Sentencia nº RC.000462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000160

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito seguido por el ciudadano J.B.B., representado judicialmente por los abogados E.J.P. y F.A.Q.L., contra el ciudadano M.C. CONTRERAS, LA ASOCIACIÓN CIVIL C.C.B.L.P. II, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., el primero y el segundo sin representación judicial acreditada en autos, y la tercera representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo H.M. y L.G.P.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2015, declaró: parcialmente con lugar la apelación formulada por la codemandada empresa Proseguros S.A.; parcialmente con lugar la reclamación de daños y perjuicios materiales incoada por el actor, en consecuencia, se condenó a los codemandados M.C.C.Q. y al referido C.C. a cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero: 1) Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 249.983,80) por concepto de daños materiales ya descritos y sufridos por el vehículo propiedad del demandante, marca: Encava, modelos Isuzu, color: blanco y multicolor, tipo: colectivo, clase: camioneta por puesto, año: 1988, placas 505AA8P, serial de carrocería: 130922510529; 2) la suma de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), por concepto de lucro cesante; igualmente de estas cantidades y por los mismos conceptos reclamados se condena a la codemandada empresa Proseguros S.A., en su condición de obligada solidaria a la suma de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,00) que es el monto máximo acordado en la referida póliza de seguro de responsabilidad civil; no hubo condenatoria en costas. Por consiguiente, fue modificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial que declaró: parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito y condenó a los codemandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 249.983,80) por concepto de daños materiales, b) Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs.620.800,00) por concepto de lucro cesante, c) sin lugar la pretensión de gastos causados por la reparación del vehículo del actor por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00).

Contra la decisión del mencionado Juzgado Superior, la codemandada Proseguros S.A. anunció recurso de casación en fecha 6 de febrero de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 12 de febrero de 2015 y formalizado el 6 de abril de 2015. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. En tal sentido observa:

La doctrina de este Alto Tribunal ha sido pacífica y constante en reafirmar que, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por tanto, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 579 de fecha 3 de octubre de 2013, caso: Francys del Valle Bermúdez Marín contra E.B.M.P.).

En este sentido, cabe señalar que las situaciones de indefensión deben ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, cabe resaltar que existen un conjunto de reglas generales que deben ser verificadas ab initio en toda decisión, entre las cuales se encuentran las reglas de competencia, contenidas en el Libro Primero, Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil.

Así, particularmente las reglas de competencia por la materia, se subsumen en esta categoría de reglas, las cuales son de vital importancia por cuanto constituyen formas procesales consideradas de orden público y que comportan verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Sobre el particular, resulta imprescindible citar el criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: Corporación del Sur, S.A., contra A.C.M. y otros, reiterada en sentencia N° 70 de fecha 5 marzo de 2013, caso: M.N.H. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en relación con la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, todo ello para garantizar el pleno respeto al principio del debido proceso y en especial al derecho de defensa de las partes. Al respecto, la mencionada decisión dejó asentado lo siguiente:

…la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro c.a. c/Oscar R.G.).

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la competencia por la materia es de orden público y constitucional, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural e idóneo, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso.

Aún más, este Alto Tribunal ha establecido que no puede adquirir fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por un juez incompetente por la materia, pues al confrontar dos instituciones procesales como lo son: la cosa juzgada y la competencia por la materia, esta última prevalece. (Vid. sentencia N° 70 del 5 de marzo de 2013).

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que el 8 de agosto de 2013, fue propuesta por el ciudadano J.B.B. demanda por indemnización de daños materiales derivada de accidente de tránsito, pues afirma que “…fue víctima del accidente de tránsito tipo colisión producido el 22 de octubre de 2012 a las 12:10 p.m. En efecto, aquél afirma que es titular de un vehículo colectivo que se encontraba cubriendo su ruta de transporte, cuando un vehículo marca: Ford, modelo: F-350, tipo: ambulancia, año 2011, color azul, placas A73AH60, serial de carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C. ‘La Plaza II’, el cual impactó con su vehículo y resultaron lesionados varios usuarios que se encontraban abordo de dicha unidad, tal como se desprende del acta policial levantada. Además dicha ambulancia circulaba en sentido este-oeste, cuando invade el canal de circulación contrario en sentido oeste-este y al impactar con el vehículo colectivo éste sufrió severos daños, tal como se evidencia en el levantamiento perímetro o croquis que cursa al folio 2 del expediente de la autoridad de tránsito terrestre, así como en el acta de avalúo por éstos últimos también levantados…”, en virtud de lo anterior el actor demandó “…daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual a los agentes causantes del daño, por un monto de Bs. 280.000,00, gastos económicos causados en la reparación de dicha unidad de transporte público, lucro cesante los cuales estimó en Bs. 620.000,00, entre otros…”.

Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento a los codemandados de autos e indicó que “…una vez contestada la demanda y opuestas las cuestiones previas, si este fuera el caso serán sustanciadas y resueltas conforme lo establecen los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil…”.

Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2014, el juez a quo dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito y ordenó a los codemandados ciudadano M.C.C.Q. (chofer de la ambulancia), C.C.B.L.P. II, y Proseguros S.A., pagar las cantidades que se indican en dicho fallo. Asimismo, cabe mencionar, que en la parte motiva el juez a quo señaló en cuanto a los codemandados M.C.C.Q. y al referido C.C., que estos fueron “…formalmente citados y los mismos no comparecieron a este proceso judicial ni a ningún acto procesal, tales como la contestación a la demanda, la audiencia preliminar, la promoción de pruebas como tampoco a la audiencia oral y pública, quedando en consecuencia confesos en cuanto a la pretensión aducida por la parte actora…”.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la codemandada Proseguros S.A., apeló de la sentencia dictada en primera instancia (folio 215 de la primera pieza).

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la codemandada Proseguros S.A., parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito y condenó a los demandados M.C.C.Q. y al referido C.C. pagar las cantidades que se indican en el particular primero y segundo, y en cuanto a la codemandada Proseguros S.A., declaró que en su condición de obligada solidaria, debía cancelar la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,00), que corresponde al monto máximo de cobertura de la referida póliza, quedando así modificada la decisión del juez a quo.

A propósito de lo anterior, la Sala observa que la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito se propone, entre otros, contra el referido C.C., toda vez “…que el actor lo señala como propietario del vehículo (ambulancia) involucrado en el accidente de tránsito en cuestión…”. Sobre el particular, resulta imprescindible referirse a las recientes sentencias dictadas por la Sala Plena en relación con la naturaleza jurídica de dichos Consejos Comunales, así como al régimen jurídico que le resulta aplicable. En este sentido, en sentencia N° 23 de fecha 5 de junio de 2014, caso: nulidad de contrato de compra venta, interpuesto por el ciudadano F.J.A.L. contra el C.C.L.B. y otros, estableció lo siguiente:

…I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de marzo de 2011, el ciudadano F.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.177.082, asistido por el abogado D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.663, interpuso demanda por nulidad de contrato de compra venta contra la ciudadana M.Z.T.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.179.512 y el C.C.L.B., ubicado en la Parroquia Zuata, Municipio J.F.R.d.E.A., representado por sus voceros de la Unidad Financiera, Contraloría Social y Mesa de Energía y Gas.

…Omissis…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal que resulta competente para conocer la presente demanda, para lo cual se hace necesario abordar la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la misma. Así se observa que junto a la ciudadana demandada, se accionó contra un c.c..

Sobre la figura de los consejos comunales, esta Sala apunta que son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

En efecto, esta figura de organización social cuenta con un instrumento legislativo rector, cual es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.335 del 28 de diciembre de 2009, respecto de la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad de su carácter orgánico, afirmó que ‘torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental’. Asimismo, señaló que ‘fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados’.

Estas formas de organización comunitaria gozan de personalidad jurídica una vez que han sido constituidas y registradas ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, con arreglo a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, lo que implica de suyo la suficiencia para actuar plenamente conforme a derecho y ser sujetos de derechos y obligaciones, con los controles naturales y demás parámetros normativos que acuerda la ley.

Particularmente, entre tales controles, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley, al igual que cuando han suscrito compromisos de gestión; situaciones que se enmarcan esencialmente en los mecanismos de descentralización y transferencia a que se refiere el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran normadas en los artículos 20 y 132 ibídem.

Asimismo, la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 extraordinario del 21 de diciembre de 2010, ha contemplado lógicamente a los consejos comunales, en tanto formas de agregación comunal de las que parten la iniciativa para la formación de las comunas, entre otros caracteres y elementos de integración inherentes a ambas figuras de agrupación social. De igual modo, la Ley Orgánica del C.F.d.G., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 extraordinario del 22 de febrero de 2010 concibe a los consejos comunales como organizaciones de base del poder popular y componente de la sociedad organizada (ex artículo 4 eiusdem).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 del 22 de febrero de 2010, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de esa especial jurisdicción, contiene ciertos elementos normativos respecto de la figura de los consejos comunales que interesan al análisis que corresponde en la presente oportunidad a esta Sala, a saber: Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem).

De este modo, se evidencia la notable presencia de la figura de los consejos comunales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como entidades organizativas comunitarias que constituyen expresión esencial de los sistemas de agregación comunal tutelados por la ley, los cuales están sujetos al control jurisdiccional que recae en cabeza de los tribunales que integran esta jurisdicción especial

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la Sala Plena al resolver un conflicto de competencia surgido en una causa de nulidad de venta contra un particular y un c.c., estableció que éstos son “…formas de organización comunitaria que gozan de personalidad jurídica una vez que han sido constituidas y registradas ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, con arreglo a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, lo que implica de suyo la suficiencia para actuar plenamente conforme a derecho y ser sujetos de derechos y obligaciones, con los controles naturales y demás parámetros normativos que acuerda la ley”. En este sentido, los parámetros y regulaciones contenidos, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás normativa especial, la Sala advirtió la notable presencia de la figura de los consejos comunales en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su reconocimiento como entidades organizativas comunitarias que constituyen expresión esencial de los sistemas de agregación comunal tutelados por la ley, los cuales sin duda quedan sujetos al control jurisdiccional que recae en cabeza de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En suma, la jurisprudencia más reciente se ha pronunciado sobre la naturaleza pública de los consejos comunales (verbigracia la sentencia N° 23 de fecha 5 de junio de 2014), y en consecuencia estableció el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas en las que estén involucrados dichos entes públicos.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de esa especial jurisdicción (artículo 1°) y como quiera que la demanda versa sobre un asunto de contenido patrimonial, el artículo 25 ibídem regula las competencias de los Juzgados Superiores Estadales. Así, el referido artículo 25, numeral 1 establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Subrayado de la Sala)

Del artículo supra transcrito, se observa que son competencias de los Juzgados Superiores Estadales conocer de las demandas de contenido patrimonial que se propongan contra los entes públicos o empresa respecto de la cual tenga participación decisiva alguno de estos últimos, si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Aún más, el artículo 2° de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los principios rectores que orientan la actuación y los procedimientos a seguir por los órganos que conforman esta jurisdicción especial, los cuales son brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, inmediación, transparencia, idoneidad, autonomía, responsabilidad, accesibilidad, entre otros. No obstante, la presente causa fue sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante el juez civil, distinto del juez contencioso administrativo –juez natural- competente para conocer esta controversia.

Por su parte, la Sala Plena mediante Resolución N° 2014-0025 de fecha 2 de julio de 2014 suprimió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia territorial en el estado Portuguesa y se creó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

De tal manera, visto que la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guanarito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, incoada por el ciudadano J.B.B. contra la Asociación Civil C.C.B.L.P. II –con domicilio en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa- y otras, fue propuesta en fecha 8 de agosto de 2013, por un monto que asciende a Diez Mil Setecientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (10.755 U.T.), y tramitada por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil –artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre-, y como quiera que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, por un lado en su artículo 25 numeral 1, que las demandas patrimoniales que se ejerzan contra los entes públicos, siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, y por el otro, consagra en el capítulo II “Del procedimiento en Primera Instancia”, Sección Primera “De las demandas de Contenido Patrimonial”, y siendo que fue suprimida la competencia territorial en el estado Portuguesa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue transferida al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (creado mediante la supra Resolución 2014-0025), el conocimiento de la presente causa corresponde a este último Juzgado. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, y conforme a los principios, por una parte, del juez natural como presupuesto de validez de la sentencia de mérito que se dicte, y por la otra, a los principios contenidos en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rigen los procedimientos a ser sustanciados por los órganos que integran esta especial jurisdicción, esta Sala advierte que han dejado de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos cumplidos, pues es imprescindible que la sustanciación de la causa se realice ante el juez competente por la materia, esto es el juez contencioso administrativo, a fin de que se cumplan, entre otros los principios de oralidad, inmediación y publicidad que rigen el procedimiento contencioso administrativo, y que este pueda decidir la controversia con estricta sujeción a las garantías constitucionales de las partes, en particular, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y muy especialmente el juez natural, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto declara nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronuncié sobre la admisión de la demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 60 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y declara: 1° La NULIDAD de este último fallo, así como de todas la actuaciones del expediente; 2° La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado aquí declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000160 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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