Decisión nº PJ0022015000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoDetención Domiciliaria Bajo Apostamiento Policial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000142

ASUNTO : IP01-P-2015-000142

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitida en fecha, 24/10/2014, dictada en contra de los Ciudadanos Imputados: J.C.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.683.138 y A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.630.411, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.683.138.

  2. - A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.630.411

    HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

    La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado J.C.P.C. y A.E.R.M., les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 15 de enero de 2015.

    Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 15/01/2015, según se desprende del Acta Policial, inserta a los folio 4 su vuelto, 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M., de la cual se extrae: “…El día de hoy 15 de Enero del año 2.015, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “San Agustín”, ubicado en la carretera Nacional F.Z. en el kilómetro N° 7, sector San Agustín, observamos un vehículo de color blanco de transporte público, que se dirigía en sentido Maracaibo - Coro, observando que dentro del mismo se encontraban tres ocupantes, mostrando el copiloto una actitud nerviosa ante la presencia de la guardia nacional, razón por la cual el Sargento Segundo ALCEDO VALERA J.G. le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, a fin de realizar una revisión minuciosa del vehículo de conformidad con el articulo N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Sargento OROPEZA R.G. a ordenarles a los Sargentos ALCEDO VALERA J.G. Y TIMAURE VARGAS CARLOS que realizaran una revisión al referido vehículo automotor razón por la cual le hicieron una minuciosa inspección al vehículo Caprice marca Chevrolet, modelo sedan, año 1978, placa O4AG6HV, encontrando en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero una cava de anime grande y en su interior se encontraba una máquina de frappe color azul, con un rollo de cinta con la que se usa para tapar los vasos, también iba varios paquetes de pitillos y un carrete de cinta vacía, continuando la revisión y del interior de la cava tenía las paredes que la conforman muy gruesas y observando a simple vista que había sido modificada de alguna forma para ocultar algo en la modalidad de doble fondo, se procedió a abrirla por una de las orillas donde se observaba la modificación, observando el SARGENTO ALCEDO VIALERA J.G. en su interior un doble fondo el cual ocultaba varios paquetes rectangulares envueltos en cinta pegante color azul y expedían un fuerte y penetrante olor (presuntamente droga), luego se continuó la inspección a la parte posterior de! vehículo específicamente en el guarda equipaje, en donde observaron una (01) cava forrada en bolsa negra con cinta pegante transparente, la revisaron minuciosamente y observaron que debajo de la bolsa negra se encontraba forrada con cinta pegante color azul y en sus bordes superiores se notaba cierta modificación en su unión, procedieron a separarlas y encontrar en su interior, una cavidad contentiva de varios paquetes rectangulares de diferentes tamaños y peso, que expedían un fuerte y penetrante olor, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos que se encontraban en el sector San Agustín kilómetro siete de la carretera Nacional Falcón-Zulia, quienes quedaron identificados como A Y B, (datos en reserva del Ministerio Publico) seguidamente en presencia de los testigos se procedió verificar el interior de uno de los paquetes y se observó que contenía restos vegetales por lo que se presume se está frente a una droga denominada comúnmente como MARIHUANA, procediendo el SARGENTO ALCEDO VALERA JESÚS y EL SARGENTO TIMAURE VARGAS CARLOS a preguntarles a los ciudadanos ocupantes del vehículo quien era el propietario de las cavas, respondiendo el Conductor que era propiedad de !os dos pasajeros, a quien el había montado en el terminal de pasajeros de Maracaibo colocando a la vista el respectivo listín, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda OROPEZA GUSTAVO les solicito a los tres ocupantes del vehículo su cedula de identidad se chequearon por el sistema policial SIPOL 171 FALCÓN., siendo atendido por el funcionario de guardia Si. Centeno Deivis, titular de la cedula de identidad N° V-16.760127, quienes manifestó que se encuentran sin novedad seguidamente de con el artículo 193 del C6digo Orgánico Procesal Penal se procedió realizarle revisión corporal a cada uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo quienes quedaron identificados plenamente como: 1.-Ciudadano Araujo Nevez L.H., de nacionalidad Venezolana, (conductor) para el momento de la inspección poseía el listín número 646499 de fecha 15 de Enero de 2015 que otorga en el terminal de Maracaibo al salir de viaje y la autorización para salida de unidades en situación especial número 40422. 2.- Ciudadano R.M.Á.E., portador de la Cedula de Identidad N° 23.630.411, de nacionalidad Venezolana, de (22) años de edad (pasajero), de profesión u oficio ejecutivo en atención al cliente, natural de C.D. capital, residenciado en la calle popular, callejón unión casa sin número, Caracas Distrito Capital, para el momento de la inspección vestía franela de color marrón, pantalón color gris, zapatos de color negro, una gorra color gris con cuadros blancos y un (01) teléfono celular marca NOKIA, Código IMEI 356234/04/674006/9, con una pila, una memoria de dos GB y un chip de la empresa DIGITEL. (Ocupante de la parte trasera del vehículo) 3.- Ciudadano Palacios C.J.C., portador de la Cedula de Identidad N° 16.683.138, de nacionalidad Venezolana, de (30) años de edad (pasajero) de profesión u oficio estudiante, natural de San Martín, Caracas, residenciado en la calle principal la Pastora, residencia la pastora, piso N° 2, Caracas Distrito Capital, para el momento de la inspección vestía camisa manga larga de cuadros negros y gris, un mono color gris, zapatos deportivos color negro y una gorra roja, (ocupante copiloto). Seguidamente se procedió a enumerar, contabilizar y pesar todos los paquetes, para un total de treinta y un (31) panelas de presunta droga (treinta envueltas con cinta plástica color azul y una con cinta plástica transparente, arrojando un peso total aproximado de 19,087 Kilogramos, seguidamente se le indico a los Ciudadanos R.M.Á.E., portador de la Cedula de Identidad N° 23.630.411 y Ciudadano Palacios C.J.C., portador de la Cedula de Identidad N° 16.683.138, que a partir de ese momento se encontraban detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Especial en materia de Drogas y al Ciudadano Araujo Nevez L.H., se le Indico que sería testigo del presente procedimiento policial, posteriormente se le notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. E.S., Fiscal XXI en materia de Droga del Ministerio Público de la ciudad de Coro Estado Falcón, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones de Ley correspondientes y remitirlas ante precitado despacho Fiscal, seguidamente de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se les leyeron sus derechos del ¡imputado y se les otorgó una (01) llamada telefónica a cada uno, Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (…)”

    Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizados como J.C.P.C. y A.E.R.M..

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

  3. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Prevé el artículo antes citado:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, una vez que se inició una investigación policial ocurrida la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la cual consta en el ACTA POLICIAL previamente transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.

  4. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez a.a.t.d.u. EXPERTICIA QUIMICA en fecha 17/01/2015 realizada y suscrita por la ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “… una envoltura constituida por dos (2) BOLSAS de tamaño grande elaborada en material sintético de color negro, anudada en su extremo y precintada con precinto núm.: 884871, en cuyo interior se encuentran treinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x17)..cm de largo por ancho, 7 de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN f31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.). seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material vegetal del tipo papel impreso y una capa de material vegetal del tipo papel marrón; de los cuales MUESTRA 01: TREINTA (30) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE LOS TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.). Se procede a colectar las alícuotas de muestra 01 y02 la cual consiste en un gramo de cada envoltorio a colectar siendo esta de TREINTA Y UN (31) gramos, según indica acta de inspección N° 9700-060-015, DE FECHA 17/01/2014. (Énfasis añadido).

    Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, todos de fecha 15/01/2015, de las evidencias incautadas con sus fijaciones fotográficas insertas a los folios desde el 18 al 30, sus respectivos vueltos, siendo éstas las siguientes:

  5. - TREINTA (30) PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARUHUANA DE DIFERENTES TAMAÑOS Y PESOS ENVUETAS DE CINTA PEGANTE COLOR AZUL. UNA (01) PANELA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ENVUELTA EN CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE.

  6. - UN (01) LISTÍN N° 645499, DE FECHA 15/01/2015. UNA (01) AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DE UNIDADES SITUACIÓN ESPECIAL N° 40422, DE FECHA 15/01/2015.

  7. - DOS (02) CAVAS.

  8. - UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2730C, COLOR NEGRO, CÓDIGO IMEI: 35623404674006/9. UN (01) CHIP DIGITEL. UNA (01) MEMORIA DE DOS (02) GB.

  9. - UN VEHÍCULO, TIPO AUTOMOVIL TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO SEDAN, AÑO 1978, MARCA CHEVROLET, PLACA 04AG6HV, SERIAL DE CARROCERÍA, IN69LHV100338, COLOR BLANCO.

  10. - SIETE (07) PAQUETES DE PITILLOS DE DIFERENTES COLORES Y DIFERENTES TAMAÑOS.

  11. - UNA MÁQUINA PARA HACER FRAPE.

    Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO CIUDADANO M.D.J.G.M., en fecha 15/01/2015, inserta al folio 31 su vuelto y 32, cuyo contenido es el siguiente: (…) “Nos encontrábamos esperando transporte en la parada del siete y vimos llegar un vehículo de pasajeros, el cual los Guardias lo requisaron y encontraron en dos cavas, una a.C. y otra de anime, en la azul habían trece (13) y en la otra que era de anime hablan dieciocho (18) panelas envueltas en cintas pegante color azul de diferentes tamaños, luego nos asombramos de ver eso y un Guardia se nos acercó y nos pidió que sirviéramos de testigos y aceptamos mi amiga N.G. y yo, nos trasladaron al Comando militar que queda ubicado en la Vela de Coro: donde nos mostraron envoltorio por envoltorio; abrieron uno por uno, en donde observe restos de plantas vegetales de color verde y marroncito, eran treinta y una (31) de fuerte olor, los militares la enumeraron y pesaron en una b.e., ya eso es todo.” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usd, el sitio, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Eso fue en el sector siete al lado de la parada del comando de la Guardia y eran como las ocho y media de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que avenida, calle principal, carretera Nacional o Autopista ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Carretera Nacional Falcón — Zulia a la altura del kilómetro siete. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo llegó al punto de control fijo San Agustín? CONTESTADO: Un vehículo color blanco caprice. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas venían a bordo de ese vehículo? CONTESTADO: venían dos persones y el chofer, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los efectivos militares le pidieron que actuare como testigo y porque? CONTESTADO: Si me lo pidieron porque éramos las únicas personas que estábamos cerca, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que estaban revisando en el precitado carro? CONTESTADO: Dos cavas, una Coleman azul y una de anime, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando abrieron las cavas donde consiguieron las panelas de color azul? CONTESTADO: Empotradas dentro del anime, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, Si observó en todo momento el procedimiento efectuado al momento de revisar la primera cava Coleman y de que material era la cava? CONTESTADO: Si, de plástico color azul, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas panelas se encontraron en primera cava marca Coleman de color azul al momento de la inspección? CONTESTADO: trece (13), DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, Las características de las panelas encontradas en la primera cave? CONTESTADO: Doce eran de color azul y una era de color transparente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción de la segunda cava? CONTESTADO: Era de color blanca de anime y era más grande que la primera, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, Cuantas paneles se encontraban en le segunda cave? CONTESTADO: Dieciocho, DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, Las características de las panelas encontradas en la segunda cave? CONTESTADO: Eren todas de color azul y eran grandes, DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que procedimientos realizaron los efectivos militares al momento de trasladar el vehículo, las cavas y las personas a la sede del Destacamento 132, ubicado en la Vela de Coro? CONTESTADO: comenzaron a enumerar las panelas y a revisar otro material que estaban dentro de las cavas, creo que eran maquinas envasadores de Frappe, luego le abrieron un huequito a cada una y las mostraron a nosotros y tenían unes remas de vegetales, la pesaron en un peso de electricidad. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción de los dos ciudadanos quienes venían de pasajero en el vehículo de trasporte público? CONTESTADO: eran morenas, me acuerdo que vestían ropa normal, uno tenía gorra roja, camisa de cuadritos blanca y un mono gris, creo que zapatos negras y el otro gorra gris, camisa marrón, zapatos y pantalón claro. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene algo mas que agregar) CONTESTADO: No. Es todo, se leyó y estando conforme firma”.

    Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO CIUDADANA N.J.J.B., en fecha 15/01/2015, inserta al folio 33 su vuelto y 34, cuyo contenido es el siguiente: “(…) Yo estaba en la parada que se encuentra justo en el punto de control de la Guardia que está en la entrada de la cárcel de coro, a esperar un transporte público para trasladarme hasta coro y en momento de la espera, los funcionarios detuvieron un vehículo color blanco, pero no le preste mucha atención, cuando de pronto escuché que un funcionario le dijo a otro que se acercara rápido porque presuntamente había droga, pero de igual manera yo no estaba prestando mucha atención a lo que estaba ocurriendo, luego de eso pasaron unos minutos cuando uno de los funcionarios me dice que me acerque y dice que por favor tenía que ser testigo sobre una presunta incautación de droga. Cuando llego hasta el sito observo que uno de los funcionarios, empieza a desmontar del carro una cava de color azul, en la cual tenia un compartimiento donde se encontraban unos envoltorios de color azul, luego colocaron la cava en una mesa que estaba cerca, siguiendo con su procedimiento desmontan otra cava de anime de color blanco y con cinta adhesiva el cual también la revisan y consiguen otros envoltorios de color azul, de igual forma la colocan sobre la mesa, un funcionario me preguntan el número de cedula de identidad, empiezan a desmontar otras cosas que se encontraban en la maletera del vehículo que eran uno bolso y unas máquinas como de hacer helado fui llamada para acercarme más al vehículo para hacer una revisión interna y no se encontró más nada dentro del vehículo, luego los funcionarios se comunican con sus superiores para que se presenten en sitio del acontecimiento, llega una patrulla color blanco se baja un funcionario que asumo que debe ser el superior ellos me presentan ante el y les solícita mi cedula para identificarme luego el procede a explicarme el procedimiento que se va a llevar a cabo lo que estipula la ley, comienzan entonces con la cava azul de la cual extrae varios envoltorios de distintos tamaños de color azul, al finalizar son contados 13 y uno de ellos era de color transparente, las introduce nuevamente dentro de la cava y comienza con la cava de color blanco en la cual son contados 18 envoltorios de color azul de y nos aclara que la suma son 31, posteriormente movilizan todo para ser trasladados hasta la sede del Destacamento de la Guardia en la vela de coro, el funcionario me pide que lo acompañe para ser entrevistada” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos ? CONTESTADO: hoy 15 de enero como a las ocho y veinte, me encontraba justamente en la parada que se encuentra en el punto de control de la guardia que esta en la entrada de la cárcel SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, para donde se dirigía? CONTESTADO para la ciudad de Coro, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque la llamaron los Guardias Nacionales de acuerdo a lo que dice en la entrevista? CONTESTADO: para servir como testigo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que había o que observo en el sitio donde fue llamada por los efectivos para ser testigo? CONTESTADO: observe un vehículo de color blanco el cual estaban haciendo un procedimiento. Quinta PREGUNTA ¿Diga usted, que hacían los funcionarios donde usted se encontraba de testigo? CONTESTADO: estaban haciendo una revisión. SESTA PREGUNTA ¿Diga usted, que observo o que vio en el vehículo que los funcionarios estaban revisando y que usted como testigo estaba observando? CONTESTADO: vi que estaba una cava de color azul y una de color blanco y un equipaje. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que vio o que observo que contenía las dos cavas que usted hace mención en la pregunta anterior. CONTESTADO: se encontraban unos envoltorios de color azul y que los funcionarios mencionaban como una presunta droga. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo la que cantidad de envoltorios que habían en las cavas que estaban en el vehículo que los funcionarios estaban revisando? CONTESTADO: si pude observado pero posteriormente que los funcionarios procedieron a contarios por cavas, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, de qué color eran los envoltorios de la presunta droga que incautaron y que cantidad había en cada cava? CONTESTADO: eran de color azul y uno era transparente, en total hablan treinta y un (31) envoltorios en la cava de color azul se encontraban 13 envoltorios y en la cava de color blanco se encontraban dieciocho (18). DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, silos funcionarios le hicieron mención del tipo de droga y si abrieron un envoltorio para mostrarle a usted como testigo? CONTESTADO: si, ellos sacaron todos los envoltorios, le colocaron números hasta el 31 y le hicieron como un huequito, donde vi algo vegetal como mata y luego lo pesaron en un peso. DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, si observo como se encontraba la presunta droga dentro de las cavas? CONTESTADO: en la cava azul que mencione tenía un compartimiento adentro y la blanca de anime también venían adentro como escondidas DECÍMA SEGUNDA ¿Diga usted, como estaban vestidos los pasajeros del vehículo de transporte? CONTESTANDO: los pasajeros eran dos, uno tenía zapatos y camisa marrón, gorra gris y pantalón claro y el otro tenía puesto una gorra roja, botas negras y un monito gris. DECIMA TERCERA ¿Diga usted, si observó al conductor del vehículo de transporte publico? CONTESTANDO: si, un maracucho de camisa verde y pantalón negro.”

    Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO CIUDADANO L.H.A.N., en fecha 15/01/2015, inserta al folio 35 y su vuelto , cuyo contenido es el siguiente: “(…) Yo llegue al terminal de Maracaibo a las dos y media de la tarde, porque cubro la ruta Maracaibo-S.R., en ese momento me llama el fiscal de la ruta Maracaibo-Coro, para habilitarme para Coro, cuando en eso salen dos muchachos de la cola de pasajeros que había para Coro, pidiendo el servicio de un carro para pagarlo completo, bueno en vista de eso yo acepte el contrato que me propuso el operador, quien es la persona encargada de anotar los pasajeros en el respectivo listín que exige el terminal de pasajeros para poder salir de viaje, vengo y salgo con los pasajeros antes descritos con destino a Coro, bueno cuando voy llegando al punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en el sector kilómetro siete del Estado Falcón, en eso un funcionario de la Guardia Nacional, ve a unos de los pasajeros que yo transportaba con una actitud sospechosa y me indica que me estacione a la derecha para realizarme una revisión y en ese momento cuando el funcionario militar inicia la revisión de mi vehículo se encuentra en la maletera con una cava propiedad de los pasajeros, en donde encuentran camuflados paquetes de color azul dentro de la cava no se si era droga, me detuvieron para verificar en realidad que contenían los paquetes de color azul, luego nos trasladaron hasta el comando de la Guardia ubicado en la vela de Coro, en donde los militares contabilizaron y paquete por paquete los enumeraron, luego los pesaron en una b.e. y abrieron uno por uno, me mostraron el contenido y observé ramas y hierbas de color marrón con un olor bastante fuerte” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos que transportaba? CONTESTADO: No primera vez que los veo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con cuantos pasajeros salió del terminal de Maracaibo? CONTESTADO: Simplemente con los dos pasajeros que trasladaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabía el contenido del equipaje de los ciudadanos que transportaba? CONTESTADO: No nada que ver. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando en esa ruta? CONTESTADO: Voy para tres meses. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en donde estaba escondida la presunta droga? CONTESTADO: Estaba escondida en dos cavas, una plástica y una de anime, una de color azul de plástico y la otra blanca de anime, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas panelas vio en la cava azul de plástico? CONTESTADO: Yo vi que los funcionarios militares sacaron trece paquetes, doce de color azul y una de color transparente, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas panelas vio en la cava de anime? CONTESTADO: Dieciocho panelas de color azul, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTADO: no. Es todo se leyó, y estando conforme firma”

    Así también tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-015 incautada, de fecha 17/01/2015 realizada y suscrita por la ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “En esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI D RAMONES G, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesa[ Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, , al mando del funcionario: S/AY J.A. GEHERSY, CI. V- 9.256.509, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía XXI, según indica oficio N° 026 de fecha 15/01/2015, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: R.M.A.E. y PALACIOS C.J.C.; trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: una envoltura constituida por dos (2) BOLSAS de tamaño grande elaborada en material sintético de color negro, anudada en su extremo y precintada con precinto núm.: 884871, en cuyo interior se encuentran treinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x17)..cm de largo por ancho, 7 de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN f31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.). seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material vegetal del tipo papel impreso y una capa de material vegetal del tipo papel marrón; de los cuales MUESTRA 01: TREINTA (30) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE LOS TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE QUINCÉ COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a someter a la muestra dos al reactivo de TICIANATO DE COBALTO a fin de verificar la presencia de alcaloides, el cual se torna de rosado a azul turquesa indicando la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 02 procediendo a colectar las alícuota de la muestra 01 y 02 la cual consiste en un gramo de cada envoltorio a colectar siendo esta de TREINTA Y UN (31) gramos, en sobres elaborados en papel bond de color blanco debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca HADEVER, modelo BENCH SCALE, con una capacidad máxima de 30 KG. Se devuelve el resto de la sustancia, en UNA envoltura constituida por tres (3) BOLSAS de material sintético negro para ambas muestras es decir las 31 panelas desnudas, y UNA (1) BOLSA de material sintético negro son colocadas las envolturas de los 31 envoltorios; ambas bolsas son precintadas con precinto N° 884872 (a los envoltorios desnudos); y precinto nb884803 (para las envolturas) siendo esta entregadas al funcionario: SIAY J.A. GEHERSY, 9.256.509, quien firma la presente acta y 9i registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:40 horas de la mañana se dio por concluida la presente inspección. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto Terminó, se leyó y estando conformes firman. “.

    Así también tenemos como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-015, de fecha 15/01/2015, inserta al folio 41 su vuelto y 42, del asunto que nos ocupa, mediante la cual dejan constancia de las características físicas, el peso y olor de las evidencias incautadas, de la cual se extrae: “… una envoltura constituida por dos (2) BOLSAS de tamaño grande elaborada en material sintético de color negro, anudada en su extremo y precintada con precinto núm.: 884871, en cuyo interior se encuentran treinta y un (31) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, TIPO PANELAS elaborados todos en material sintético, con etiqueta identificativa con numeración impresa del 1 al 31, de los cuales treinta (30) son de color azul con cubierta transparente y uno (1) marrón con cubierta transparente, de los cuales 22 envoltorios poseen medidas de (30x17)..cm de largo por ancho, 7 de (19x11) cm, 1 de (22x9) cm y 1 de (11x7) cm, con un PESO BRUTO PARA LOS TREINTA Y UN f31) ENVOLTORIOS DE DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (16,44 KG.). seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de una capa de material vegetal del tipo papel impreso y una capa de material vegetal del tipo papel marrón; de los cuales MUESTRA 01: TREINTA (30) envoltorios contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE LOS TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.). Se procede a colectar las alícuotas de muestra 01 y02 la cual consiste en un gramo de cada envoltorio a colectar siendo esta de TREINTA Y UN (31) gramos, según indica acta de inspección N° 9700-060-015, DE FECHA 17/01/2014.

    De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 15/01/2015 ya descrito por los funcionarios actuantes, presuntamente cometido por los ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) Y UN ENVOLTORIO DE COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto total de todos los envoltorios de: LOS TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) para la Muestra 1: de QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.). razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (24/10/14), además de ser imprescriptible por su naturaleza y la cual merece pena privativa de libertad; por lo que estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., en los hechos atribuidos, toda vez que si bien es cierto que la Defensa Pública, haya objetado tal procedimiento, aseverando una serie de irregularices por parte de los funcionarios, no es menos cierto que en dicho procedimiento policial, fue encontrado como evidencia física sustancia estupefaciente (Cocaína Clorhidrato), así como también el dinero encontrado al mismo imputado, dando fuerza de convicción para quien aquí decide, que el ciudadano aprehendido, es el presunto autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal.

    Igualmente quedó plasmado en el contenido de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, que para ésta juzgadora son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M., en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, el imputado, ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., quienes manifestaron cada uno por separado que SI DESEABAN DECLARAR. Y expone lo siguiente J.C.P.C.: “El me acompaño a mi a comprar la maquina de frappe, yo tenia una y se la robaron y entonces cuando estamos en el terminal, un señor nos dijo que si nos queríamos ganar 10 mil bolívares para llevar unas cavas, que las estaba esperando una muchacha incluso nos dio el número de tlf de la muchacha. Las gaveras estaban vacías nosotros las agarramos y las montamos porque veníamos para acá para Coro, nos pararon como en 30 alcabalas, hasta la última que el chamo se puso a revisar y fue que encontró en la maleta la broma esa, el teléfono yo tenia el número de la chama ahí, yo se lo fuera entregado al los funcionarios para que rastrearan y se me perdieron 4700 que tenia yo ahí, incluso yo le dije a los funcionarios que el chofer no tenia nada que ver, porque la cava las traíamos nosotros y las cajas venían vacías, no sabia que estaban forradas, si nos fueran parado anteriormente ahí y nosotros pasamos toda esa broma, nos llevaron y los funcionarios se han portado bien, nos han dado comida y todo, dijeron que iban a investigar el numero de la chama, el funcionario revisó y consiguió eso y se llevo todo y nos llevaron a nosotros. Es todo.

    Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas:

    1) ¿Quien te aborda en el terminal de pasajeros del edo Zulia, describa a la persona y que específicamente le entregó? R. Es un señor chiquito, pelo bajo, candadito y hablaba colombiano, y me dijo que si podía llevar esas cosas, entonces le dije que si quería yo se la llevaba, me dijo que la chama me iba a dar los 10mil bolívares allá, y mi teléfono se desapareció, el era mas oscuro que yo, chiquito pelo bajito y hablaba colombiano. 2) ¿Que día llegas a Maracaibo? R. El miércoles en la mañana, y compre y broma y me vine el jueves, cuando me agarraron eran las 8:30 de a noche. 3) ¿En que dirección llegaste el miércoles y que ibas a hacer en Maracaibo? R. A comprar la maquina de hacer frappe. 4) ¿Donde pasaste la noche? R. A que un pana mío. 5) ¿Que dirección es? R. Era la 15 de julio, el es apellido Rodríguez. 6) ¿Cuál es la dirección exacta? R. Calle principal, vive en casi toda la avenida pasando una pasarela. 7) ¿El ciudadano que anda contigo llego contigo de caracas? R. Si, el vive en caracas conmigo. 8) ¿Que vino a hacer tu amigo aquí? R. A acompañarme. 9) ¿Los dos se quedaron en la misma residencia? R. Si el se quedo conmigo incluso allá le dio un ataque de epilepsia todo el mundo pensaba que se iba a morir. 10) ¿Describa el teléfono que dice que portaba? R. Un Samsung S4. 11) ¿Línea del teléfono? R. Digitel. 12) ¿Cuál es el número? R. 04120217901. 13) ¿Dígame la persona donde iba a ser entregadas las dos cavas? R. El número yo lo tenía anotado en mi teléfono. 14) ¿Como se llama esa persona? R. Me dijeron que la llamara y ella me contestaba que la chama era flaca y tenía el pelo con mechitas. 15) ¿Cómo le puso al contacto del teléfono que usted la tiene para poderla contactar? R. Yo le puse chama. 16) ¿A que hora iba a hacer entrega de esa mercancía? R. Apenas llegara yo la iba a llamar pero yo no sabia que era eso, cuando yo monte eso en el carro eso estaba vacío. 17) ¿Como te ayudan si eso estaba vacío? R. Si pero como era grande no cabía en la maleta. 18) ¿Que tipo de mercancía dijo que llevaban las cavas el Sr que te aborda en el terminal de Maracaibo? R. El no me dijo que era eso, si me dice que es droga y yo no hago eso. 19) ¿Acostumbra su persona a transportar mercancía por una suma de dinero? R. De verdad de verdad yo hice para traer eso porque yo venia hasta aquí, porque si no yo no me fuera prestado para eso. 20) ¿Usted refiere que las cavas estaban vacías, si estaban vacías entonces que mercancía iba a entregar entonces a coro? R. No, el nunca me dijo que iba a entregar. 21) Repito ¿Si las cavas estaban vacías que ibas a entregar? R. Bueno las cavas, eso no tenia nada adentro de nada, eso estaba forrado tenia tirro marrón. 22) ¿Acostumbra usted a pagar un taxi para traer esas cavas? R. No porque yo me iba a venir en mi bus lo que pasa es que no había carro para venirme entonces el me dice que me cobra 3 mil Bs. para traerme, no había autobuses y había cola el no se iba a ir con dos personas nada mas, aquí llegamos a las 8:30 de la noche cuando nos agarraron. 23) ¿A que se dedica usted? R. Yo estudio y trabajo. 24) ¿Donde trabaja? R. Vendiendo frappes.

    Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas.

    Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuando el Sr. le entrega esas cavas al momento que le dice que las traiga para acá para Coro, no le causo suspicacia de que estando vacías pesaran tanto? R. No porque yo cargue la cava pequeña. 2) ¿Siendo que usted agarro la cava pequeña que peso tenia? R. No pesaba mucho yo la agarre y el compañero guardo la grande con el Sr. del carro. 3) ¿No le causo suspicacia que la cava grande tuvo que ser levantada por dos personas por su peso? R. Tenía los ojos cegados entonces, pero yo lo que quería era llegar a mi casa porque estaba cansado y me estaba llamando mi esposa. Es todo.

    En este estado, se procede a hacer pasar al segundo de los imputados A.E.R.M., el cual expuso: “Nosotros estábamos por allá en el mercado de las pulgas y un Sr estaba por allá sentado y el tipo viene y nos dice que para llevar esas cavas, no íbamos para allá para caracas y cuando yo estoy sentado y el tipo se nos para que nos va a pagar 30 mil, entonces habían unos tipos vestidos de negro que nos quisieron como amenazar y yo le digo al pana pues, y nos dicen que no nos volvamos locos, esos tipos tenían unas pistolas y entonces viene y decimos que vamos a hacer, nos iban a entrar a tiros y el tipo se mete y nos deja con un tipo ahí y nos dan unas cavas y yo con la broma en la mente pero ya estaba hecho ya eso. Es todo”

    En este estado toma la palabra la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuantas personas te abordaron? R. Había una sola el Sr, y cuando dice que no nos volvamos locos es porque estaba al lado mío y hablaba con la boca calladito y yo me asuste. 2) ¿Como estaba vestido ese ciudadano que te hablaba en voz baja? R. Un tipo como el Sr (señala al alguacil A.A.). 3) ¿Cómo estaba vestido? R. No recuerdo, tenia acento maracucho. 4) ¿Cuanto te ofreció el ciudadano que mencionas? R. Como 30 mil. 5) ¿Quien recibió el dinero de ustedes dos? R. No el tipo nos puso los reales de una vez y nos dio un número de teléfono para llamar a la tipa cuanto estuviéramos aquí en Coro en un restaurante. 6) ¿Quien guardo el dinero? R. Cuando nos pararon ahí, el taxista o no se. 7) ¿Quien agarró el dinero? R. El tipo no nos dejaba parar ni nada, yo estaba asustado yo no sabia nada. 8) ¿Quien agarro el dinero tu o Julio? R. No respondió. 9) ¿Cuales son las características físicas del ciudadano? R. No tiene pelo ni nada en la cara, no tiene candado. 9) ¿Ustedes fueron contactados cuando salieron de Caracas a Maracaibo? R. Cuando estábamos en Maracaibo, ese era primera vez que lo veía. 10) ¿Que vinieron a hacer ustedes de Caracas a Maracaibo? R. Íbamos a comprar la broma de la máquina, en todos los centro comerciales nosotros vendemos frappe, yo trabajaba en atención al cliente pero variados los días. 11) ¿Como era la muchacha que iba a contactar? No respondió. 12) ¿El numero estaba en un papelito? R. Si. 13) ¿Que decía el papelito? No respondió. 13) ¿Llamaste? R. No que vamos a llamar. 14) ¿No tuvieron tiempo de llamarla? R. No. 15) ¿Quien monto las cavas en el taxi? R. La grande estaba pesada. 16) ¿Quien cargo la pequeñita? R. Yo también la monte ahí, yo andaba con el. 17) ¿Ustedes dos montaron eso o buscaron ayuda de otra persona? R. Nosotros dos en la maleta del carro. 18) ¿Que celular tienes tu? R. Si tengo celular pero se me perdió. 19) ¿Tu amigo tiene algún celular? R. Claro. 20) ¿Lo llevaba consigo ese día? R. Claro porque a el se le perdió el teléfono también. 21) ¿Antes o después de los hechos? R. Ahí mismo. 22) ¿Cual es su número de teléfono? R. No me lo se de memoria. 23) ¿A la muchacha no le dieron un alias? R. Una chama que íbamos a ver aquí en el terminal de coro en un restaurante. La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Que día específicamente te entregan esas cavas? R. No me acuerdo el día. 2) ¿Quién les entrego las cavas? R. Un señor con otro chamo ahí. 3) ¿Donde les entregaron esas cavas? R. En el mercado las pulgas. 4) ¿Hacia donde traían esas cavas? R. Para acá para coro. 5) ¿Cuando saliste de caracas a Maracaibo? R. El miércoles creo. 6) ¿Cuando te regresaste de Maracaibo? R. El jueves como a las 8 y pico.

    La ciudadana Jueza no realiza preguntas.

    Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

    Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

    DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Alega la Defensa Pública Abg. NELMARY MORA: “Esta defensa de la revisión efectuada al expediente y vista la declaración manifestada por mis defendidos estos manifiestan que no tenían conocimiento alguno del contenido de las cavas pues fueron abordados por un sujeto quien les solicito que trajeran dicha encomienda a la ciudad de Coro, por lo que mal se puede considerar que se encuentran implicados en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y aun quedan diligencias por practicar para demostrar la inocencia de mis defendidos, así mismo no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, por otra parte se evidencia que consta en las actas procesales informe médico practicado a A.R., donde indica que presenta problemas de epilepsia por lo que solicito se le practique examen medico forense, evaluación psicológica y psiquiátrica a los fines de determinar el tipo de enfermedad que padece y la conducta que presenta, igualmente solicito copias simples y certificadas del expediente. Es todo”.

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que no le asiste la razón a la defensa cuando (…) mis defendidos estos manifiestan que no tenían conocimiento alguno del contenido de las cavas pues fueron abordados por un sujeto quien les solicito que trajeran dicha encomienda a la ciudad de Coro, por lo que mal se puede considerar que se encuentran implicados en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Públicos (…)” pues los funcionarios actuantes cuando levantan el procedimiento se consiguen con dos cavas en un vehículo de transporte de una Línea de Maracaibo, de cuyas constancia se encuentran los Listines de la Línea, y que en cuyas cavas venían transportando una presunta Droga para ser exactos la cantidad de: TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) Y UN ENVOLTORIO DE COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto total de todos los envoltorios de: LOS TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) para la Muestra 1: de QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.), razón por la cual se inicia la investigación ya que al ser interrogados todos los testigos, los mismos son contestes en exponer la existencia cierta de la Sustancia estupefacientes y psicotrópicas Ilícita y que los únicos que venían como pasajeros de ese vehículo eran los dos ciudadanos imputados de autos cuyas declaraciones de ambos durante la celebración de la audiencia oral de Presentación de Imputados ante éste tribunal fueron incongruentes, circunstancias éstas que para el momento de la presentación de los mismos no pueden ser desestimadas, pues, corresponderá en este caso al Despacho Fiscal encargado de la presente investigación dar oportuna respuesta a los alegatos de la Defensa de los imputados, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe, debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la verdadera finalidad del proceso, teniendo en consideración en este momento procesal que todos los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y a.a.c. de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación de los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M., a quienes les fuera incautadas dentro de una cavas que trasladaban desde la Ciudad de Maracaibo hasta esta Ciudad de S.A.d.C. en un vehículo Caprice marca Chevrolet, modelo sedan, año 1978, placa O4AG6HV, la sustancia ilícita incautada, sobrepasando por demás el peso establecido en la Ley Orgánica de Drogas, así como la de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 18/1272014, mediante la cual distingue los delitos de Drogas de Menor y Mayor Cuantía, siendo el presente caso, conforme a dicha sentencia, un delito de Droga de Mayor Cuantía, pues su peso es de: LOS TREINTA ENVOLTORIOS CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA) para la Muestra 1: de QUINCE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (15,620 KG.). Y MUESTRA 02: Un (01) envoltorio que posee etiqueta identificativa numero 13 contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada en forma purulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETENTA Y UN COMA CERO DOS GRAMOS (71,02.).

    Igualmente, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, para resolver lo peticionado, este Tribunal, considera que tal y como lo establece el propio legislador, ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena,, por lo que se decreta a los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Publicada, indicando como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero como quiera todavía persiste el problema de hacinamiento carcelario en dicho centro de reclusión, se oficiará al órgano aprehensor, que este caso es Polifalcón, para que lo mantenga en la sede de la Policía de Falcón, y una vez culminada dicha problemática carcelaria, el misma sea trasladado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, considerando además oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...

    De las normas antes citadas se evidencia que el imputado J.C.P.C. y A.E.R.M., puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos y que uno de estos sitios, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria, constituyendo el mismo uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos fundamentales del ser humano, contando además este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de enfermería y farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos, esto con el fin de explicar a la defensa ya que manifiesta que su defendido Á.R., presenta problemas de epilepsia, declarando sin lugar su solicitud. Y así se decide.-

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:

  12. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida; esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano J.C.P.C. y A.E.R.M., por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El Ministerio Público solicitó durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fueron aprehendido por los funcionarios, tal y como consta en el acta policial de aprehensión levantada, dejando constancia de: “(…)procediendo el Sargento OROPEZA R.G. a ordenarles a los Sargentos ALCEDO VALERA J.G. Y TIMAURE VARGAS CARLOS que realizaran una revisión al referido vehículo automotor razón por la cual le hicieron una minuciosa inspección al vehículo Caprice marca Chevrolet, modelo sedan, año 1978, placa O4AG6HV, encontrando en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero una cava de anime grande y en su interior se encontraba una máquina de frappe color azul, con un rollo de cinta con la que se usa para tapar los vasos, también iba varios paquetes de pitillos y un carrete de cinta vacía, continuando la revisión y del interior de la cava tenía las paredes que la conforman muy gruesas y observando a simple vista que había sido modificada de alguna forma para ocultar algo en la modalidad de doble fondo, se procedió a abrirla por una de las orillas donde se observaba la modificación, observando el SARGENTO ALCEDO VIALERA J.G. en su interior un doble fondo el cual ocultaba varios paquetes rectangulares envueltos en cinta pegante color azul y expedían un fuerte y penetrante olor (presuntamente droga), luego se continuó la inspección a la parte posterior de! vehículo específicamente en el guarda equipaje, en donde observaron una (01) cava forrada en bolsa negra con cinta pegante transparente, la revisaron minuciosamente y observaron que debajo de la bolsa negra se encontraba forrada con cinta pegante color azul y en sus bordes superiores se notaba cierta modificación en su unión, procedieron a separarlas y encontrar en su interior, una cavidad contentiva de varios paquetes rectangulares de diferentes tamaños y peso, que expedían un fuerte y penetrante olor, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos que se encontraban en el sector San Agustín kilómetro siete de la carretera Nacional Falcón-Zulia, quienes quedaron identificados como A Y B, (datos en reserva del Ministerio Publico) seguidamente en presencia de los testigos se procedió verificar el interior de uno de los paquetes y se observó que contenía restos vegetales por lo que se presume se está frente a una droga denominada comúnmente como MARIHUANA, procediendo el SARGENTO ALCEDO VALERA JESÚS y EL SARGENTO TIMAURE VARGAS CARLOS a preguntarles a los ciudadanos ocupantes del vehículo quien era el propietario de las cavas, respondiendo el Conductor que era propiedad de !os dos pasajeros, a quien el había montado en el terminal de pasajeros de Maracaibo colocando a la vista el respectivo listín, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda OROPEZA GUSTAVO les solicito a los tres ocupantes del vehículo su cedula de identidad se chequearon por el sistema policial SIPOL 171 FALCÓN., siendo atendido por el funcionario de guardia Si. Centeno Deivis, titular de la cedula de identidad N° V-16.760127, quienes manifestó que se encuentran sin novedad seguidamente de con el artículo 193 del C6digo Orgánico Procesal Penal se procedió realizarle revisión corporal a cada uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo quienes quedaron identificados plenamente,(…)”, es así como los funcionarios actuantes una vez que realizan la inspección al vehículo, le encuentran se encuentran que dentro de las cavas que transportaba el vehículo mencionado y que pertenecían a los imputados de autos había la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.683.138 y A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.630.411, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa para los Ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M.. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos así como la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para ambos ciudadanos, es decir para J.C.P.C. y A.E.R.M.. QUINTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Médico Psiquiátrica al ciudadano A.E.R.M. en el Departamento de S.M.d.H.U.D.. A.V.G.. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas por lo que se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEPTIMO: Se ordena la incautación de los teléfonos celulares. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón ya que fue el órgano aprehensor para que realice el traslado de los imputados hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad. OCTAVO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para los ciudadanos J.C.P.C. y A.E.R.M..

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIO,

    ABG. M.V.

    ASUNTO: IP01-P-2015-000142

    RESOLUCIÓN: PJ0022015000053

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