Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado M.A.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA); representada por el ciudadano C.M.F., en su carácter de Director Gerente, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, denominado actualmente, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.G.O., contra el apelante, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR” LA ACCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL), incoada por J.C.G.O., a través de su apoderada judicial abogada A.L.M.D.M.; en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil Proveedora Venezolana de Licores (PROVELICA), representada por el ciudadano C.M.F., realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano J.C.G.O., propietario del mismo o a su apoderado judicial. Finalmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, (folio 152) --previo computo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de abril del 2013 (folio 155), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04054.

En fecha 15 de mayo de 2013 (folios 156 y 157), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A.D.P., presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folios 159), este Tribunal dejó constancia que no profirió la misma en esta oportunidad en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, denominado actualmente, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano J.C.G.O., titular de la cédula de identidad n° E-61.240.623, asistido por la abogada A.L.M.D.M., a través del cual, con fundamento en los artículos 1.594, 1.167, 1.804, del Código Civil y de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 36 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra la sociedad mercantil “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA), formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el local ubicado en el Centro Comercial Arauco, antigua planta baja, local nº 2-A, en esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 25 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 46), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa mercantil “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA), a través de su Director Gerente, ciudadano C.M.F., para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al que constará en autos su citación para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 34), la coapoderada de la parte actora, abogada A.L.M.D.M., consignó en este acto los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil practique la citación del demandado.

En declaración de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano M.P., Alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano C.M.F., por cuanto le manifestó que no iba a firmar la compulsa (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 42), la apoderada judicial de la parte actora, A.L.M.D.M., solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria librara una boleta de notificación al mencionado ciudadano; siendo acordado por el a quo, en auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 43).

En el folio 44, obra agregada nota de la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual, expuso que se trasladó a la dirección allí señala, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y procedió a notificar al ciudadano C.F., recibiendo la misma, el ciudadano J.F., quien dijo ser compañero de trabajo del mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 45), el ciudadano C.M.F., en su carácter de “DIRECTOR GERENTE” de la sociedad mercantil “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA), asistida en ese acto por el abogado en ejercicio M.A.D., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 47 y 48).

Consta al folio 49, poder apud acta de fecha 7 de noviembre de 2012, otorgado al abogado M.A.D.P., por la parte demandada ciudadano C.M.F., con el carácter de director gerente de la sociedad mercantil “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 53), la coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y dejó constancia expresa de la presentación de la impugnación del poder con el cual actúa el abogado M.A.D.P..

En escrito del 26 de noviembre de 2012 (folio 58), el abogado M.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, promovió oportunamente pruebas.

Por autos de fecha 26 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas, el Tribunal a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 54 y 57).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 122), el Tribunal a quo, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales en el presente juicio, entró en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente a ese auto.

En fecha 18 de febrero de 2013 (folios 124 al 143), el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, denominado actualmente, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia donde declaró “CON LUGAR LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL)”, (sic) y en consecuencia, “ordenó a la Sociedad Mercantil Proveedora Venezolana de Licores” (PROVELICA), representada por el ciudadano C.M.F., a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano J.C.G.O., propietario del mismo, o a su apoderada judicial. Finalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2013, el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2013, siendo admitida en ambos efectos (folio 152).

III

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

La abogada A.L.M.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.G.O., en síntesis expuso lo siguiente:

Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, del Municipio autónomo Libertador del estado Mérida, consistente de una edificación conocida como “Centro Comercial Arauco”, en la Avenida Los Próceres, frente al Cementerio Parque La Inmaculada y que ese inmueble su representado lo constituyó en un condominio, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el nº 31, tomo XVI, protocolo I, 1er. Trimestre.

Que siendo propietario, entre otros, de los locales 1 y 2 del “Centro comercial Arauco”, su representado otorgó el primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantll “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA), representada por el ciudadano C.M.F., con el carácter de Director Gerente.

Que se estableció una relación arrendaticia sobre el local nº 1 y la planta baja del local nº 2 (hoy local 2-A), ambos del Centro Comercial “Arauco” y que en fecha 22 de noviembre de 2006, se notificó al arrendatario de la voluntad del arrendador, con su carácter de propietario, de darle en venta el local nº 1, por la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), y en vista que el “arrendatario” no estuvo interesado en adquirirlo, se le otorgó la prórroga legal que le establecía el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el local 1.

Que llegado el momento de vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario hizo entrega del local comercial nº 1, que es donde actualmente funciona una sede o agencia del Banco Exterior, por haber adquirido dicha entidad bancaria el inmueble en cuestión.

Que en fecha 30 de julio de 2.008, entre su representado y la sociedad mercantil arrendataria, se le otorgó un nuevo contrato solo por la planta baja del local nº 2, del Centro Comercial “Arauco”, este local tiene un área de doscientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros (232,36 m2) y consta de un área para uso múltiple y dos baños.

Que en la cláusula “Tercera” del nuevo contrato, se acordó que el canon a pagar era la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,OO), más el pago de condominio y del I.V.A. y que en ese monto se ajustaría al valor del mercado para el caso de prórroga contractual y que efectivamente, el último canon acordado y pagado fue de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.836,00) mensuales.

Que en la cláusula “cuarta” el contrato se celebró a término fijo, por un año contado a partir del día 1º de Agosto de 2008 hasta el 1º de Agosto de 2009.

Que en fecha 1º de febrero de 2010, le envió comunicación al ciudadano C.M.F., Director Gerente de la sociedad mercantil “Proveedora Venezolana de Licores” (PROVELICA), recibiéndola el 10 de febrero de 2010, a las 5:30 p.m., notificándole que el contrato no se le renovaría y que a partir del 1º de agosto de 2009, comenzaría a regir el lapso de dos años de prórroga legal y que en consecuencia, debería hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y que para esta prórroga legal, se le estableció el lapso establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el presente caso se tomó en cuenta que el primer contrato otorgado a partir del 1º de junio de 2003, incluía la planta baja del local nº 2, que es la que continuó ocupando después de entregar el local nº 1, que le correspondía este lapso, puesto que para la fecha en que se le notificó no se prorrogaría el contrato, que es en el mes de febrero de 2010, que la relación arrendaticia por esa planta baja del local nº 2, tenía más de cinco años, pero menos de diez, por tal razón, en vez de otorgarle la prórroga hasta el mes de junio, que era la fecha del primer contrato, se le otorgó hasta el primero de agosto de 2012 y que el arrendatario hasta la presente fecha no ha hecho entrega del local totalmente desocupado de personas y cosas, tal como es su obligación contractual.

Fundamentó la demanda en los artículos 33, 38, 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.594 y 1.804 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho, es por lo que ocurrió para demandar, como en efecto demandó, por cumplimiento de contrato, a la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), en la persona de su Director Gerente, ciudadano C.M.F., para que conviniera, o a ello fuera compelido por ese juzgado a lo siguiente:

PRIMERO

cumplir con la obligación contractual asumida, haciendo entrega del local objeto del contrato de arrendamiento, el cual es la antigua planta baja del local nº 2, del Centro Comercial Arauco (hoy local 2-A), ubicado en esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con veintiséis centímetros (232,26 m2) y consta de un espacio de usos múltiples y dos baños, con entrada totalmente independiente.

SEGUNDO

En el pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.

Que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 94.032,oo), equivalentes hoy a UN MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA (U.T. 1.044,80).

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre del 2012, que obra agregado a los folios 47 y 48, el ciudadano C.M.F., actuando en su carácter de “DIRECTOR GERENTE” de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), asistido por el abogado M.A.D.P., dio oportuna contestación a la demanda incoada, alegando en efecto, lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los términos, tanto en el hecho como en el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados en el mismo, ya que, posteriormente se realizó un nuevo contrato de arrendamiento donde se celebró por el término fijo de un (1) año contados a partir del día 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto del 2009, razón por la cual, se evidencia que la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario no es a tiempo determinado como ellos lo quieren hacer ver en el presente juicio.

Que en fecha 1º de junio de 2003, y hasta la presente fecha la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES, (PROVELICA), representada por su director gerente, ciudadano C.M.F., ha mantenido una relación arrendaticia permanente ininterrumpida con el arrendatario, ciudadano J.C.G.O., sobre el local objeto de la presente demanda, donde se puede ver que el contrato de arrendamiento se convierte por su naturaleza jurídica sin determinación de tiempo y que según el artículo 7 del mismo decreto establece “Que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Que fundamenta la contestación de demanda en los artículos nº 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.585 y 1.600 del Código Civil, así como las normas constitucionales y legales. En base a lo siguiente:

PRIMERO

La inadmisibilidad de la demanda, porque se demanda un contrato a tiempo determinado, siendo el mismo se convierte a tiempo indeterminado, porque la notificación de la no renovación de contrato de arrendamiento se hizo de manera extemporánea como se puede ver la relación arrendaticia comenzó el 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto de 2009, según la cláusula cuarta del contrato y la notificación se hizo el 1º de febrero de 2010 y la misma tenía que haberse realizado antes del vencimiento del término del contrato, que serían treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, fecha que expiraba el día 1º de julio de 2009.

SEGUNDO

Impugnó la demanda, porque no fue estimada de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante sostiene que es un contrato a tiempo determinado, el valor de la demanda se estima acumulando las pensiones insolutas, y por lo cual la empresa que represento esta totalmente solvente, igualmente la estimación de la presente demanda debería ser a tiempo indeterminado, razón por la cual el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

V

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento, ex novo, sobre la impugnación realizada por la apoderada judicial de la demandante, abogada A.L.M., en escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, que corre agregado a los folios 51 y 52, sobre el poder apud acta otorgado en diligencia del 7 de noviembre de 2012, por el ciudadano C.M.F., actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PORVELICA), al abogado M.A.D., lo cual realizó en los términos siguientes:

[Omissis]

Yo, A.L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.705.236, Abogada en ejercicio inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 61.087; actuando con el carácter de Apoderada [sic] Actora,[sic] con el respeto debido, ocurro ante usted a fin de IMPUGNAR la validez del poder otorgado en fecha siete (7) de Noviembre [sic] del año en curso, el cual obra inserto al folio cuarenta y nueve (49) por el representante legal de la parte demandada al Abogado [sic] M.A.D.P., conforme a los siguientes alegatos:

1.- En doctrina reiterada de nuestros Tribunales, que la impugnación de un poder, debe hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte actúe en el expediente, porque de no hacerse así se considera convalidado; esto, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. A la luz de la doctrina indicada y la disposición legal citada, dejo constancia que desde la oportunidad en la cual el representante de la sociedad mercantil otorgó un sedicente poder apud acta, el cual obra al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, es la primera en la cual actúo y, por ende, es procedente la IMPUGNACIÓN del mismo; lo cual hago bajo los alegatos siguientes:

II.- El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indica:

el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certifcará su identidad” (el subrayado y las negrillas son mías).

Por otra parte el artículo 155 ejusdem, establece:

si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante DEBERA enunciar en el poder y EXIBIR al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce. El funcionario que autorice el actoa HARÁ CONSTAR en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registro que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.(El subrayado y las negrillas son mías).

Si la ciudadana Jueza observa el poder en cuestión notará:

1) Que el ciudadano C.M.F., actúa con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil PROVEEDORA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA); por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 155, él ha debido presentar ante la Secretaría de este Tribunal, y dejar constancia en el texto del poder no solo cuales son las clausulas o artículos de los estatutos de la persona jurídica por él representada que lo facultan para otorgar el poder, sino que igualmente la Secretaria del Tribunal que en este caso es el funcionario que autoriza el acto del otorgamiento, debió dejar nota de que le fueron exhibidos los estatutos, con toda la identificación de los mismos (cláusulas, artículos o cualquier otro), que facultare al otorgante, ciudadano C.M.F., para realizar dicho acto; TALES REQUISITOS NO LOS LLENA EL PODER; INCLUSO, SE NOTA AL PIE DEL MISMO QUE LA SECRETARIA solo certifica que conoce al poderdante y que se identificó como C.M.F., con cédula de identidad V4.484.469. No estando llenos esos requisitos taxativamente exigidos por las disposiciones legales, el poder otorgado no es válido, y así solicito de este Tribunal pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la misma.

2) En cuanto, al poder apud acta, el artículo 152 arriba transcrito (destaco nuevamente mi negrilla y subrayado “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”) sin embargo, en el texto del documento se lee que le otorgan poder para representar a la demandada “…por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalías del Ministerio Público, entes jurisdiccionales, y por ante cualquier otro organismo bien sea público o privado. En virtud del presente mandato queda el apoderado facultado para que en nombre de la sociedad mercantil que represento, defienda, ejerza y sostenga todos los derechos, acciones e intereses por ante los tribunales competentes, instituciones públicas o privadas, institutos autónomos, autoridades administrativas…” Por lo tanto, este instrumento no puede hacerse valer como un PODER APUD ACTA, puesto que está otorgando facultades generales para defensa ante organismo diferentes y no para el presente juicio.

3) El abogado M.A.D.P., en el poder que le fuera otorgado no señaló su cédula de identidad, sino solo su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado; tal detalle, es importante para otros efectos, como son los requeridos por la Ley de Abogados, más NUNCA como elemento identificatorio. A tal efecto, como lo señala el Profesor Gorrondona en su obra “Derecho Civil”, personas, la prueba de la identidad, por autonomasia, es el número de Cédula. (sic) Por ende, es requisito sine qua non para el otorgamiento de un poder.

4) Por estos hechos y fundamentos jurídicos, IMPUGNO LA REPRESENTACIÓN QUE PRETENDE EL SEDICENTE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITO respetuosamente a la ciudadana Jueza, que en la definitiva, como punto previo, se pronuncie sobre la presente impugnación y que en caso que el sedicente apoderado promoviere pruebas pretendiendo ser representante de la sociedad mercantil demandada de autos, las mismas no sean valoradas, dada su falta de cualidad procesal para la representación que se pretende acreditar,

[Omissis]

Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expresa:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Asimismo, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos

.

Sobre las formalidades del poder apud acta, el autor J.E.C., en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1999, pp 389-390, expuso lo siguiente:

[Omissis]

Del mismo dispositivo técnico previsto en el 152 del CPC, emergen los requisitos o formalidades para el otorgamiento del poder apud acta.

Se exige, para su validez, que el Secretario firme el acta, por mandato del Art. 106 del CPC.

Esa acta no es sino una mera diligencia que redacta la propia parte (el otorgante), y da fe, el Secretario de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del RNP.

Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, donde certifique la identidad del otorgante y de que el acto pasó bajo su presencia.

Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, eliminándose el requisito inútil de ser inscrito en el Libro de Registro que preveía el Art. 41 del CPC derogado, lo que trajo innumerables contratiempos, retardos y dilaciones procesales, debido a impugnaciones de poder ante la omisión del referido registro, que no era imputable al otorgante, sino al Juez o al Secretario del Tribunal.

Requisito fundamental impuesto por el dispositivo técnico del Art. 152 del CPC, resulta la certificación de la identidad del otorgante. En efecto, se cumple con la plena identificación del que suscribe o firma la diligencia, contentiva del poder apud acta, quien debe ser la parte misma, el litigante, o sea, aquel que aparezca, bien como demandante, o bien como demandado, en el libelo de la demanda, extensible a los terceros que eventualmente puedan intervenir en el proceso, voluntaria coactivamente.

Esa identificación debe ser plena, a los fines de dar certeza y seguridad jurídicas al acto, tendente a asegurar que el otorgante es la misma persona que constituye una parte en el proceso.

La identificación debe serlo, de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la LOI, en el sentido de especificarse, tanto en la referida diligencia, como en la nota de certificación, los siguientes datos: nombres, apellidos, domicilio y el número de la cédula de identidad, que es el “documento principal de identificación”; y aunque éste último documento identificatorio nacional señala datos indispensables de toda persona natural, los señalados como elementos de identidad para el otorgamiento del poder apud acta, son suficientes para dar por cumplida esta formalidad respecto a la persona natural como parte en el proceso civil.

[Omissis]

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00811, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), expuso sobre la naturaleza de la obligación del funcionario de dejar constancia sobre lo que observó como sustento del poder:

[Omissis]

En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación que tiene el funcionario que autorice el acto de otorgamiento de poder en nombre de otro, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de hacer constar en la nota respectiva, que tuvo a su vista los documentos, gacetas, libros o registros con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los impugnantes la búsqueda, revisión y verificación de los datos allí expresados y, por vía de consecuencia, evidenciar la certeza de la representación que se abroga el otorgante del mandato.

[Omissis]

(Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado).

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador por razones de método, procede a realizar una transcripción del poder apud acta otorgado por el ciudadano C.M.F., actuando en su carácter de “DIRECTOR GERENTE”(sic) de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), al abogado M.A.D., en los términos siguientes:

Horas de Despacho de hoy, Siete (07) de Noviembre del año dos mil Doce (2.012) presente ante este Tribunal el ciudadano C.M.F., venezolano, divorciado, comerciante, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic]Nº V-4.484.469 y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 67, Tomo A-5, Primer [sic] Trimestre; [sic] siendo su última reforma la inserta ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 55, Tomo [sic] A-20, suficientemente facultado para este acto por los estatutos de la Sociedad Mercantil; asistido en este acto por el Abogado [sic] en ejercicio M.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 23.938, domiciliado en esta ciudad y Estado Mérida, y jurídicamente hábil, quien expuso: Declaro que confiero PODER APUD ACTA de conformidad con el Artículo [sic] 152 del Código de Procedimiento Civil, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a el Abogado en ejercicio M.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.938, para que represente a la Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), identificada anteriormente, por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalías del Ministerio Público, Entes Jurisdiccionales, y por ante cualquier otro organismo bien sea público o privado; En virtud del presente mandato, queda el apoderado facultado para que nombre de la Sociedad Mercantil que represento, defienda, ejerza, y sostenga todos los derechos, acciones e intereses por ante los tribunales competentes, instituciones públicas o privadas, institutos autónomos, autoridades administrativas. En consecuencia queda ampliamente facultado el apoderado para darse en nombre de la empresa PROVELICA identificada up-supra por citado y/o notificado para todos los actos procesales que fuere menester, seguir el juicio en todas sus instancias grados e incidencias, intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, promover evacuar, y asistir a la evacuación de toda clase de pruebas, pedir el reconocimiento de firmas y documentos, tachar e impugnar toda clase de prueba ya sean públicas o privadas, solicitar cualquier clase de medida preventiva o ejecutiva y hacer que se ejecuten, ejercer todo tipo de recurso bien sea ordinario y/o extraordinario, presentar informes, convenir desistir, transigir, en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, pedir el nombramiento de jueces asociados, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, absolver posiciones juradas, asistir a toda clase de medida preventiva o ejecutiva, sustituir y asociar en el presente mandato en todo o en parte del mismo en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, practicar cualquier tipo de inspección judicial que fuera necesaria, hacer consignaciones de depósitos de pago de cánones de arrendamiento y en general hacer todo lo que sea necesario o conveniente para el mejor desempeño del mandato, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas.

La Secretaria quien suscribe, certifica que conoce al poderdante que se identificó como C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.484.469, quien actúa con el carácter anteriormente identificado, que este acto se ha verificado en su presencia (sic).

[Omissis]

De la anterior transcripción se evidencia que la Secretaria del Juzgado de la causa, no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ut supra indicado, de señalar que tuvo a su vista los estatutos de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), donde se evidencie que el ciudadano C.M.F., tiene facultad para otorgar poder; en virtud de ello, el poder apud acta otorgado por ciudadano C.M.F., actuando en su carácter de “DIRECTOR GERENTE”(sic) de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), se tiene como no otorgado por carecer de una formalidad esencial para su validez; en consecuencia, se tiene como no realizadas las actuaciones hechas por el abogado M.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA). Así se decide.

Aunado a lo anterior, este sentenciador de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, observa que el ciudadano C.M.F. actuando en su carácter de “DIRECTOR GERENTE”(sic) de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), asistido por el abogado M.A.D., en fecha 6 de noviembre de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda, interpuesta en contra de la sociedad mercantil que dice representar, evidenciándose que al momento de presentar dicho escrito, no consignó los estatutos de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), donde se demuestra la cualidad que invoca; si bien es cierto, que en el lapso de promoción de pruebas, el abogado M.A.D., actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), consignó los estatutos de la mencionada empresa, lo cual resultaba extemporánea por tardía dicha consignación, por cuanto no era la oportunidad para su presentación; en virtud de lo anterior, éste Juzgador observa que el ciudadano C.M.F., carece de representación de dicha sociedad mercantil, teniéndose de esa manera como no presentada la contestación de la demanda, por cuanto al momento de su consignación no demostró la cualidad con que actuaba.

Habiendo quedado inexistente el escrito de contestación de la demanda, sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), se impone a esta Superioridad procede de oficio a emitir expreso pronunciamiento respecto si la demandada incurrió en confesión, a cuyo efecto se observa:

En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.

En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código

.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Respecto al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de la declaración rendida el 22 de octubre de 2012 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folio 35), consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano C.M.F., en su carácter de “Director Gerente” de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), por cuanto le manifestó que no iba a firmar la compulsa.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 42), la apoderada judicial de la parte actora, A.L.M.D.M., solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria librara una boleta de notificación al mencionado ciudadano; siendo acordado por el a quo, en auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 43).

En el folio 44, obra agregada nota de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual, expuso que se trasladó a la dirección allí señala, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y procedió a notificar al ciudadano C.F., recibiendo la misma, el ciudadano J.F., quien dijo ser compañero de trabajo del mencionado ciudadano.

En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido actos de comunicación procesal --2 de noviembre de 2012--, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, (caso: F.D.B.E. y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de dos días, previsto en el artículo 883 eiusdem --el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código Ritual, promovieran cuestiones previas; lapso éste que venció precisamente el 6 de noviembre de 2012.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, el ciudadano C.M.F. actuando en su carácter de “DIRECTOR GERENTE”(sic) de la sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), asistido por el abogado M.A.D., compareció al Juzgado de la causa, a dar contestación a la demanda, sin demostrar el carácter con que actuaba, por cuanto no acompañó con el escrito de contestación a la demanda, los estatutos de la sociedad mercantil que dice representar, donde se evidenciaba su carácter “DIRECTOR GERENTE”, tal como se señaló ut supra, quedando dicho escrito como inexistente, en virtud de que al momento de su consignación el presunto representante legal de la sociedad mercantil no demostró la cualidad con la que --a su decir-- actuaba. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, sentencia n° 00184, de la Sala Político Administrativa, estableció:

"[Omissis]

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. [omissis]" (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que la demandada de autos convengan o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir el contrato de arrendamiento celebrado por el actor, por vencimiento de prórroga legal y, en consecuencia, le haga entrega al demandante del inmueble arrendado.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concretamente, en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstas últimas resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 32, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 13 de agosto de 2012, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 58), el abogado M.A.D., actuando en su carácter de “apoderado judicial” de la demandada, mediante escrito promovió oportunamente pruebas; dicha actuación quedó sin efecto, en virtud de la impugnación del poder realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.L.M.. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses del reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, este operador de justicia concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados siguientes:

  1. ) Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, del Municipio autónomo Libertador del estado Mérida, consistente de una edificación conocida como “Centro Comercial Arauco”, en la Avenida Los Próceres, frente al Cementerio Parque La Inmaculada y que ese inmueble su representado lo constituyó en un condominio, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el nº 31, tomo XVI, protocolo I, 1er. Trimestre.

  2. ) Que siendo propietario, entre otros, de los locales 1 y 2 del “Centro comercial Arauco”, su representado otorgó el primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantll PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), representada por el ciudadano C.M.F., con el carácter de Director Gerente.

  3. ) Que se estableció una relación arrendaticia sobre el local nº 1 y la planta baja del local nº 2 (hoy local 2-A), ambos del Centro Comercial “Arauco” y que en fecha 22 de noviembre de 2006, se notificó al arrendatario de la voluntad del arrendador, con su carácter de propietario, de darle en venta el local nº 1, por la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), y en vista que el “arrendatario” no estuvo interesado en adquirirlo, se le otorgó la prórroga legal que le establecía el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el local 1.

  4. ) Que en fecha 30 de julio de 2.008, entre su representado y la sociedad mercantil arrendataria, se le otorgó un nuevo contrato solo por la planta baja del local nº 2, del Centro Comercial “Arauco”, este local tiene un área de doscientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros (232,36 m2) y consta de un área para uso múltiple y dos baños.

  5. ) Que en fecha 1º de febrero de 2010, le envió comunicación al ciudadano C.M.F., Director Gerente de la sociedad mercantil “Proveedora Venezolana de Licores” (PROVELICA), recibiéndola el 10 de febrero de 2010, a las 5:30 p.m., notificándole que el contrato no se le renovaría y que a partir del 1º de agosto de 2009, comenzaría a regir el lapso de dos años de prórroga legal y que en consecuencia, debería hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y que para esta prórroga legal, se le estableció el lapso establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. ) Que en el presente caso se tomó en cuenta que el primer contrato otorgado a partir del 1º de junio de 2003, incluía la planta baja del local nº 2, que es la que continuó ocupando después de entregar el local nº 1, que le correspondía este lapso, puesto que para la fecha en que se le notificó no se prorrogaría el contrato, que es en el mes de febrero de 2010, que la relación arrendaticia por esa planta baja del local nº 2, tenía más de cinco años, pero menos de diez, por tal razón, en vez de otorgarle la prórroga hasta el mes de junio, que era la fecha del primer contrato, se le otorgó hasta el primero de agosto de 2012 y que el arrendatario hasta la presente fecha no ha hecho entrega del local totalmente desocupado de personas y cosas, tal como es su obligación contractual. Así se establece.

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juzgador considera que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación, impuesta por el último de los artículos citados, de hacer entrega al demandante, del inmueble dado en arrendamiento, no obstante los requerimientos realizados por éste a tal efecto; y en virtud que no consta en autos que la inejecución de dicha obligación por parte del arrendatario se deba a una causa extraña no imputable y que el actor haya incumplido con su obligación legal, resulta ajustada a derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida por el demandante en la presente causa, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así modificada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en el fallo recurrido.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 10 de abril de 2013, por el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES, C.A. (PROVELICA), contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2013, proferida en el presente juicio por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida denominado actualmente, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prórroga legal), incoado por J.C.G.O., a través de su apoderada judicial abogada A.L.M.D.M., contra la Sociedad Mercantil PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES (PROVELICA), representada por su Director Gerente, ciudadano C.M.F., interpuesta el 17 de septiembre del 2012, antes el mencionado Tribunal, por cumplimiento de contrato (prórroga legal), sobre el local comercial anteriormente identificado en esta sentencia.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano J.C.G.O., propietario del mismo o a su apoderado judicial.

CUARTO

SE MODIFICA, el fallo recurrido. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES” (PROVELICA), por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C. D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La….

Secretaria,

Yosanny C. D.O.

JRCQ/YCDO/jmmp.

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