo los limites en que quedó trabada la presente causa, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: El profesional del derecho L.G.P., el día 24-03-2014, (folio 126) hizo uso del derecho de promover pruebas, entre estas está la prueba de conforme, dirigida a la Empresa Proseguros S.A., agencia Guanare, en cuanto a que si el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; fue asegurado por la Empresa Proseguros S.A., para el año 2012-2013, con póliza de seguros expedida por dicha empresa y sobre la fecha de expedición de la póliza de seguros y la fecha de vencimiento de dicha póliza y sobre el monto de bolívares de la cobertura de la póliza. Estas pruebas fueron admitidas el 24-03-2014, según se desprende de auto de sustanciación cursante al folio 147 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandada tenían el derecho de efectuar oposición a la admisión de estos medios probatorios, en base al derecho que postula el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26-06-2014, el consultor jurídico de la Empresa Proseguros S.A., presenta escrito dando repuestas de los oficios Nº 172 y 129.

    Por auto del 08-07-2014, el Tribunal a quo fija el 30-07-del año en curso para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

    Por escrito presentado por el profesional del derecho Abogado F.A.Q.L., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, impugna la información suministrada por la parte co demandada Proseguros S.A., con motivo a la información suministrada de la existencia de una póliza de seguro para cubrir los riesgos del vehículo asegurado propiedad del C.C.L.P., ubicada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, aduciendo que esta información no reúne los requisitos legales suficientes y confiables, porque presentó y acompañó un formato de una póliza de responsabilidad civil de vehículo, pero la misma no esta firmada por el tomador ni por la empresa aseguradora y la parte codemandada Proseguros S.A., al momento de contestar la demanda no consignó la correspondiente póliza y que esta póliza presentada es un acto intencional evasivo entorno a la información solicitada.

    Por auto del Tribunal a quo, para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones: como es examinar preliminarmente el contenido de la información solicitada y la repuesta que se envió de la empresa codemandada Proseguros S.A., que fue agregada en los autos el 26-06-2014, en la cual se informa que la póliza tuvo cobertura responsabilidad civil de vehículos correspondiente a daños a cosas por un monto de Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.850,oo) identificado al asegurado o tomador de la póliza como lo es el C.C.L.P., la cual tiene vigencia desde el 09-07-.2012 al 09-07-2013. esta información hasta que no exista prueba en contrario es fidedigna y veraz, en primer lugar, por emanar de una empresa de seguro que cubre los riesgos de terceros, con indemnización de carácter económica y esta regulada por la Ley de Contrato de Seguro y supervisada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que lleva el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual el día 27-06-2014, remitieron oficio informando que había oficiado a la empresa Proseguros S.A., requiriéndole esta información. Si se llegare a demostrar que la información aportada por la empresa Proseguros S.A., es falsa, de inmediato se informaría a la Superintendencia de la actividad Aseguradora para que tome las acciones y pretensiones correspondientes.

    El 30-07-2014, fue celebrada la audiencia oral y pública al cual asistieron el demandante, ciudadano J.B.B. y sus apoderados judiciales Abogados E.P. y F.A.Q.; y el Abogado L.G.P. en su condición de apoderado judicial de la co-demandada empresa Proseguros S.A.

    El 14-08-2014- el Tribunal a quo dicto sentencia definitiva.

    Por diligencia presentada por el Abogado L.G.P., actuando como apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., apela de la sentencia definitiva del 14-08-2014, incluyendo en esta apelación el dispositivo del fallo dictado el 30-07-2014. En igual sentido, conforme al artículo 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 289 eiusdem, apela (recurso de apelación diferido como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional) formalmente en contra de las sentencias interlocutorias que no fueron revocadas, ni reparadas en la definitiva, que son de fecha 15-01-2014, inserta a los folios 83 al 86, la Segunda de fecha 16-01-2014, inserta a los folios 87 al 95; la Tercera de fecha 04-02-2014, inserta al folio 111; la Cuarta de fecha 13-02.-2014 inserta en los folios 112 al 116; y la Quinta de fecha 11-06-2014 inserta a los folios 180 al 181, todas de la pieza 01 de este asunto.

    Formulada la apelación por el apoderado judicial de la parte codemandada, contra el fallo definitivo, el recurso es oído en ambos efectos el 23-09-2014 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 26-09-2014.

    II

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de pasar a analizar los medios probatorios, considera necesario pronunciarse sobre las delaciones formuladas por la parte demandada con relación a las sentencias interlocutorias proferidas por el Tribunal de cognición en fechas 15-01-2014, 16-01-2014, 04-02-2014, 13-02-2014 y 11-06-2014, las cuales fueron impugnadas conjuntamente con el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 14-08-2014, en los términos que sigue:

  2. Vicios de la primera interlocutoria.

    Aduce la demandada que la sentencia interlocutoria de fecha 15-01-2014, inserta en los folios 83 al 86, de la Pieza 01 de este asunto, viola el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 26 y 49 Constitucional, cuando el Juez de la recurrida inconstitucionalmente e ilegalmente, ante el alegato de la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito contestacional que interpusiera mi representada, que bien permite se interpongan el artículo 866.3° eiusdem, con un trámite idéntico al previsto en el artículo 351 ídem.

    Los términos en que opuso la referida cuestión previa y que se evidencian en la contestación a la demanda inserta en este asunto, en el marco del procedimiento oral ex artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, fue el siguiente:

    (…) De la caducidad legal de la acción interpuesta por la parte demandante. De conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866, de fecha 20-10-2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01-12-2003; ya que en modo alguno el demandante, en su condición de ‘tercero’ realizó la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a mi representada, ante las oficinas de ésta, en el lapso establecido para ello, cual es, de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, hecho del siniestro que ocurrió en fecha 22-10-2012. Lapso de quince (15) días hábiles que ha transcurrido en demasía felizmente, sin que el demandante-tercero-beneficiario haya cumplido con su obligación previa de aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización por parte de mi representada. Es por lo anterior que solicito a este Tribunal que declare con lugar esta cuestión previa, y en consecuencia deseche la demanda y declare extinguido el presente proceso. (…)

    .

    Son los hechos que la parte demandante en el presente asunto, en modo alguno contravino la referida cuestión previa opuesta de caducidad, por lo que, “…El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Vid. Artículo 866 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto, disposiciones como la anterior, han sido consideradas tanto por la jurisprudencia y por la doctrina, concluyentes en una presunción relativa de admisión y no absoluta o plena, ello no fue así entendido por el Juez de la recurrida quien impropiamente contrariando el debido proceso, y sin que hubiera una contradicción expresa por parte del demandante, consideró oportuno abrir una articulación probatoria que no la establece la ley procesal sino tan solo –en el caso del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil- ante la contradicción de la cuestión previa, que no es el caso.

    Esta articulación probatoria además de retardatoria y dilatoria, era inconstitucional e ilegal, no solamente porque no la prevé el procedimiento oral, sino también porque a través de la misma, el Juez de la recurrida le otorgó oportunidades desiguales de defensa y promoción de pruebas que han debido presentarse como instrumentos fundamentales prima facie con el escrito libelar por mandato del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador expresamente estableció sin relajamiento alguno por parte del operador de justicia: “…el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga… Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental… no se le admitirán después,…”

    Hago todo este esbozo, porque a partir de aquí arrancó toda la distorsión que creó el Juez de la recurrida, ya que el demandante endoprosesum de la articulación probatoria impropiamente ordenada, trajo-promovió pruebas documentales privadas que no acompañó con el escrito libelar y que esta representación no pudo atacar o controlar en la contestación a la demanda (oportunidad procesal idónea y única).

    Así pues, como se verificará post, fue de aquí que el Juez de la recurrida a través de una cadena de actos procesales empezó a violar el debido procedimiento oral, y así también de manera abierta el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Violación aquí alegada que es trascendente por el orden público procesal, porque afectó el derecho a la defensa de mi representada, al permitirle a la contraparte acompañar pruebas documentales privadas que en ese estadio procesal ya no son permitidas (debiendo colocarse el acento de esta fundamentación en esta parte), y que esta sirvió para crear todo una distorsión incoherente que se refleja en las demás sentencias interlocutorias que fueron recurridas, como se irá desentrañando progresivamente en esta fundamentación.

    Ergo, la naturaleza de esta ‘sentencia interlocutoria’ que ordenó la apertura de la articulación probatoria cuando no era procedente, sin habilitación legal o porque así se lo permitiera el Código adjetivo; no es de la naturaleza a la que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador a diferencia de la distinción que estableció en el artículo 357 eiusdem, no hizo diferenciación alguna, sobre lo que se volverá a retomar post.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Consta de las presentes actuaciones que la co-demandada empresa Proseguros S.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa de caducidad legal de la acción resarcitoria de daños y perjuicios por accidente de tránsito con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866, de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01-12-2003; ya que en modo alguno el demandante, en su condición de ‘tercero’ realizó la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a mi representada, ante las oficinas de ésta, en el lapso establecido para ello, cual es, de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, hecho del siniestro que ocurrió en fecha 22-10-2012. Lapso de quince (15) días hábiles que ha transcurrido en demasía felizmente, sin que el demandante-tercero-beneficiario haya cumplido con su obligación previa de aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización por parte de mi representada. (…)” Que dicha notificación jamás fue cumplida por el demandante, el cual por ficción legal se convierte en un ‘tercero’, que se subroga en puridad de derecho en el tomador de la indemnización, y al cual le es perfectamente oponible la caducidad sino cumple con los lapsos previstos por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Dicha ficción ya ha sido explicada por la jurisprudencia, a la cual no parece atender el juez de la recurrida.

    Ahora bien, el a quo en decisión de fecha 15-01-2014 , en virtud de la oposición de la cuestión previa de caducidad por la parte demandada, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, en al cual la parte demandada produjo los documentos respectos atinentes al reporte de siniestro de póliza de seguros de vehículos y el presupuesto del reparación del vehículo siniestrado, ambas cursantes a los folios 101 al 105, cuya pruebas fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora en diligencia de fecha 31-01-2014; resultando dicha impugnación extemporánea por posterioridad como lo declaró el a quo en auto de 04-02-2014.

    En este contexto, se puede precisar, en primer lugar, que la apertura del lapso probatorio de la incidencia de caducidad de la pretensión, no resulta contraria a derecho ni quebrantó a la empresa aseguradora demandada, los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso, pues en la forma como fue opuesta dicha caducidad con base a que el demandante no demostró haber cumplido con la notificación del siniestro a dicha empresa, ya no consistía su resolución de mero derecho sino que había que garantizarle al actor la apertura de una incidencia probatoria para demostrar lo conducente, y ello se evidencia al promover las referida documentales, las cuales fueron impugnadas en forma extemporánea por dicha aseguradora.

    Tampoco es motivo de anulación de los actos procesales ni desequilibra los derechos e intereses de las partes, el hecho de que no se haya aperturado cuadernos separado respectivo para tramitar la incidencia de cuestiones previas, ya que donde el legislador no impone sanción tampoco debe aplicarla el Juez.

    De otra parte, se patentiza que el a quo en decisión interlocutoria de fecha 13-02-2014, declara sin lugar la referida cuestión previa de caducidad de la pretensión opuesta por la empresa Proseguros S.A., conformándose con la misma por no formular impugnación, acorde con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la apelación contra este tipo de fallos debe oírse libremente.

    Entonces, habiendo quedado firme y con efectos de cosa juzgada la decisión interlocutoria de fecha 13-02-2014, cual declara improcedente la cuestión previa de caducidad, a esta superioridad le está impedida revisar su procedimiento y decisión correspondiente. Así se resuelve.

    En consecuencia, esta superioridad administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la delación estudiada, formulada por la mencionada empresa de seguros. Así se juzga.

  3. Vicios de la segunda interlocutoria.

    Aduce la apelante que la sentencia interlocutoria de fecha 16-01-2014, inserta en los folios 87 al 95 de la Pieza 01, tiene que ver con la declaratoria por parte del Juez de la recurrida, de la improcedencia de la reposición de la causa, que realizara esta representación de la codemandada. Los términos en que esta representación solicitó en el escrito contestacional inserto en este asunto, según se evidencia en los folios 75 y 76 de la Pieza 01; la comentada institución procesal, fueron los siguientes: “(…) De la solicitud de nulidad y reposición de la causa por violación al orden público: De conformidad con la nulidad textual prevista en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito a todo evento la nulidad in totum de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha de interposición de esta solicitud, y la subsecuente reposición de la causa al estado de admisión de la misma, toda vez que la citación de mi representada fue solicitada por el demandante en cabeza del ciudadano Yoauren A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.333.692, quien no tiene ni legitimidad, ni cualidad alguna para estar presente en este juicio, y en efecto a éste fue a quien se intentó citar infructuosamente. Encontrándose la sede principal de mi representada en el estado Aragua, en la dirección referida supra, como se evidencia en el documento constitutivo, es allí en donde ha debido citarse a ésta, es decir, en cabeza del Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil codemandada, B.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.161, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28-01-2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 91-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ergo, además de que mi representada es una persona jurídica, éste Tribunal erró en la citación al no conferir a mi representada el término de distancia correcto previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del domicilio principal de mi representada en la ciudad de Caracas, en donde desde la sede de este Tribunal dista por más de 600 kilómetros por hora, por lo que debió habérsele conferido cinco (05) días de término de distancia para el traslado de ésta a contestar la presente demanda, en lugar de un (01) sólo día.

    Es por los errores cometidos por este Tribunal en la citación librada a mi representada, cuales son: i) citar en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a una persona que no tiene ni legitimidad ni cualidad para representar a mi representada en este juicio; y ii) no conferir el término de la distancia correcto por estar la sede la persona jurídica demandada en el estado Aragua; que considero que en este proceso se han violado normas de orden público, específicamente el artículo 1.098 del Código de Comercio y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada establecido en el artículo 49 Constitucional. Que así mismo, se hace necesario dejar establecido in casu por ser de naturaleza civil, se aplique en puridad el fallo Nº 1125, del 08-06-2006, expediente Nº 04-2814, de la Sala Constitucional, en donde se deja establecido que en estos casos es requisito sine qua non la práctica de la citación para la validez de la misma, en donde la sede de la demandada tenga su domicilio estatutario.

    Es por lo anterior que solicito se declare con lugar esta solicitud de nulidad y reposición de la causa, y se ordene la efectiva citación en la representante señalada supra, concediéndoseme una vez más el lapso de contestación previo término de la distancia, toda vez que se han disminuido las posibilidades de defensas de mi representada. Ergo, es esencial para la validez de los actos que anteceden a esta actuación, pues el demandante con las citaciones libradas por éste Tribunal incorrectamente, nunca logró interrumpir la prescripción como se verá de seguidas. Ergo, no se observa la notificación a la Procuraduría General de la República ex artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta de la presencia de un bien público (vehículo-mueble) perteneciente a un C.C.. (…)”

    Que todo lo anterior, fue negado por el Juez de la recurrida, dando para ello, palabras más palabras menos, consideraciones de improcedencia tales como: que si bien hubo un vicio procesal en la citación defectuosa –id est, la reconoció- porque el artículo 1.098 del Código de Comercio establece las personas autorizadas para ejercer la representación estatutaria, y si bien la citación es una garantía esencial del debido proceso, sostiene que la misma fue convalidada al contestar por venir el representante judicial y ejercer el derecho a la defensa, teniendo como subsanado cualquier vicio siempre que no hubiere vulneración de formalidades esenciales, tildando de reposición inútil la nulidad y nueva admisión de la demanda, invocando para ello impropiamente –a mi modo de ver- la sentencia N° 2206, de la Sala Constitucional, del 09-11-2001, que no guarda rasgos de identidad con el presente asunto, puesto que habla de ‘notificación’ y no de ‘citación’ que es la materia en discusión en el presente asunto, y porque está dirigida a ser aplicada en el Derecho Procesal Laboral y no al Derecho Procesal Civil.

    Por otro lado, en relación a la omisión del término de la distancia, el Juez de la recurrida respondió que no otorgó el término de la distancia porque la dirección indicada por el demandante fue en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y bastaba con la sucursal, y habiendo alcanzado la citación su fin al ejercer el derecho a la defensa mi representada, esta no podía concederse; y por último, expuso que los Consejos Comunales no están dentro de los supuestos de hechos que regula la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo necesario notificar al Procurador General de la República.

    Conviene punto por punto, ir señalando los incorrectos en los que incurrió el Juez de la recurrida en este asunto, para no dar por sentado las impropiedades sin asidero jurídico que manejó éste.

    En primer lugar, señala que convalidé los vicios existentes en la citación y en el proceso, y ello es un error, que se hace necesario desvirtuar, porque cuando se interpuso a todo evento la contestación por parte de esta representación expresamente se dejó establecido: “…sin que la presente contestación a la demanda signifique la convalidación de mi representada a todos los vicios y defectos procesales referidos post, los cuales en modo alguno subsano o convalido;…” (Vid. Folio 74 de la Pieza 01). No es cierto entonces como lo refiere el Juez de la recurrida que esta representación al contestar la demanda subsanó o convalidó los vicios que existían y que éste mismo reconoció en la sentencia interlocutoria recurrida en este asunto; por el contrario hubiere habido convalidación ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, si al momento en que esta representación compareció válidamente a contestar, no hubiera pedido la nulidad, empero ello no fue así, porque en el primer momento en que comparecí investido de representación judicial así se hizo a todo evento, y así pido lo declare este Tribunal.

    En segundo lugar, no era aplicable al presente asunto, la sentencia N° 2206, de la Sala Constitucional, del 09-11-2001, sino la sentencia Nº 1125, del 08-06-2006, expediente Nº 04-2814, de la Sala Constitucional, en donde se deja establecido que en estos casos es requisito sine qua non la práctica de la citación para la validez de la misma, en donde la sede de la demandada tenga su domicilio estatutario, sancionando con la nulidad dicho error procesal, la cual se cita parcialmente para evitar caer en las mismas confusiones en que incurrió el Juez de la recurrida: “(…) El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquel que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción en la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandado o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación. (…)Lo importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada en el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil,… (…)…la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo la fase en que el verdadero demandado o quien haga las veces de su representación se adentre en el juicio. Por su parte, en los referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. (…)”. Cursivas de la Sala, y subrayado añadido.

    Al amparo de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, e ignorada por el Juez de la recurrida, fue que se ejerció ante el mismo, la solicitud de nulidad textual y subsecuente reposición, toda vez que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, entre los presupuestos normativos a instancia de parte de nulidad textual, consagra la salvedad del quebrantamiento de normas de orden público y cuando no haya citación válida para acudir al juicio. Ergo, todas las normas que prevén la citación son de orden público, máxime si no hay citación válida como en el presente caso, en donde la citación realizada en la sucursal de mi representada como se denunció, nunca fue válida, por no ostentar el gerente local facultades estatutarias de representación judicial o legal, y ello a pesar de que nunca fue convalidado por esta representación se denunció en la primera oportunidad haciéndose valer a todo evento; advirtiéndole inclusive al Juez de la recurrida “…es esencial para la validez de los actos que anteceden a esta actuación, pues el demandante con las citaciones libradas por éste Tribunal incorrectamente, nunca logró interrumpir la prescripción…” (Vid. Folio 76 de la Pieza 01), señalamiento este que no fue atendido en la primera instancia; sino que por el contrario se le dio estabilidad procesal a unas actuaciones que nunca le pueden ser opuestas a mi representada por la nulidad textual de la que se encuentran revestidas, y que no son interruptivas de la prescripción opuesta como se verá post. El punto trascendente de la nulidad textual de las actuaciones procesales que anteceden a la intervención válida de mi representada, esta representación se le opuso la ausencia interruptiva de la prescripción, empero ello no fue así atendido por el Juez de la recurrida, quien no entendió la dinámica de la nulidad y reposición de la causa, pues no puede pretender validez alguna de esas actuaciones denunciadas como nulas prima facie, para tener entonces ilegalmente a mi representada a derecho y ya con ello pretender otorgar una convalidación improcedente y un efecto interruptivo también improcedente en base a unas actuaciones nulas, viciadas de nulidad textual.

    En tercer lugar, resulta un tanto irrelevante el argumento dado por el Juez de la recurrida sobre el hecho del domicilio procesal de mi representada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, falsamente indicado por el demandante, habida cuenta de que éste al constatar que ese no era ha debido anular las actuaciones procesales corrigiendo el error procesal cometido, sobre todo porque omitió el término de la distancia y ello es de orden público ex artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue advertido por esta representación, al ser uno de los puntos por los cuales también se pedía la nulidad y subsecuente reposición de la causa, al disminuirse las posibilidades de defensa esgrimidas por mi representada, sin que se le otorgara dicho termino de distancia que viene dado por mandato legal y no por mandato judicial.

    Tal término de la distancia “…es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. (…)” Sentencia Nº 966, de la Sala Constitucional, del 05-06-2001, caso: J.G.A.C.; habida cuenta que “…no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, (…) constituye una indebida limitación al derecho a la defensa…” (s. S.C. nº del 05.06.01, caso: J.G.A.C.);… Al respecto, se aprecia que, según el criterio de la Sala de Casación Civil, el término de la distancia “es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio” (s. SCC n.º rc.00521 de 07.10.09). En este sentido, esta Sala ha establecido que no se requiere una norma expresa que imponga el término de la distancia sino que la imperatividad de la concesión del término se deriva de la necesidad de que la parte tenga de ese lapso para el cumplimiento con el acto procesal. (…)…el común denominador es la necesidad del término por la parte que tenía derecho a él,…” Sentencia Nº 1207, de la Sala Constitucional, del 26-11-2010, expediente Nº 10-565.

    De manera que si el domicilio principal de mi representada está en la ciudad de Caracas, en donde desde la sede de este Tribunal dista por más de 600 kilómetros por hora, por lo que debió habérsele conferido cinco (05) días de término de distancia para el traslado de ésta a contestar la presente demanda; empero ello no fue así atendido por el Juez de la recurrida.

    Y en cuarto lugar, independientemente de que se argumente que no tiene legitimidad esta representación para pedir la notificación de la Procuraduría General de la República al ser uno de los co-demandados un C.C., resulta un yerro que forzosamente no puede dejar pasar esta representación parte del sistema de justicia por ser de orden público, cual es, el señalamiento incorrecto dado por el Juez de la recurrida sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Comunales, que a decir de éste no están dentro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando es bien cierto que los mismos fueron creados por ley especial (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), adscritos al Ejecutivo Nacional, formando parte de la República, los cuales manejan parte del presupuesto y bienes en donde la República tiene un interés indirecto (ex artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que dictan actos administrativos y su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa (ex artículo 7.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es por lo que mal puede entonces sostener el Juez de la recurrida tal desacierto.

    El Tribunal para decidir observa:

    Del acervo procesal se constata, que:

    1) interpuesta la pretensión resarcitoria que encabeza estas actuaciones, fue admitida el 12-08-2013, ordenándose la citación de la empresa aseguradora Proseguros S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Youren A.S.G., con domicilio en la Avenid Bolívar, al lado de la empresa socialista Venirauto, Municipio Guanare, estado Portuguesa; y al C.C.L.P., en su condición de propietaria del vehículo causante el accidente, con domicilio en el Sector Plaza, Calle Comercio del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho higienes, luego de que conste en autos la última de las citaciones y vencido como se encuentre un día de término de distancia.

    2) En diligencia de fecha 27-09-2013, el Abogado L.G.P.T., solicita se le expida copia simple de todos los folios que integran en expediente.

    3) El 22-10-2013 el Alguacil del a quo, ciudadano V.J.C., manifiesta que impuso de su visita al ciudadano Youren A.S.G., negándose a firmar el recibo de citación el cual consigna, pero le entregó la compulsa, exponiendo que no podía firmar porque no estaba autorizado por la empresa.

    El 24-10-2013 el a quo ordena la notificación de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en fecha 06-11-2013, y en esa misma fecha se hizo constar en autos.

    4) En fecha 16-10-2013, el alguacil del comisionado, ciudadano M.O.M.M., da cuenta de haber citado en fecha 16-10-2013, a los ciudadanos M.C.C.Q., conductor del vehículo causante del accidente y el 21-10-2013, a la ciudadana M.S.V.P. del C.C.L.P., propietario del vehículo causante del siniestro; ambos domiciliados en la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

    5) En fecha 13-12-2013, comparece el Abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., y presenta escrito de contestación la demanda, en la cual manifiesta que no convalida los vicios y defectos procesales y pasa de seguidas a contestar la demanda, donde solicita la nulidad y reposición de la causa, opone la defensa de prescripción de la acción; alega la caducidad legal de la acción, da contestación genérica y pormenorizada; impugna las documentales producidas por el demandante; señala que el domicilio procesal de la demandada es la ciudad de Maracay, estado Aragua. Arguye la apelante que pide la nulidad y reposición de la causa porque siendo la sede principal de su representada en el estado Aragua, como se evidencia del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, por ser una persona jurídica, el a quo erró en la citación al no conferirle el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del domicilio principal de su representada en la ciudad de Caracas, en donde la sede de este Tribunal dista por más de 600 kilómetros por hora, por lo que debió habérsele conferido cinc (5) días de término de distancia para el traslado de ésta a contestar la presente demanda, en lugar de uno solo. Por ello considera que de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se han violado normas de orden público, en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada; y porque la Sala Constitucional ha establecido que en estos casos es requisito sine qua non la práctica de la citación para la validez de la misma, en donde la sede de la demandada tenga su domicilio estatutario. Por ello pide la nulidad y reposición y se ordene la efectiva citación en la representante de la demandada, toda vez que se han disminuido las posibilidades de defensas; además de que el demandante con las citaciones libradas incorrectamente, nunca logró interrumpir la prescripción. De otra parte, era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República en razón de estar demandado un C.C. siendo un bien público el vehículo que se señala como causante del accidente por ser propiedad de dicho organización.

    Al respecto observa el Tribunal, que ciertamente, de acuerdo a lo afirmado por la parte apelante el a quo en el auto de admisión de la demanda de 12-08-2013, al lapso de contestación a la demanda, le añadió dos (2) días de termino la distancia en beneficio de los co-demandados M.C.C.Q. y al C.C.L.P., por tener ambos su domicilio en la población de Guanarito, estado Portuguesa; y por lo que respecta a la co-demandada empresa Proseguros S.A., cual le fue indicado su domicilio en el escrito libelar en esta misma ciudad de Guanare, cuando según el mandato especial que cursa en autos conferido a su apoderado judicial Abogado L.G.P.T., su domicilio legal es la ciudad de Maracay estado Aragua a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13-07-2011, según inserción efectuada en echa 21-11-2011, quedando anotaba bajo el Nº 36, Tomo 245-A, por lo que en principio debió dispensársele el termino de la distancia.

    Pero, surge de las actuaciones procesales que la empresa aseguradora le confirió un poder especial al Abogado L.G.P.T. en fecha 04-12-2013 ante le Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, para que la representara jurídicamente en esta causa, otorgándole la facultad de darse por citado o notificado, y en ejercicio de este mandato compareció al Tribunal de la causa en fecha 13-12-2013 y consignó escrito de contestación a la demanda, donde en primer orden, solicita la nulidad y reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, se ordene la citación su defendida en su representante legal, ciudadana B.M.R., de le conceda el respectivo término de la distancia por tener su domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua y por otra parte, rechaza la demanda incoada, opone la cuestión previa de caducidad de la acción y la defensa de prescripción; continuando el iter procesal, donde se observa que el prenombrado apoderado especial ha ejercido a plenitud el derecho de defensa de su cliente y se le ha garantizado el trámite del debido proceso.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pregona que ‘los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Ello así, esta Corte debe apuntar esta superioridad que ha sido doctrina diuturna casacional que, la obligación de que las reposiciones persigan un fin de utilidad en la corrección de los vicios concurrentes durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, para que se acuerde una reposición.

    Nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 257 ejusdem se señala que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En el caso sub-examine, con la sola presencia del Abogado L.G.P.T., quien es designado como apoderado especial para atender esta causa por la prenombrada empresa de seguros, no hay duda, que a pesar de que no se le concedió el término de distancia que solo está destinado a garantizar al demandado el ejercicio de su defensa oportuna en un debido proceso, la empresa tuvo perfecto conocimiento de la demanda incoada en su contra al haber ejercido su apoderado designado, la defensa en plenitud, cuando procede a rechazar la demanda y oponer cuestiones previas y defensas de fondo, además de rechazar los instrumentos acompañados al escrito de demanda.

    En innumerables sentencias de casación se ha sostenido que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    En el caso que ocupa estando evidenciado en autos que la empresa co-demandada Proseguros S.A., al ejercer su derecho a la defensa en todos los actos del proceso e impugnar las pruebas de la parte actora, de ordenarse la nulidad y reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que dicha empresa, tuvo conocimiento de la demanda.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil en N° RC-436 de fecha 29-06- 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

    …respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de citación en la persona de su Gerente de zona, ciudadano Yoaren A.S.G., cumplió el fin para el cual estaba destinado y en consecuencia, forzoso es concluir que el a quo no incurrió en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todas las defensas que la ley le otorga. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la apelante de que era necesaria la notificación del Procurador General de la República en razón de que el vehículo propiedad de la codemandada C.C.L.P., que fueron n creados por ley especial (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), adscritos al Ejecutivo Nacional, formando parte de la República, los cuales manejan parte del presupuesto y bienes en donde la República tiene un interés indirecto (ex artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre el particular cabe destacar que en la Ley de los Consejos Comunales, se establece los objetivos generales de los Consejos Comunales y les otorga solamente un reconocimiento como instancias de participación de las organizaciones comunitarias, grupos sociales y pueblo organizado; y se dispone la forma como se encuentra conformado el C.C., señalando que se encuentra integrado por un órgano ejecutivo, la unidad de gestión y la unidad de contraloría social.

    De acuerdo con el artículo 25 de dicha Ley, se indica las vías por las cuales los Consejos Comunales recibirán recursos, y el artículo 27 ejusdem, establece una responsabilidad en la administración de esos recursos.

    En el presente caso el vehículo Marca Ford, F-350, color azul placa A73AH60, fue adquirido directamente por dicho C.C. no constando que le fuera transferido por algún órgano oficial; como también no se evidencia que dicho bien sea propiedad de la nación o ella tenga un interés directo o indirecto pues si ello sucede, es obligatoria la notificación del Procurador General de la República a tono con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República, en razón de que esta no tiene ningún interés en el presente procedimiento pues no resultan afectados sus derechos e intereses legítimos en forma directa o indirectamente.

    Así se resuelve.

    En las razones señaladas se declaran sin lugar las delaciones estudiadas presentadas por la parte apelante, y consecuencialmente, se declara sin lugar la impugnación estudiada, y se confirma la decisión del a quo de fecha 16-01-2014 y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

  4. Vicios de la tercera interlocutoria.

    Arguye que la sentencia interlocutoria de fecha 04-02-2014, inserta en el folio 111, de la Pieza 01, de este asunto, es nula de nulidad absoluta ex artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 26 y 49 eiusdem, porque precisamente al hilo de lo que se viene estableciendo, esta forma parte de un eslabón más de la cadena de distorsiones procesales que creó el Juez de la recurrida con la apertura de la articulación probatoria que era improcedente porque con ella se le violaba el derecho a la defensa a mi representada.

    Y es que, dentro de la referida articulación probatoria que nunca se sustanció ni en cuaderno separado, sino que la juntaron con la causa principal, el Juez de la recurrida en esta ‘sentencia interlocutoria’ desestimó un control probatorio que ejerció esta representación de una documentales privadas que fueron promovidas por la parte demandante y que no las había acompañado con el escrito libelar, como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin que ya a esas alturas se le puedan permitir porque lo que precisamente quiso evitar el legislador fue lo que contravino el Juez de la recurrida.

    Es decir, lo que pretende evitar el legislador es la sorpresa a la buena fe de las partes en el proceso, al ordenar que se acompañen todas las pruebas documentales (tanto con la demanda como con la contestación), y ello debe ser garantizado por los operadores de justicia.

    Por el contrario, el Juez de la recurrida, mediante la apertura de la articulación probatoria permitió que la contraparte sorprendiera a esta representación el último día de la referida articulación (30-01-2014), la cual de mala fe en horas de la tarde consignó la promoción de las documentales privadas –sin que pudiera esta representación ejercer control alguno- porque mal puede quedarse uno en el Tribunal durante todos los días de la articulación a la espera de la promoción que la hizo la demandada de mala fe, el último día en horas de la tarde para que ese mismo día no los pudiera controlar, sino que tuve que al día siguiente ejercer el control probatorio respectivo. En este sentido, el legislador nada dice ante este tipo de situaciones, más sin embargo si establece en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de desconocimiento “…ya dentro de los (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”; y es así como actuó esta representación al día siguiente (31-01-2014), por cuanto ejercer el desconocimiento el día ocho (8) a última hora de la tarde que fue cuando el demandante esperó para promover las documentales privadas, era un imposible.

    Ergo, a pesar de que el Juez de la recurrida negó por extemporáneo el desconocimiento del reporte del siniestro, dijo que no fue desconocido en el juicio principal, empero el mismo en el juicio principal no había sido promovido con el libelo de la demanda por lo que mal podía hacerlo esta representación; y el hecho de que haya dado contestación a la demanda sin negar la cualidad pasiva, en modo alguno da por reconocido un documento privado que para que adquiriera validez, fue promovido en una oportunidad distinta a la prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, mediante una articulación probatoria no permitida por la ley empero permitida ilegalmente por el Juez de la recurrida, y de mala fe promovido en el último día en horas de la tarde para que esta representación no pudiera ejercer sobre el mismo, control probatorio alguno y así el Juez de la recurrida poder declarar la extemporaneidad del desconocimiento, violándose por completo el debido proceso.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Se aprecia de las actas procesales que una vez opuesta por la mencionada empresa de seguros la excepción de caducidad legal de la pretensión con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a quo en decisión de 15-01-2014, ordena la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en tiempo útil, o sea el 30-01-2014, la parte actora promociona en originales: Reporte de siniestro Póliza e Seguros de Vehículos Terrestres en formato de la empresa Proseguros de fecha 01-11-2012, con el escrito de narración de los hechos del siniestro de tránsito; y produce el presupuesto de reparación del vehículo de la empresa Taller de Latonería-pintura y mecánica la Patrona, emitido por su propietario Ferley G. Cobarrubia F el 31-10-202012; y facturas del taller Rivas – Vivas tipo presupuesto por un valor de Bs. 255.000,oo de 31-10-2102, el cual aparece recibido por la empresa Proseguros, pruebas estas destinadas a probar que se hizo la respectiva participación del siniestro y el valor de las reparaciones requeridas por el vehículo del actor.

    Dichas pruebas fueron admitidas ese mismo día 30-01-2014.

    En diligencia de 31-01-2014, el Abogado L.P.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., manifiesta que desconoce a todo evento las referidas documentales cursantes a los folios 101 al 105, en su contenido y firma.

    En auto de fecha 04-02-2014 el a quo, ante la impugnación documental de la referida empresa declara: “En primer lugar, el lapso de promoción de pruebas se aperturó el día 16-16-01-2014, inclusive, y trascurrieron los siguientes días de despacho: Jueves, 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27,martes 28 y jueves 30, y el desconocimiento lo hace el 31-01-2014,cuando ya había fenecido el lapso probatorio de ocho días, por lo cual resulta extemporáneo ese desconocimiento del contenido y firma, pues ha debido hacerlo el día 30-01-2014, cuando la parte promovió pruebas. En segundo lugar, las facturas que fueron acompañadas marcada “C”,reencuentra suscrita por un tercero, que no es parte procesal en este juicio, por tanto la empresa demandada no tiene cualidad para efectuar ese desconocimiento sobre esa factura, y en cuanto al reporte del siniestro de la póliza de seguro, lógicamente que este medio probatorio en ningún momento fue desconocido en el juicio principal tanto es así que la parte demandada acudió a este proceso en su defensa a dar contestación a la demanda y en ningún momento negó su falta de cualidad pasiva para sostener la causa. Así se decide”.

    Posteriormente, en fecha 13-02-2014 el Tribunal de cognición profiere fallo en el cual declara improcedente la cuestión previa de caducidad de la pretensión, interpuesta por la empresa Proseguros S.A., y de cuyo texto se constata que el sentenciador no se pronunció sobre la impugnación de la empresa asegurada con relación a las documentales cursantes a los folios1 al 5 de la 1ª Pieza, sino que resolvió el punto de mero derecho con base a la siguiente argumentación: “Por las consideraciones anteriores concluye este órgano jurisdiccional administrador de justicia, que la defensa previa referida a la caducidad de la pretensión no es oponible al demandante ciudadano J.B.B. en virtud que no tiene la cualidad o condición de tomador es decir, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgo a otra persona, tampoco tiene la condición de asegurado que es la persona que en si mismas, en sus bienes e intereses económicos está expuestas al riesgo, tampoco tiene la cualidad en beneficiario que es aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 7 y 8 de la Ley de contrato de Seguros, al no tener esas cualidades lógicamente que la cuestión previa referida a la caducidad de la pretensión contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código e Procedimiento civil, en relación ala Artículo 39 de la Ley de contrato de Seguros debe sucumbir, es decir, declararse improcedente. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”.

    Al respecto, no consta en autos que dicha empresa haya ejercido el recurso de apelación contra dicha sentencia, conformándose con la misma.

    Es indudable pues, que habiéndose impugnado dichas documentales el 31-01-2014, la misma se hizo oportunamente de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud que no fueron tomadas en cuenta es decir valoradas positiva o negativamente, en nada influyeron sobre la decisión que resuelve la cuestión caducidad, aunque desde luego, en principio, corresponde al Tribunal Superior resolver sobre el fondo de tal incidencia y eso lo llevaría a pronunciarse sobre dicha impugnación y el mérito probatorio de dichos instrumentos.

    Pero, surge de las actas procesales que la empresa demandada Proseguros S.A., no ejerció el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio de fecha 13-02-2014 que resuelve la declaratoria de improcedencia de la cuestión de caducidad de la pretensión planteada, y al no proceder de esa manera, no puede hacer valer contra ella, la misma apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 14-08-2014, en razón de que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que contra las decisiones interlocutorias no se concede el recurso de apelación, en esta mismo norma se establece la excepción: “salvo disposición expresa en contrario”.

    En tal sentido, el octavo aparte del artículo 867 del mismo código procesal, establece que la decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9º (la cosa juzgada), 10º (la caducidad de la acción) y 11º (inadmisibilidad de la demanda) ‘tendrá apelación libremente’ (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De lo que se infiere que contra la decisión interlocutoria del a quo de 13-02-2014, la ley le concedía a la referida empresa, el ejercicio directo del recurso de apelación y no en forma diferida como lo ha entendido y al no hacerlo, dicho fallo quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, lo que lo hace irrevisable en esa instancia, la cual por los mismos efectos se encuentra impedida de analizar y valorar los referidos documentos producidos en dicha incidencia, así como su impugnación por la sociedad de comercio Proseguros S.A.

    En tales razones se declara inadmisible la apelación estudiada formulada contra la decisión en cuestión, y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

  5. Vicios de la cuarta interlocutoria.

    Alega la apelante que la sentencia interlocutoria de fecha 13-02-2014, inserta en los folios 112 al 116, inserta en la Pieza 01, de este asunto, si bien el legislador previó que la sentencia de decidiera la cuestión previa de caducidad era apelable libremente como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ello no es óbice para que el Juez de la recurrida no la pudiera revocar en la sentencia definitiva para reparar la situación jurídica infringida como se le señaló durante el debate oral; empero al no haber sido así, esta representación contra la misma, también ejerció el mecanismo de la apelación diferida teniendo en cuenta que al igual que las anteriores, también deviene en infectada de nulidad absoluta conforme al artículo 25, 26 y 49 Constitucionales, pues ella forma parte de la cadena de actos procesales que el Juez de la recurrida paulatinamente usó para infringir los derechos constitucionales denunciados a lo largo de todo este escrito de informes.

    En esta ocasión el Juez de la recurrida, y son los puntos que esta representación quiere que esta Alzada revise; dejó establecido, palabras más palabras menos, precisamente con fundamento en las documentales privadas sobre las que se ejerció el desconocimiento declarado extemporáneo, que mi representada era la garante del vehículo y que el demandante al no ser tomador, ni asegurado, ni beneficiario no le es oponible la caducidad por la ausencia de participación o notificación a mi representada.

    De esta manera, ya ésta Alzada conoce los términos en que esta representación ejerció la oposición de la defensa de la caducidad, la cual se opuso en los siguientes términos:“(…) De conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866, de fecha 20-10-2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01-12-2003; ya que en modo alguno el demandante, en su condición de ‘tercero’ realizó la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a mi representada, ante las oficinas de ésta, en el lapso establecido para ello, cual es, de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, hecho del siniestro que ocurrió en fecha 22-10-2012. Lapso de quince (15) días hábiles que ha transcurrido en demasía felizmente, sin que el demandante-tercero-beneficiario haya cumplido con su obligación previa de aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización por parte de mi representada. (…)” .

    Dicha notificación jamás fue cumplida por el demandante, el cual por ficción legal se convierte en un ‘tercero’, que se subroga en puridad de derecho en el tomador de la indemnización, y al cual le es perfectamente oponible la caducidad sino cumple con los lapsos previstos por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Dicha ficción ya ha sido explicada por la jurisprudencia, a la cual no parece atender el juez de la recurrida: “(…) Las partes esenciales de todo contrato de seguro son el asegurado y la empresa aseguradora, entre las cuales se reparten las cargas, obligaciones y derechos derivados del contrato de seguro. Sin embargo, en los seguros de responsabilidad civil de vehículos los cuales se constituyen en garantías a favor de los terceros, éstos intervienen como consecuencia de daños ocasionados a sus bienes o a sus personas en siniestros en los cuales se halla involucrado el asegurado o titular de la póliza. De manera que si bien en principio los terceros son ajenos a la relación contractual del seguro, es por efecto de un siniestro en los cuales resultan perjudicados, que entran a formar parte eventual de la relación jurídica, en calidad de beneficiarios, al recibir en ese supuesto la indemnización que proveerá la compañía aseguradora.

    Así, dentro del marco regulatorio de la actividad aseguradora, mediante la P.A. 00960 del 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 de fecha 1° de diciembre de 2003, la Superintendencia de Seguros como órgano contralor y regulador, modificó la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos aprobada con carácter general y uniforme el 21 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°¬ 5.254 Extraordinario, ajustándola a las últimas tendencias en materia de seguro y con especial adaptación al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En este instrumento reglamentario se incorporó, entre otros aspectos, la figura del tercero para convenir con la empresa de seguros el pago de los daños causados, entendiéndose por el tercero la figura objeto del daño personal o material, por el cual deba responder el asegurado o conductor con motivo de la circulación del vehículo asegurado.

    Del mismo modo se contempló la figura del tercero para la notificación del siniestro y en el procedimiento de Declaración Conjunta, para que pudiera acudir a la empresa de seguros a fin de serle avaluados los daños de su vehículo, y así iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad entre las aseguradoras. (…)”. Sentencia N° 378, de la Sala Político Administrativa, del 05-05-2010 (Expediente N° 08-40. Caso: SEGUROS CARABOBO, C.A.).

    Así las cosas, habiendo transcurrido dicho lapso de notificación sin que el demandante, eventual tercero realizara notificación alguna a mi representada, perfectamente era procedente la caducidad alegada como cuestión previa. Y así pido a este Tribunal la declare.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Como se expuso anteriormente, la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición de fecha 13-02-2014, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la empresa Proseguros S.A., quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, ya que la no se ejerció contra ella el recurso de apelación a que se refiere el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el octavo aparte del artículo 867 ejusdem, cual establece que ‘la decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del mismo código procesal, tendrán apelación libremente’, lo que constituye una excepción establecida por la ley en cuanto a la regla general de no apelabilidad de los fallos interlocutorios en el presente procedimiento oral, a que se refiere el artículo 878 ejusdem, al disponer dicho artículo 867 que ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario...”(negrillas y subrayado del Tribunal).

    Por estas razones a esta superioridad le esta impedido legalmente examinar dicha decisión interlocutoria y analizar el procedimiento incidental y las probanzas producidas en el mismo. Así se resuelve.

  6. Vicios de la quinta interlocutoria.

    La sentencia interlocutoria de fecha 11-06-2014, inserta en los folios 180 al 181, de la Pieza 01, de este asunto, tiene relación directa con la promoción de una prueba ilegal, promovida por la contraparte, admitida por el Juez de la recurrida, empero en otro asunto también en contra mi representada la misma fue así negada por inadmisible por el mismo Juez de la recurrida.

    La prueba ilegalmente promovida por el demandante, en contra de mi representada, fue la ‘prueba de informes’, id est, le pidió al Juez de la recurrida que le solicitara a mi representada enviara una prueba de informes al presente asunto, lo cual es una prueba ilegal a todo evento, toda vez que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece la referida prueba es para requerir informaciones de terceros y no a la otra parte no promovente, como lo ha dejado establecido tanto la jurisprudencia, como también el mismísimo Juez de la recurrida.

    Lo curioso del caso es que ante el reclamo y solicitud de inadmisibilidad que hiciera esta representación, mediante diligencia inserta en el folio ___ de la Pieza 01, el Juez de la recurrida negó la misma, sosteniendo la admisibilidad de la prueba de informes, bajo el amparo de que contra esta no se ejerció la respectiva oposición, lo cual es un absurdo discriminatorio, pues si en otro asunto ya es de notoriedad judicial del Juez de la recurrida que dicha promoción es ilegal, mal puede ampararse éste en algo tan irrelevante para justificar su dislate, pues como todos sabemos, la ausencia de oposición a la admisión no legaliza una prueba, sino que es la ley, es decir, haya o no oposición el operador de justicia debe oficiosamente revisar los extremos de admisibilidad de una prueba, cuales son, verificar la ilegalidad (legalidad) y la impertinencia (pertinencia) de la prueba.

    Considera esta representación que tal conducta del Juez de la recurrida es violatoria de la seguridad jurídica, pues no se entiende ¿cómo es qué en un asunto similar en donde se promovió la misma prueba, esta era inadmisible?, empero, ahora en donde se espera actúe de manera uniforme a su jurisprudencia, entonces, cambia totalmente el panorama; ello no se corresponde con una confianza legítima y una expectativa plausible. Así las cosas, ha debido el Juez de la recurrida ante la referida promoción ilegal por demás, declarar inadmisible la misma; y así pido lo declare este Tribunal desechando la prueba ilegalmente promovida en este asunto, en contra de mi representada.

    El Tribunal al respecto observa:

    Se aprecia de estas actuaciones que la parte demandante promovió en su escrito de pruebas la de informes y se requiriera a la co-demandada empresa Proseguros S.A., en su agencia de esta ciudad de Guanare, información relacionada sobre: si el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Ambulancia, Año 2011, color azul, Placas A73AH60, serial carroce3eía 8YTWF37CB8A51359, fue asegurado por la empresa PROSEGURO C.A. para el año 2012-2013, con póliza de seguros expedición de la póliza de seguros si se realizó amparando el referido vehículo y la fecha de vencimiento de dicha póliza; sobre el monto bolívares de la cobertura de la póliza, y dicha información se solicita en virtud del expediente elaborado por las autoridades de T.T., con motivo del siniestro que generó la acción que cursa en auto, se establece en una de sus actas específicamente en el folio 22 referente al acta de avalúo practicada por el experto asignado al identificado vehículo, estaba amparado con póliza de de cobertura amplia.

    Por auto de fecha 24-03-2014 el a quo admitió dicha prueba de informes y posteriormente, el 10-06-2014, el apoderado de la mencionada empresa, consigna diligencia en la cual solicita se declare ilegal la admisión de la prueba de informes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional por ser promovida de conformidad con el artículo`433 del Código de Procedimiento civil, ya que según la doctrina que señala, sentada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte (...) para demostrar una relación de trabajo con la sociedad mercantil...puede utilizarse la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición...”; y sobre la base de esas consideraciones, se niega la admisión de ese medio probatorio y se declare procedente la oposición postulada por el apoderado de la empresa Proseguros. Asís e decide...”.

    Por estas razones la apelante solicita se declare inadmisible dicha prueba por ilegal y se anule ex artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba de informes librada ilegalmente en contra de su representada y su reiteración, y se proceda a fijar la audiencia oral y pública en ese asunto.

    Se puede constatar que una vez admitida dicha prueba el 24-03-2014 por el a quo y realizado el libramiento del oficio de fecha 03-04-2014, a dicha empresa, el es 10-06-2014, cuando la apelante impugna la prueba de informes por considerarla ilegal por lo que tal reclamo resulta totalmente extemporáneo por posterioridad de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil que concede un lapso de tres (3) días hábiles para ello.

    De otra parte, riela en autos que la prueba solicitada fue remitida al a quo en comunicación de fecha por la empresa Proseguros al a quo en comunicación emitida por el ciudadano A.J.P.G., consultor Jurídico de dicha empresa que fue recibida el 26-06-2014, donde informa que Barrios La Plaza 2, C.C. suscribió póliza de automóvil Nro. 16140000007413, con vigencia del 09-07-2012 al 09-07-2013, para ampara un vehículo cuyas características eran las siguientes: Marca Ford, Modelo F-350,Clase camión Serial Motor BA51359,Serial Carrocería BYTWF37C7B8A51359, Placa Nº A73AH60, Uso Carga, Tipo Chasis, Color Gris, de 3 puestos, Año 2011; y que la póliza en cuestión tuvo cobertura RCV, correspondiente a daños a cosas por un monto establecido de Treinta y Dos mil Ochocientos cincuenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 32.850,oo).

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba aplica ‘cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...’

    A la letra de esta norma legal, la ley no prohíbe la admisión de la prueba de informes que requiera una parte procesal a la otra, respecto a documentos o hechos que reposan en sus oficinas como en el caso planteado, porque esta obligación informar también puede corresponderle a los que no sean parte en el juicio y ello es así, porque los medios probatorios están destinados por la ley para que el Juez pueda adquirir claramente, el convencimiento o certeza de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso, mas aún cuando para elaboración de una sentencia de fondo se exige la reconstrucción de los hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.

    En este sentido, consta en autos que a la empresa aseguradora accionada se le pidió informes sobre la situación atinente a la existencia o no de la póliza de seguros con relación el vehículo propiedad de la Asociación C.C.L.P., y sin presentar argumentos en contrario, ofició al Tribunal proporcionándole la información solicitada, tan importante para esclarecer los hechos sometidos al examen del Juez, de allí que considera esta superioridad que la prueba de informes solicitada, debidamente admitida, que no fuere impugnada y evacuada en autos no puede conceptuarse de ilegal, más aun cuando en el derecho venezolano se admite la prueba libre, de lo que se infiere que la admisión de la prueba es el principio general y lo contrario, su excepción, especialmente cuando la Ley directamente prohíbe la admisión de la prueba, como por ejemplo la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil al disponer que ‘no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares...”

    En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2006, Exp. Nº 2003-0839, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en los términos que sigue:

    En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    … omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…

    Por los motivos expuestos, y siendo que la prueba de informes en cuestión fue promovida en tiempo útil y no resulta ilegal como lo alega la parte apelante, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación estudiada y queda confirmada la decisión interlocutoria dictada en fecha 11-06-2014, así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la co-demandada Proseguros S.A., de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 02-03-2012, mediante la cual declara parcialmente con lugar la reclamación de daños materiales.

    El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

    La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

    Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

    El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

    .

    Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1. Documental.

      1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 315-221012, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.M.d.I. de fecha 25-03-2013, cual no fue impugnado por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

      Las indicadas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito refleja que el día 22-10-2012, a las 12:10 p.m ., aproximadamente, en la carretera Guanarito, vía hacia Papelón, sector Araguatal, frente a la Agropecuaria El Pilar, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, se produjo un siniestro de tránsito donde están involucrados el vehículo propiedad del demandante (como consta de título de propiedad producido en copia certificada N 130922510529-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Popular para la Infraestructura de fecha 21-032001, que se aprecia como instrumento público), marca: Encava, Modelo Isuzu, Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1988; Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529; conducido en el momento de la colisión por el ciudadano Hildemaro R.G., que circulaba en sentido Oeste-Este, en señalado por las Autoridades de T.T. con el Nº 3, como la unidad de transporte público, afiliada a la Asociación Civil “Unión Sabaneta, I.C., que circulaba en sentido Oeste-Este; y el vehículo Nº 01, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza”, Rif: J-29947844-0, siendo conducido para el momento del siniestro por el ciudadano M.C.C.Q., que circulaba en sentido contrario, (Este-Oeste), vía Guanarito a Papelón, y conforme al croquis del accidente, este vehículo invade el canal de circulación contrario en sentido (Oeste-Este), e impacta a su vehículo que circulaba en este sentido propiedad del demandante, el cual sufrió serios daños producto de esa colisión los siguientes daños avaluados por el ciudadano J.V.R.A., experto de T.T., en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) resultando las siguientes partes dañadas del vehículo: dos parabrisas delanteros, limpia parabrisa, base y espejo izquierdo, costado inferior y superior lado izquierdo, vidrios laterales de enanillas lado izquierdo, trasero, tapa de maletera trasera, parachoques trasero, stop izquierdo, base y espejo derecho de costado lado derecho trasero inferior y superior abollado, platina derecha, compuertas derecha dobladas, tablero descuadrado, consolas lado derecho, tubo para manos, tapicería formica, base de carrocería completa doblada, tubo de escape, salvo daños ocultos.

      Ello así considera esta superioridad que el vehículo conductor del vehículo. Igualmente consta de las referidas actuaciones el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza”, Rif: J-29947844-0, conducido por el ciudadano M.C.C.Q. actuó en forma grave e imprudente, al poner en riesgo la vida de las personas, al virar violentamente hacia su izquierda, invadiendo peligrosamente el canal de circulación del vehículo propiedad del demandante a una velocidad no permitida por la ley, ya que del propio croquis que se coleo y marco cincuenta metros (50 mts) de frenado lo que de acuerdo a las normas atinentes a la ‘Tabla de frenado por un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal, tanto como físico y emocional’, significa que circulaba a una velocidad de aproximada de 125 Km x hora, es decir con total exceso de velocidad permitida que es de 50 km x hora durante la noche acorde con el artículo 254 numeral 1) literal b) del Reglamento de la Ley de T.T., cuya norma legal resultó infringida así como el artículo 169 numeral 10 de la Ley de T.T. en conexión con el artículo 250 de su Reglamento, que le prohibía girar a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, sin cerciorarse de que la velocidad y distancia del vehículo propiedad del demandante en sentido contrario no le permitían efectuar maniobra alguna, y a pesar de ello, lo hizo temerariamente, ocasionando el siniestro narrado en autos, el cual además, de acuerdo a esta actuaciones administrativa produjo lesiones en las siguientes personas: M.C.Q. (chofer del vehículo causante del accidente); Ildemaro R.G., chofer del vehiculo propiedad de demandante y sus acompañantes pasajeros: J.M., C.R., D.R., R.F., Z.R., R.D., M.S., Bonaerge Martínez y K.M., quienes no son parte de este procedimiento.

      2) Copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil del acta de asamblea celebrada por la Asociación Civil Unión Sabaneta, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. del estado Barinas en fecha 06-06-2005, bajo el Nº 18 folios 94 al 95 de Protocolo Primero, Tomo 2,principal y duplicado, segundo trimestre del 2005, en la cual consta que el ciudadano J.B.B. activo es miembro de dicha Asociación, y cuyo documento constitutivo riela en autos en copia simple, tiene asiento ante el mencionado Registro de fecha 12-08-1977, bajo el Nº 43, folios 136 Vto. al 139, Protocolo Primero Principal correspondiente al citado año.

      Dicho instrumento que riela a los folios 28 al 37, fue impugnado por la parte demandada en razón de que nada tiene que ver un apersona jurídica en ese asunto, como es una Asociación Civil.

      Al respecto el Tribunal observa, que dicho documento fue emitido en copia certificada en original por lo que se trata de uno de naturaleza pública de conformidad con el artículo 1.357, por lo que no tiene efecto dicha impugnación genérica, ya que la forma de redarguir su validez jurídica es mediante la tacha de documento público acorde con los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que en consecuencia, se desecha dicha impugnación y se le confiere mérito probatorio con carácter indiciario, a la instrumental pública estudiada, demostrativa de la existencia de la referida Asociación a la cual pertenece el demandante.

      A estos documentos, se adminicula con igual fuerza probatoria, los informes emitidos por el ciudadano F.J.P., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Unión Sabaneta I.C., dando cuenta que a esa Asociación fue incorporado el ciudadano Juli Balsa Briceño, con su unidad de transporte público Marca Encaba, Tipo Colectivo, Modelo Isuzu, Placa 55AA8P, ya identificada y presta sus servicios desde el 25-06-2012 y que tiene la certificación de prestación de servicios Nº 000227, expedido en fecha 28-06-2006 por el Ministerio de Infraestructura y por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también se aprecia las planillas de Registro de Operadores de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas que fue consignado en fotocopias a los folios 14-135 de la 1ª pieza, en donde consta que el ciudadano J.B.B., aparece en dicho listados como autorizado para operar el vehículo de su propiedad identificado en autos. Así se decide.

      3) Tres (3) facturas emitidas por la empresa ‘Taller El Chaggi Rodríguez’, de fecha 30-03-2013, numeradas 039 de 30-03-2013, 038 del 30-03-2013, respectivamente ambas por la suma global de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.249.984,oo), las cuales reclama el actor por concepto de gastos económicos causados por la reparación de su vehículo y a cuyos efectos promovió como testigo al ciudadano G.J.R.A., y los cuales fueron impugnados por la empresa Proseguros S.A.

      Ahora bien, consta en autos que el mencionado ciudadano compareció en la oportunidad legal y en su condición de representante de dicha empresa, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en el Tomo 2-BRM325 Numero 9 del año 2010, expediente Nº 325-1516, reconoció en su contenido y firma dichas facturas; en consecuencia el Tribunal le confiere mérito probatorio a los mencionados documentos en cuanto a los hechos que contiene, quedando así probado que el actor, canceló conforme a las referidas facturas a dicha empresa la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.249.984,oo) por concepto de repuestos identificados en dichas facturas y mano de obra por chequeo de mecánica, reparación de caja y tren delantero por lo que, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación documental formulada por la referida empresa de seguros. Así se acuerda.

      4) Copia simple del documento contentivo de la cotización Nº 144 de seguro de automóvil de la empresa Proseguros C.A., de fecha 30-01-2012, la cual fue impugnada por la parte demandada y no se le confiere mérito probatorio por tratarse de una copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Prueba de informes.

      1. ) La emitida por el ciudadano A.J.P.G., Consultor Jurídico de Proseguros S.A., en fecha, recibida el 26-06-2014, dando cuenta que Barrios La Plaza 2 Conejo Comunal suscribió póliza de automóvil Nº 1610000007413, con una vigencia del 09-07-2012 al 09-07-2013 para amparar un vehículo, cuyas características eran las siguientes: Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Serial Motor BA51359,Serial Carrocería 8YTWF37C7B851359, Placa Nº AA73AH60,Uso Carga, Tipo Chasis, Color Gris, de tres puestos 3, Año 2011. Así mismo informa que la póliza en cuestión, tuvo cobertura RCV correspondiente a daños a cosas por un monto establecido de Treinta y Dos mil Ochocientos Cincuenta bolívares con cero Céntimos (Bs. 32.850,oo). Por tanto el vehículo que se encontraba amparado con póliza de Proseguros S.A., corresponde única y exclusivamente a las características arriba indicadas, siendo contrarios al serial de Carrocería, color, uso y tipo señalados en el mencionado oficio.

        Con relación a esta prueba aduce el Abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., que la póliza a la que se alude en el libelo de demanda, no es la que suscribió la real beneficiaria que se evidencia en la póliza quien es: ‘LA PLAZA 2’, y el vehículo es de color: ‘GRIS’; es por lo que en la contestación a la demanda expresamente se negó el hecho siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, tipo: Ambulancia, año: 2011, color: Azul, placas: A73AH60, serial de carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza”; haya estado amparado por póliza de seguro alguna. (…)”; pues ello fue lo que demandó el demandante, y con quien éste tuvo el supuesto siniestro. Que siendo este el escenario, oficiosamente podrá observar esta d.A., la falta de cualidad pasiva de mi representada ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en el ordenamiento jurídico venezolano, puede ser declarada actualmente, según la nueva doctrina de la casación, de oficio por el órgano jurisdiccional, ante la ausencia de la integración de un litis consorcio pasivo. Y así pido lo declare este Tribunal. Que en el peor de los escenarios, mi representada se encontraría obligada a responder con la que ciertamente suscribió la póliza de seguros con ésta, esto es, con la ‘LA PLAZA 2’, y el vehículo es de color: ‘gris’, y ello en modo alguno se corresponde de manera íntegra con los datos de identidad del sujeto procesal que fue codemandado con mi representada.

        Para decidir el Tribunal observa:

        La empresa de seguros accionada en su contestación opuso la cuestión previa de caducidad de la pretensión acorde con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, y no la de falta de cualidad e interés, ni alegó la inexistencia entre ambos del contrato de seguros, por supuestamente existir una errada indicación de los datos del vehículo, y como lo apunta, en el sentido que ella extendió la póliza de responsabilidad a favor de la contratante Asociación civil C.C.L.P. II, y no a la Asociación Civil C.C.L.P. I, y en este sentido no habiendo demostrado la demandada la existencia de otra asociación con la cual supuestamente celebró el contrato de seguro, hay que concluir que la Asociación Civil C.C.P. I y Asociación Civil C.C.P. II, son las mismas personas.

        Por otra parte, en esta prueba de informes señala la empresa demandada, que el vehículo sobre el cual se le solicita información, tiene idénticos datos en relación, pero hay estos errores: en la data del vehículo asegurado consiste en que, el vehículo referido por el actor, tiene idénticos datos que lo caracterizan así: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año 2011, Placas Nº A73AH60, pero difieren en relación a los datos que aparecen en la póliza, ya que en esta aparece: Tipo Chasis, Color Gris y Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359; las características señaladas en el libelote demanda es: Tipo Ambulancia, Color Azul y serial de Carrocería: 8YTWF37CB851359.

        Ahora bien, luego de un análisis de las referidas características, esto es, tanto las aportados por el Tribunal al solicitar la prueba de informes, como en la información que da la empresa Proseguros S.A., este Tribunal no encuentra mayores diferencias, ya que hay datos similares en cuanto al número de placa: A73AH60, la Marca Ford F-350 y el Modelo o año 2011.

        En este contexto cabe destacar, que la Ley del Contrato de Seguro, establece que el contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, estando obligada la empresa a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menor, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima y la ley permite a los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de aseguro, pudiendo acudir a todos los medio de prueba idóneos previstos en la ley de acuerdo Con la naturaleza del contrato que solo exige como mínimo para su existencia de acuerdo al artículo 16 ejusdem: la identificación de la persona o razón social que actúa en su nombre;, identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, nombres del asegurado del beneficiario o la forma de identificarlos siguieren distintos, la vivencia del contrato, con fecha de iniciación y vencimiento o modo de determinarlo; la suma asegurada o el modo de precisarla el alcance de la cobertura; la prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago el nombre de los intermediarios e seguro en caso de que intervengan en el contrato; las condiciones generales particulares que acuerden los contratantes; las firmas de la empresa de seguros y el tomador.

        Establecido lo anterior y no habiendo sido alegado ni demostrado en autos que el tomador del seguro en este caso la Asociación de Vecinos Plaza I, haya dejado de pagar la prima o cuota, o que cuando ocurrió el siniestro la póliza no se encontraba vigente o el tomador de la póliza, o no haber declarado con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el vehículo asegurado ni mucho menos que haya dado declaraciones falsas, y cuyos efectos del contrato a ellos solo abraza de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, considera este Tribunal que las diferencias en los datos en cuanto al serial de carrocería, el color y el Tipo, con relación a los datos del vehículo asegurado que resultan disímiles con el indicado en el libelo de demanda, al ser contrastados se percibe que no constituyen elementos importantes para dejar sin efecto la póliza asegurativa del vehículo propiedad de dicha Asociación Civil, ya que en criterio de este Tribunal ambas se refieren al mismo vehículo, tanto el indicado en la demanda como el que aparece contratado en la póliza de seguros, ello por cuanto tiene iguales o similares características fundamentales a saber: La Marca del vehículo es un Ford-350, el año o modelo es 2011 y la placa es Nº A73AH60.

        Asimismo, siendo que los contratos deben cumplirse de buena fecha y obligan solo a los contratantes porque no pueden beneficiar a terceros, en este caso si la empresa aseguradora consideraba que se había cometido un fraude en su contrato ha debido plantear y probar, que el contrato de seguros convenido con la Asociación Civil Vecinos La Plaza I, no ostentaba ningún derecho para hacer derivar los efectos jurídicos que comporta la indemnización de un siniestro sobre el vehículo de su propiedad, bien porque no había cancelado las primas, o la póliza era inexistente o no estaba vigente o por haberse fundamentado en declaraciones falsa, lo cual era suficiente para solicitar la nulidad o inefectividad del contrato de seguro, el cual para su formación concurren ambas partes y para formar las condiciones y obligaciones recíprocas;; y más cuando por mandato del articulo 21 de la Ley que rige esta materia, la empresa de seguros está obligada a: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar en cualquier tiempo, cualquier duda que ése le formule y 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.

        Por manera que, si la empresa aseguradora accionada consideraba que ella y la parte demanda estaban inferidas de una falta de cualidad e interés acorde con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha debido alegarla oportunamente; o si consideraba que había errores en los datos del vehículo asegurado, pudo oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo por falta de precisión del objeto acorde con el artículo 346 ordinal 6º en conexión con el artículo 340 ordinal 4º del referido código procesal.

        En tales motivos, considera esta superioridad que le esta vedado establecer de oficio la falta de cualidad e interés sugerida por la empresa Proseguros S.A., por cuanto para la misma, no están llenos los requisitos que exige la ley y además ello es decisión potestativa del sentenciador en virtud que tal alegación fue hecha en la oportunidad de informes que no en la contestación a la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio. Así se decide.

        Por lo demás, el Tribunal considera que conforme a esta prueba de informes, que riela a los folios 214/215 de la 2ª pieza, queda así evidenciado que para el momento de ocurrir el siniestro de tránsito narrado en autos el vehículo propiedad de la co-demandada Asociación de Vecinos Plaza I, ya identificado, estaba amparado por la póliza de seguro de vehículos terrestres Nº 16140000007413 por la empresa Proseguros S.A., con una cobertura amplia del orden de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,oo). Así se dispone.

      2. ) La remitida por el ciudadano Yosmer D.A.Z., Superintendente de la Actividad Asegurador en fecha 27-06-2014, dando cuenta al Tribunal que, aún cuando esta Superintendencia e la Actividad Aseguradora, en su carácter de órgano administrativo se encuentra facultada para regular, supervisar, inspeccionar, controlar, fiscalizar la actividad aseguradora, reaseguradora, de intermediación de seguro y demás actividades conexas, no cuenta con la documentación solicitada y en al sentido, en esta misma fecha, se ofició a la señalada aseguradora requiriéndole, con carácter de urgencia, lar emisión de la información solicitada por el Tribunal.

        Prueba esta que no se aprecia por no aportar valor probatorio útil a la presente causa.

    3. Testimonial del ciudadano Hildemaro R.G..

      El testigo Hildemaro R.G., al ser interrogado por el apoderado del actor Abogado E.P., contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si para la fecha 22-10-2012, aproximadamente a las 12 y 10 minutos del mediodía conducía la unidad de transporte público, placa 505 AA8P, propiedad del ciudadano J.B., justamente en el sector Araguatal, carretera que comunica Papelón Guanarito? Respondió: “si yo era el chofer yo la llevaba, yo la conducía”. Segunda: ¿Diga el testigo si en el momento que conducía la unidad de transporte público placa 505 AA8P, fue impactado por el vehiculo tipo ambulancia que invadió su canal? Respondió: “si” Tercera: ¿Diga el testigo las características del vehiculo tipo ambulancia que invadió su canal e impactó con el vehiculo de transporte publico que venia conduciendo? Respondió: “un 350 tipo ambulancia” Cuarta: ¿Diga el testigo a este tribunal una breve descripción acerca de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2012, cuando ocurrió el siniestro donde se encontró involucrado la unidad de transporte publico que usted conducía? Respondió: “Bueno yo iba para Guanarito y la altura del sector Araguatal venia la ambulancia en sentido contrario quitándome la derecha, yo me aguante y me orillé y la ambulancia me impactó en la parte de atrás de la morocha volteándome, salimos ahí que había pasado y no hubieron heridos de gravedad, habían lesionados pero con lesiones leves”. Quinta: Diga el testigo si para la fecha en que ocurrió el siniestro de la unidad antes mencionada, se encontraba prestando servicio publico de trasporte de pasajeros? Respondió: “Si”. Sexta: Diga el testigo la identificación de la organización civil a la cual esta adscrita la unidad de trasporte publico que usted conducía para la fecha en que ocurrió el siniestro? Respondió: “Asociación Civil Unión Sabaneta y el numero de la unidad 18”.

      Con relación a este testigo, se observa que no se contradice con los demás elementos probatorios y en consecuencia se aprecia para demostrar que para el día 22-10-2012, aproximadamente a las 12 y 10 minutos del mediodía, conducía la unidad de transporte público, placa 505 AA8P, propiedad del ciudadano J.B., justamente en el sector Araguatal, carretera que vía Papelón Guanarito, cuando dicho vehículo fue impactado por otro que invadió su canal de circulación; tipo ambulancia que venia en sentido contrario a él, donde tuvo que orillarse pero lo chocó por las morochas y para ese momento se encontraba prestando a unos pasajeros el servicio público de transporte adscrito a la Asociación Civil Unión Sabaneta y el numero de la unidad 18”.

      Así se decide.

      La parte demandada no hizo uso de los medios probatorios.

      Antes de resolver el fondo de la controversia es necesario anotar, que los co-demandados ciudadano M.C.C.Q. y el C.C.L.P. I, no comparecieron en la oportunidad legal a dar contestación a la pretensión resarcitoria accionada ni durante el probatorio, promovieron las pruebas pertinentes por lo que incurrieron en confesión ficta sobre conceptos demandados acorde con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al disponer de que ‘si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca....

      La doctrina casacional al referirse a la confesión ficta afirma que

      ‘la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.’ (Vid. Sent. Sala Civil del TSJ de 04-06-2000, Y.L. vs. C.A.L. y otros, expediente Nro. 99-458).

      Por estas razones, los codemandados, ciudadano M.C.C.Q. y el C.C.L.P. I, al no haber dado contestación a la demanda, no haber promovido pruebas que lo favorezcan y no siendo esta acción contraria a derecho, en principio, incurrieron en confesión ficta sobre los hechos en que se basó el demandante y en los derechos al pago de las indemnizaciones siguientes: 1º) Por los conceptos de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad del orden de Doscientos Cuarenta y Nueve Mi Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 249.983,80); 2º) Por lucro cesante en la suma de Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 620.800,oo) sobre la base de que en su condición de victima se le ha privado del incremento patrimonial lo cual es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de los agentes del daño, lo cual fundamenta en el artículo 1.273 ejusdem; y 3º) Por concepto de gastos económicos causado por traslado a distintos lugares en la búsqueda de repuestos hasta por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.00,oo), pero esta última petición, fue negada por el a quo en razón de no haber sido probada, y como la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra el fallo definitivo, se conformó con el mismo, lo que trae como consecuencia, que sobre este último reclamo, le está vedado al Tribunal pronunciarse en atención al principio procesal ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

      La empresa Proseguros S.A., opone la defensa de prescripción de la presente reclamación de daños materiales por haber transcurrido íntegramente más de doce (12) meses, desde el día 22-10-2012, sin que conste en autos haberse realizado el registro del escrito libelar de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

      Al respecto se observa de las actas procesales que la petición de nulidad y reposición de la causa peticionada por dicha empresa al estado de ordenar nuevamente su citación, fue declarada sin lugar en decisión del a quo de fecha 16-01-2014, la cual fue confirmada en el cuerpo de este fallo; por lo que en consecuencia, no habiéndosele conculcado a la apelante sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que una vez citada en la persona del representante de su Agencia, ciudadano Yoauren A.S.G. el día 22-10-2013, el apoderado judicial de dicha empresa, Abogado L.G.P., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y ejerció las defensas correspondientes, con lo cual dicha citación cumplió el fin al cual estaba destinada; en consecuencia, habiendo ocurrido el siniestro de tránsito de marras el día 22-10-2012 y siendo realizada dicha citación el 22-10-2013, no transcurrió el lapso de prescripción de un año que señala la ley, sino que resultó interrumpida legalmente; y en tales motivos se declara sin lugar la defensa de prescripción de la pretensión invocada por la referida compañía de seguros. Así se resuelve.

      Con relación al fondo del litigio, considera el Tribunal que habiendo incurrido los codemandados, ciudadano M.C.C.Q. y la Asociación Civil C.C.P. I, en confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y en atención a las pruebas promovidas y debidamente apreciadas por el Tribunal, atinentes a por no haber comparecido a dar contestación a la demanda ni haber promocionado las pruebas pertinentes que le favorezcan durante el probatorio, por una parte, en atención a las pruebas producidas por las partes, atinentes al expediente administrativo Nº 315-221012, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.M.d.I. de fecha 25-03-2013, el documento constitutivo de la Asociación Civil del acta de asamblea celebrada por la Asociación Civil Unión Sabaneta, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. del estado Barinas en fecha 06-06-2005, bajo el Nº 18 folios 94 al 95 de Protocolo Primero, Tomo 2,principal y duplicado, segundo trimestre del 2005, el informe emitido por el ciudadano F.J.P., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Unión Sabaneta I.C., Tres (3) facturas emitidas por la empresa ‘Taller El Chaggi Rodríguez’, de fecha 30-03-2013, numeradas 039 de 30-03-2013, 038 del 30-03-2013; el informe dado por el ciudadano A.J.P.G., Consultor Jurídico de Proseguros S.A., recibido el 26-06-2014, dando cuenta que Barrios La Plaza 2 Conejo Comunal suscribió póliza de automóvil Nº 1610000007413, con una vigencia del 09-07-2012 al 09-07-2013 para amparar un vehículo, cuyas características eran las siguientes: Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Serial Motor BA51359,Serial Carrocería 8YTWF37C7B851359, Placa Nº AA73AH60,Uso Carga, Tipo Chasis, Color Gris, de tres puestos 3, Año 2011, y las declaraciones rendidas por los ciudadanos Hildemaro R.G., en consecuencia, queda así demostrado, que el día 22-10-2012, a las 12:10 p.m., aproximadamente, en la carretera Guanarito, vía hacia Papelón, sector Araguatal, frente a la Agropecuaria El Pilar, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, se produjo un siniestro de tránsito donde están involucrados el vehículo propiedad del demandante como consta de título de propiedad producido en copia certificada N 130922510529-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Popular para la Infraestructura de fecha 21-032001, que se aprecia como instrumento público), marca: Encava, Modelo Isuzu, Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1988; Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529; conducido en el momento de la colisión por el ciudadano Hildemaro R.G., que circulaba en sentido Oeste-Este, en señalado por las Autoridades de T.T. con el Nº 3, como la unidad de transporte público, afiliada a la Asociación Civil “Unión Sabaneta, I.C., que circulaba en sentido Oeste-Este; y el vehículo Nº 01, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. “La Plaza”, Rif: J-29947844-0, siendo conducido para el momento del siniestro por el ciudadano M.C.C.Q., que circulaba en sentido contrario, (Este-Oeste), vía Guanarito a Papelón, y conforme al croquis del accidente, este vehículo invade el canal de circulación contrario en sentido (Oeste-Este), e impacta a su vehículo que circulaba en este sentido propiedad del demandante, el cual sufrió serios daños ya precisados, producto de esa colisión los que fueron avaluados por el ciudadano J.V.R.A., experto de T.T., en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), y resultando culpable y responsable de siniestro de tránsito el ciudadano M.C.C.Q., conductor del vehículo propiedad de la Asociación Civil C.C.L.P., por su conducta irresponsable e imprudente, al poner en riesgo la vida de las personas, al virar violentamente hacia su izquierda, invadiendo peligrosamente el canal de circulación del vehículo propiedad del demandante a una velocidad no permitida por la ley, ya que del propio croquis se constata que se coleó y marcó cincuenta metros (50 mts) de frenado lo que de acuerdo a las normas atinentes a la ‘Tabla de frenado por un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal, tanto como físico y emocional’, significa que circulaba a una velocidad de aproximada de 125 Km x hora, es decir con total exceso de velocidad permitida que es de 50 km x hora durante la noche acorde con el artículo 254 numeral 1) literal b) del Reglamento de la Ley de T.T., cuya norma legal resultó infringida así como el artículo 169 numeral 10 de la Ley de T.T. en conexión con el artículo 250 de su Reglamento, que le prohibía girar a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, sin cerciorarse de que la velocidad y distancia del vehículo propiedad del demandante en sentido contrario no le permitían efectuar maniobra alguna, y a pesar de ello, lo hizo temerariamente, ocasionando el siniestro narrado en autos.

      Por el contrario, el ciudadano por el contrario el ciudadano Hildemaro R.G., en su condición de conductor del vehiculo colectivo propiedad del actor, según las actas procesales, actuó diligentemente, cumpliendo así con las normas de t.t. ya que evitó el accidente, al proceder a orillarse en la carretera a su derecha, pero no pudo evitar que el vehículo conducido por el ciudadano M.C.C.Q., al salirse de su canal de circulación, e invadir la vía, lo chocara con las consecuencias ya enunciadas. Igualmente quedó evidenciado que el vehículo o unidad colectiva estaba adscrita a la Asociación Civil Unión Sabaneta I.C., por pertenecer el demandante a dicha Asociación y estar debidamente autorizado su vehículo para prestar el servicio público de transporte por el Instituto Nacional de T.T.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas.

      Según el acervo probatorio y debido a la confesión ficta en que incurrió los codemandados: ciudadano M.C.C.Q. y la Asociación Civil C.C.P. I, queda probado que, como consecuencia del accidente del demandante tuvo que erogar la suma global de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 249.984,oo), por concepto de gastos económicos causados por la reparación de su vehículo; y que sufrió daños que estimó en la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.620.000,oo) por concepto de lucro cesante derivado por la perdida y disminución de su patrimonio en razón que por el daño causado por el agente ha dejado de percibir las ganancias que recibía antes del daño, que reclama en base a su condición de víctima se le ha privado del incremento patrimonial lo cual es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de los agentes y fundamentó en el artículo 1.273.

      Con relación al reclamo del actor de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), los cuales fueron admitidos por dichos co-demandados por no haber comparecido a dar contestación la demanda ni promover pruebas que lo favorecieran, además que dicha pretensión no es contraria a derecho, dicho concepto no fue acordado por el Tribunal cognición, y siendo que la parte actora no apeló del respectivo fallo, este Tribunal le esta vedado hacer el respectivo pronunciamiento. Así se acuerda.

      Con relación a la co-demandada Proseguros S.A., cabe destacar que según los medios probatorios analizados, para el tiempo que ocurre el siniestro, el vehículo propiedad de la Co-demandada Asociación Civil C.C.B.P. 1, estuvo amparado por una póliza de responsabilidad civil de vehículos con una cobertura amplia hasta por la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,oo), la cual debe tomarse en cuenta en el presente caso, y no la suma Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.850,oo), por concepto de daños a cosas, como lo alega la parte apelante, y señala en sus informes al cual anexa la respectiva póliza, ambos cursantes a los folios 213 y 214 de la 2ª pieza del expediente. Así se decide.

      En las razones señaladas a la parte actora le asiste el derecho que le sean cancelado por los codemandados: ciudadano M.C.C. en su condición de conductor y responsable directo de los daños reclamados con ocasión del siniestro de tránsito y la Asociación Civil C.C.P. I, propietaria del vehículo causante de dicho siniestro, las siguientes cantidades: 1) Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 249.983,oo) por concepto de los daños materiales ya descritos sufridos por el vehículo propiedad del demandante, marca: Encava, Modelo Isuzu, Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1988; Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529; y 2) la suma de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo) por concepto de lucro cesante.

      Ahora bien, como quiera que la empresa aseguradora Proseguros S.A., tiene amparado el vehículo propiedad del co-demandado Asociación Civil C.C.B.P. I, bajo la póliza de responsabilidad civil de las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, en consecuencia también resulta solidariamente responsable del pago de los daños sufridos por los conceptos de daños materiales sufridos por el vehículo del actor y lucro cesante, por mandato del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, solo hasta por la suma de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,oo) que es hasta donde alcanza la cobertura máxima de dicha póliza de seguros. Así se establece.

      Con relación a los alegatos presentados por las partes procesales en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario analizarlos. Así se dispone.

      Por los motivos expuestos la presente apelación de la empresa Proseguros S.A., debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se juzga.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios materiales generados por accidente de tránsito, incoada por ciudadano J.B.B. contra el ciudadano M.C.C.Q., LA ASOCIACIÓN CIVIL C.C.P. I , y la sociedad de comercio PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

      En consecuencia se condena a los codemandados M.C. y la Asociación Civil C.C.P. I, a cancelarle al actor las siguientes cantidades: 1) Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 249.983,oo) por concepto de los daños materiales ya descritos sufridos por el vehículo propiedad del demandante, marca: Encava, Modelo Isuzu, Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta Por Puesto, Año: 1988; Placa: 505AA8P, Serial de Carrocería: 130922510529; y 2) la suma de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo) por concepto de lucro cesante; igualmente, de estas cantidades y por los mismos conceptos reclamados se condena a la co-demandada empresa Proseguros S.A., en su condición de obligada solidaria, a la suma de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.00,oo), que es monto máximo acordado en la referida póliza de seguros de responsabilidad civil de automóvil.

      Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por dicha empresa de seguros y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. de 14-08-2014.

      No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria Temporal

      Abg. Y.A..

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.

      Stria.

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