Sentencia nº 1456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 03-1671

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de abril de 2005, esta Sala, mediante la decisión N° 676, revocó la sentencia dictada, el 17 de junio de 2003, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.C.P. y F.C.d.P., contra la decisión dictada, el 15 de abril de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal; y admitió esa acción de amparo sólo con respecto al alegato de incompetencia por la materia del tribunal penal que conoció el proceso penal que motivó la tutela constitucional, considerándose que las restantes pretensiones aducidas por los accionantes resultaban inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de mayo de 2006, esta máxima instancia constitucional, a través de la decisión N° 866, precisó que, el 17 de marzo de 2006, fue recibido en la Secretaría de esta Sala oficio N° 926-06, del 16 de ese mismo mes y año, enviado por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual comunicaba, entre otras cosas, que ese órgano jurisdiccional, el 9 de agosto de 2005, previa celebración de audiencia oral, había declarado desistida la referida acción de amparo constitucional, en lo que concernía al ciudadano J.C.P.A. –dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia- y sin lugar la acción de amparo con respecto a la ciudadana F.C.d.P.. Asimismo, que contra ese pronunciamiento se intentó recurso de apelación, el cual fue desistido posteriormente por la ciudadana F.C.d.P.; siendo homologado dicho desistimiento por esta Sala Constitucional el 7 de diciembre de 2005, mediante decisión N° 3845.

En la referida decisión N° 866/2006, esta Sala precisó además que, el 20 de marzo de 2006, fue recibido el oficio N° 211-06 del 15 de ese mismo mes y año, con el cual la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó que este M.T., le informase sobre el estado de la presente causa -visto que conoce un caso que tiene relación con este asunto-, indicando, igualmente, que el 23 de enero de 2006, el Tribunal Vigésimo Sexto en Función de Juicio absolvió a la ciudadana F.C.d.P. del delito que se le acusaba, en el proceso penal que motivó el amparo.

Igualmente, esta Sala consideró, en la referida sentencia N° 866/2006, que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió el amparo sólo con respecto a la denuncia referida sobre la incompetencia por la materia del tribunal penal, cumpliendo con ello con lo ordenado por este Alto Tribunal en la sentencia N° 676/05, no incurriendo, por lo tanto, en desacato; quedando así definitivamente firme lo resuelto en ese procedimiento de amparo constitucional.

El 2 de diciembre de 2014, la abogada F.M.C.d.P., acudió a la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignó un escrito, que, de resumidas, señala lo siguiente:

Que “por ante, la Consultoría Juridica (sic) del Palacio de Miraflores, cursan sendos (sic) escritos, ratificados en su oportunidad legal, avocandose (sic) el consultor juridico (sic) Dr. A.R. (sic), delegando la respectiva causa en el Dr. J.A., quien luego de evidenciar ciertas pruebas y planteamientos en fecha reciente, con la imparcialidad, que lo caracteriza, se avocó (sic) a los respectivos tribunales penales, constando en la Sala número cinco de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1881-06 riela a las actas procesales sentencia absolutoria, de fecha 23-01-2006 a favor de la abogado F.M. (sic) Coelho de Parra, publicada por el Tribunal segundo de Juicio en Funciones de Juicio, del Area (sic) Metropolitana de Caracas exp: signado con el número 229-J-2604 extensiva de Oficio al Dr: J.C. (sic) Parra Araujo, por cuanto los supuestos hechos, que conforman las actas procesales son idénticos, acorde a lo pautado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y senda (sic) jurisprudencia del Alto Tribunal”.

Que “Constató el respectivo Dr J.A. que la respectiva causa es de naturaleza netamente civil”.

Que “la presente causa tuvo su inicio en el año 1995 por ante (sic) los órganos jurisdiccionales civiles; ahora bien, durante el decurso de los respectivos juicios el abogado A.L.R. (sic) su patrocinado M.R.S. y la conexión de abogados, civilistas ligados al prenombrado abogado A.L.R. (sic) suficientemente identificado en las actas procesales, que conforman los supuestos juicio penales en ninguna etapa de los juicios civiles, impugnaron los respectivos juicios civiles, y menos aún lo tipificaron de carácter penal, lo que impica (sic) su total aceptación que los mismos son de naturaleza civil; al encontrarse perdidoso, el abogado A.R., en jurisdicción civil, elevó los respectivos juicios ya debatidos a los órganos jurisdiccionales penales distorsionando lo ya debatido y juzgado civilmente, distorsionando su contenido, alejado de la verdad verdadera y procesal, ejerciendo estilo cuarta república, con un descarado montaje de falsas calumnias pruebas forjadas, sorprendiendo a jueces y fiscalías, con su atípico proceder, lo que originó la infundada y temeraria y supuesta acusación penal contentiva de once (11) puntos extraídos de los juicios civiles con la aviesa intención de esconderse tras sus delitos y personas. Sorprendidos por este insólito proceder, acosados y perseguidos por este ciudadano, nos apersonamos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoando amparo constitucional avalado con diez y siete (17) pruebas civiles, que desvirtuaron el boom y mala fé de los supuestos querellantes, que conformaron la temeraria e infundada acusación penal atentatoria contra la ética (sic) profesional del abogado, derechos humanos y garantías constitucionales.

Que “Este alto tribunal (…), al avocarse al respectivo amparo constitucional en su fallo de fecha 28.05.2005 sentencia N° 676, se pronunció sobre la incompetencia del tribunal por la materia vale decir que la infundada inoperante, atípica, acción supuestamente penal incoada por el prenombrado abogado A.L. (sic) Rasquin (sic) es de naturaleza civil siguiendo este orden de ideas, en fecha cinco (05) de mayo de 2007, sentencia N° 866 que riela a las actas procesales del expediente número 1881-06 cursante por ante (sic) la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Area (sic) Metropolitana de Caracas la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), se avocó al análisis del respectivo amparo constitucional, debido a la confusión que me embargaba, al salir de un centro penitenciario privada de libertad, por el decurso de un año y medio y otras detenciones en comisarías, extensivas al abogado J.C. (sic) Parra Araujo”.

Que “la respectiva Sala Constitucional con asidero a la sentencia publicada en fecha 23.01.2005 avaló el amparo constitucional”.

Que “En fecha 28.04.2005, sentencia número 676, incompetencia del tribunal penal por la materia confirmando definitivamente firme, la sentencia absolutoria publicada en fecha 23.01.2006 por el Juzgado Veintiseis (sic) en funciones de Juicio, EXP: n° 229-J-2604, a favor de la abogada Fatima (sic) Maria (sic) Coelho, y extensiva de oficio al abogado J.C. (sic) Parra Araujo, por cuanto los supuestos hechos son idénticos (sic), acorde al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Desaparecieron del mundo juridico (sic) las intempestivas apelaciones ejercidas por el abogado A.L. (sic) Rasquin (sic), y la Vindicta Pública. Dejamos a salvo en este acto, la reputación de la Dra Juraima Reyes, quien conoció de este voluminoso expediente, el dia (sic) iniciante a juicio oral y público, inadmisible e insólito que desglosaron el mismo en nueve audiencias, dado lo voluminoso del mismo”.

Que “solicitanto la respectiva fiscal a la Sala N° cinco de la Corte de Apelaciones del Distrito Capital, Exp: 1881-06, la celebración de un nuevo juicio oral y público. Lo grave del caso que no ocupa que confundió al Magistrado ponente Dr: Jose (sic) G.R. (sic), consignando pruebas alejadas de la verdad verdadera; a todo evento dejamos a salvo la reputación de este Magistrado, quien siempre se desplegó con imparcialidad. A todas luces se evidencia, que la supuesta apelación e infundada en el supuesto negado debió ejercerse por ante el tribunal que publicó la sentencia absolutoria, Juzgado veintiseis (sic) en funciones de Juicio del Distrito Capital, y no por ante (sic) la sala número cinco de la Corte de Apelaciones del Area (sic) Metropolitana de Caracas exp: 1881-06”.

Que “Acorde a la pautado en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De pleno derecho, los actos subsiguientes a la sentencia absolutoria de fecha 23.01.2006, son inejecutables: por la incomparecencia de la sala número cinco de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia la sentencia absolutoria adquirió carácter de cosa juzgada, al quedar definitivamente firme”.

Que “se esfumó de la esfera juridica (sic), aunado a la incomparecencia de las once supuestas víctimas a la nueve audiencias celebradas en juicio oral y público, lo que provocó de ipso-facto, el desistimiento expreso y tácito, por cuanto establece nuestro legislador venezolano y senda (sic) jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la obligatoriedad de las supuestas víctimas a hacer acto de presencia, a dar la cara por cuanto es la etapa pautada en los art. 416 y 418 C.O.P.P. (sic) mas importante en el proceso penal, donde se absuelve o condena en el caso que nos ocupa el supuesto acusados de el (sic) inicio de la presente causa, nunca tuvo cualidad ad causaum (sic), y menos en esta etapa tan crucial y de vital importancia, desistió de pleno derecho”.

Que “este proceder, indecente, desalmado, descarado, no es gratuito, obedece a nuestra filiación incondicional y a carta cabal con este proceso revolucionario la factura se hizo sentir, resguardando en este acto, hechos graves, atentatorios contra los derechos humanos”.

Que “El prenombrado abogado A.L. (sic) Rasquin (sic), haciendo gala de una actitud desconsiderada, plasmó en uno de sus atípicos escritos, que me unia (sic) una estrecha relación amistosa con el extinto (+) Presidente Hugo Chávez Frias”.

Que “resaltamos en este acto que público (sic) el ciudadano A.L.R., solicita al respectivo tribunal, el embargo de todos los bienes de la Dra F.M. (sic) Coelho de Parra, pasando por alto que la Juez veintiséis de Juicio para esa fecha no le otorgó, ni el uso, goze (sic) y disfrute del bien inmueble, negandose (sic) enfaticamente (sic), la Defensora hasta tanto no culminara el respectivo juicio.”

Que “este ciudadano hizo tal pedimento, para evadir su responsabilidad penal, por cuanto cuando me encontraba privada de mi libertad, aprovechándose con antelación al juicio, se introdujo en el apto ubicado en Sana R.d.L., sin previo inventario de los bienes existentes, con abuso de confianza, violación al domicilio conyugal, apropiación indebida se apopio (sic) de todos nuestros bienes muebles y el inmueble, títulos universitarios, post grados, originales objetos de valor, en fin todo lo que conforma el hogar conyugal alegando luego de producirse la sentencia absolutoria, que en su cualidad de depositario solo existía basura, por que poseía los tubos de los títulos (sic) universitarios contradiciéndose (sic) flagrantemente al solicitar el embargo de los bienes muebles e inmuebles, según se evidencia del acta de sentencia absolutoria”.

En virtud de lo anterior, la abogada F.C.d.P. solicitó:

Primero: decrete el Juzgado Veintiseis (sic) de Juicio en funciones de Juicio (sic), que es el competente para conocer la sentencia absolutoria de fecha 23.01.2006 definitivamente firme, acorde a lo antes expuesto:

Segundo: Se oficie a la organismos nacionales e internacionales a fin de levantar las improcedentes medidas coercitivas de libertad en contra de los abogados Fatima (sic) Maria (sic) Coelho, y J.C. (sic) Parra Araujo, de oficio acorde al art. 438 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente que la acción es de naturaleza netamente civil, asi (sic) como también (sic), se deje sin efecto cualquier reseña que pese sobre nosotros, por cuanto las mismas fueron desglosadas de la sentencia absolutoria. Nunca registramos antecedentes penales.

Tercero: Se oficie a Sudesane (sic), a fin de dejar sin efecto, las misivas enviadas de carácter difamatorio, causándonos (sic) gravamen (sic) irreparable en nuestras operaciones financieras:

Cuarto: Se oficie al Ilustre Colegio de Abogados a fin de suspender el ejercicio profesional del derecho al abogado A.L.R. (sic), por el daño incuantificable que nos ocasionó:

Quinto: Se proceda a la ubicación del ciudadano A.L. (sic) Rasquin (sic), a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea Nacional, comisión y sub-comisión, al desacatar, su incomparecencia a dicho organismo y responder por todos nuestros bienes muebles e inmuebles, antes descrito, tal como lo ordenó la Asamblea Nacional, comisión y subcomisión de Política Interior Justicia, derechos (sic) y Garantías Constitucionales.

Sexto: A todo evento, se de cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de ese máximo (sic) Tribunal de la República con sentencia 866, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic)

.

En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D., C.Z.d.M. y J.J.M. ratificándose la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de marzo de 2015, la abogada F.C.d.P. alegó que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 188100, desde el año 2006, ha librado boleta de citación dirigida a su persona y al ciudadano J.C.A.P., pretendiendo con ello que se celebre un nuevo juicio oral y público en su contra “a sabiendas que dicha Corte n° cinco, es incompetente por cuanto la apelación debió ejercerse por ante (sic) el tribunal que dictó la sentencia absolutoria, vale decir, Juzgado Veintiséis en funciones de Juicio”.

El 9 de abril de 2015, el ciudadano J.C.P.A. ratificó lo señalado por la ciudadana F.M.C.d.P. en la diligencia estampada el 2 de diciembre de 2014.

El 19 de mayo de 2015, esta Sala, mediante decisión N° 605, dictó auto para mejor proveer, con el objeto de verificar lo alegado por los ciudadanos F.M.C.d.P. y J.C.P.A., y, en tal sentido, le ordenó a la Secretaría de la Sala que oficiase al Presidente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación, informase sobre lo siguiente:

1.- Si el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos F.M.C.d.P. y J.C.P.A..

2.- Si contra ese pronunciamiento fue interpuesto recurso de apelación y ante cuál Juzgado se intentó esa impugnación.

3.- Si fue tramitado y admitido ese recurso de apelación.

4.- Si se celebró la audiencia oral en la segunda instancia penal.

5.- Sobre el estado actual de ese proceso penal

.

El 25 de mayo de 2015, la abogada F.C.d.P., estampó una diligencia señalando que las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y por el ciudadano A.L.R., en el proceso penal seguido en su contra, son “Inejecutables e Inadmisibles”. Igualmente, solicitó que se le expidiera copia certificada del presente expediente.

El 19 de junio de 2015, se recibió oficio N° 515-15, del 18 de junio de 2015, mediante el cual la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó a esta Sala Constitucional, lo siguiente:

“1- En cuanto a si el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión: se observa lo siguiente:

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, Absolvió a la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA, de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal (folios 41-59 Pieza № 10).

Así, en fecha 23 de enero de 2006, el referido Juzgado de Juicio ut supra mencionado, publicó el texto integro (sic) de la Sentencia dictada en fecha 19 diciembre de 2005, y en tal sentido dejó expresa constancia de lo siguiente: Así mismo, cabe señalar que durante el desarrollo del proceso penal, se dictó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.R.d.L. (…). este Tribunal acuerda mantener esta medida judicial, tomando en especial consideración que el ciudadano J.C.P., co-acusado en la presente causa, aún no se ha puesto a derecho, ni le ha sido posible su captura, encontrándose vigentes las causas que justificaron tal medida de naturaleza cautelar en lo que respecta a la presunta participación del mencionado ciudadano en los hechos acusados'' (folios 75-94 pieza № 10). -resaltado propio-.

2.-. En cuanto, a si contra ese pronunciamiento, fue interpuesto recurso de apelación, y ante cuál Juzgado se intentó esa impugnación, se observa lo siguiente:

En fecha 06 de febrero de 2006, la Abogada Y.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público Competencia Plena a Nivel Nacional y el Abogado A.L.R. (sic) su condición de Apoderado del ciudadano M.R.S., ejercieron recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA (folios 111-122 Pieza № 10)

3.- En cuanto, a si fue tramitado y admitido ese recurso de apelación, se observa lo siguiente:

En fecha 15 de mayo de 2006, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia del Juez J.G.R.T., dictó decisión mediante la cual, admitió los recursos de apelación ejercidos y acordó fijar el acto de Audiencia Oral y Pública para el octavo día hábil siguiente y ordenó la notificación a las partes (folios 293-297 Pieza № 10)

4.- En cuanto, a si se celebró la audiencia oral en la segunda instancia penal: se observa lo siguiente:

La referida audiencia, estaba fijada para el día 24 de mayo de 2006; sin embargo, en fecha 22 de dicho mes y año. compareció ante esta Sala la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Habida consideración que hoy me doy por notificada y por cuanto la referida audiencia esté fijada para el día 24.05.2006, y por cuanto el referido Abogado que designaré a los efectos del art. 456. C. OP. P (sic) no se encuentra en Caracas, regresando el próximo lunes, solicito muy respetuosamente a esta Sala № 5. Difiera el acto pautado para el día 24-05 2006 (sic) todo a los fines legales consiguientes. ."(folios 305-306 Pieza № 10) -resaltado propio-

En fecha 23 de mayo de 2006, los Jueces Integrantes, Dr. R.D.G.R., Dr. J.G.R.T. y Dr. Á.Z.A., dictaron auto, mediante el cual, se acordó a los fines de salvaguardar el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, diferir el Acto de Audiencia Oral en la presente causa, a los fines de que la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA, designe defensor (folio 309 Pieza № 10).

En fecha 31 de julio de 2006, el Dr. R.D.G.R., Juez Presidente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que por cuanto la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA, no ha comparecido a la sede de este Despacho, no obstante, las reiteradas notificaciones libradas se acordó oficiar al Director de la Onidex. al Registro Electoral (C.N.E) y a las distintas compañías de telefonía, a los fines de que suministre el domicilio procesal de la ut supra mencionada ciudadana (folio 2, Pieza № 11).

En fecha 20 de Abril de 2007, se constituyó la nueva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces, Dr. Orangel García, Dra. M.C.V.J. y C.M.T.; oportunidad en que el primero de los mencionados se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar nuevamente a la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA.

En fecha 19 de enero de 2012, en virtud de las rotaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó la nueva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces Dra. M.C.V.J. - Juez Presidenta-; Dra. Z.B.M. y Dra. A.L.B.B., quien en su carácter de Juez ponente, se abocó (sic) al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficios dirigidos al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), C.N.E. (CNE), Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Compañía Telefónica Movistar, Instituto Autónomo de Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Corporación Digitel GSM, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), con el fin de obtener el domicilio procesal de FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA, procediendo posteriormente a librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana a los domicilios suministrados por las Instituciones previamente señaladas, ello con el objeto de que comparezca a la sede de esta Sala y designe Abogado de confianza para celebrar el acto de Audiencia Oral.

5.- En cuanto al estado actual del presente proceso penal, se observa

En virtud de lo indicado precedentemente, no se ha logrado la notificación de la ciudadana FATIMA (sic) M.C. (sic) DE PARRA, no obstante las diversas y reiteradas actuaciones libradas para ello.

A los fines de sustentar la información aquí expuesta se anexan al presente oficio, copias certificadas de las actuaciones previamente indicadas”.

El 15 de julio de 2015, la abogada F.M.C.d.P. ratificó su solicitud referida a que esta Sala le expidiera copia certificada del presente expediente e insistió, nuevamente, que se consideren los alegatos que esgrimió el 2 de diciembre de 2014.

El 23 de julio de 2015, el ciudadano J.C.P.A. ratificó lo alegado por la abogada F.M.C.d.P.. En esa misma oportunidad, la referida ciudadana volvió a ratificar su alegatos realizados anteriormente.

I

DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

Ahora bien, de la lectura de la totalidad de la copia certificada del expediente enviado a esta máxima instancia constitucional, la Sala constata que existen motivos que hacen presumir que en la causa penal primigenia se encuentre comprometido el orden público constitucional, lo cual obliga a la Sala, de oficio, a utilizar su potestad de avocarse al conocimiento de ese proceso penal, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:

Artículo 25.16:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Así pues, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa penal, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse en el proceso penal incoado contra la ciudadana F.M.C.d.P., que conoce actualmente en segunda instancia la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, esta Sala precisa que la abogada F.M.C.d.P. le hace saber a esta Sala Constitucional que el proceso penal incoado en su contra, que conoció el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue culminado mediante una sentencia absolutoria que dictó, el 23 de enero de 2006, ese tribunal penal, la cual, a su entender, se extiende al abogado J.C.A.P. y que la misma ostenta el carácter de definitivamente firme, por cuanto se interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento ante un Juzgado Penal distinto al que dictó ese fallo.

Además, que esa causa penal fue conocida por un Juzgado incompetente por la materia, en razón de que los hechos que la motivaron se circunscriben a la materia civil y que, el 24 de marzo de 2015, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 188100, desde el año 2006, ha librado boleta de citación dirigida a su persona y al ciudadano J.C.A.P., pretendiendo con ello que se celebre un nuevo juicio oral y público en su contra “a sabiendas que dicha Corte n° cinco, es incompetente por cuanto la apelación debió ejercerse por ante (sic) el tribunal que dictó la sentencia absolutoria, vale decir, Juzgado Veintiséis en funciones de Juicio”.

Esta Sala observa igualmente, de lo informado por la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, desde el 15 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se admitieron las apelaciones intentadas por el Ministerio Público y el abogado A.L.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.R.S., no se ha celebrado la audiencia oral de segunda instancia para resolver, si se confirma o se revoca la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

De modo que, se hace necesario que esta Sala utilice su potestad de avocamiento, por lo que se ordena a la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita a esta máxima instancia constitucional el expediente original que contiene la causa penal incoada contra la ciudadana F.M.C.d.P., en un lapso de dos días (2) contados a partir de su notificación. A tal efecto, se suspende la referida causa penal, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial en la misma.

Se le advierte a la Presidenta de la Sala N° 5 de la referida Corte de Apelaciones que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

se AVOCA al conocimiento del proceso penal iniciado contra la ciudadana F.M.C.d.P., titular de la cédula de identidad N° 3.949.249, que actualmente lo conoce la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura S5-06-1881.

SEGUNDO

ORDENA a la Presidenta de la Sala N° 5 de la referida Corte de Apelaciones remita el expediente signado bajo la nomenclatura S5-06-1881, que contiene la causa penal seguida a la ciudadana F.M.C.d.P., a esta Sala Constitucional, en un lapso de dos (2) días contados a partir de su notificación.

Se le advierte a dicha funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

TERCERO

SUSPENDE LA CAUSA PENAL, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de la Sala, para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique la notificación por vía telefónica de la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-1671

CZdM/

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de sus compañeros de Sala, quien suscribe, Magistrado Doctor F.A.C.L., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, con ocasión de un escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 2 de diciembre de 2014, por la ciudadana F.M.C.d.P., se avocó de oficio al conocimiento del proceso penal instaurado contra ésta y el ciudadano J.C.P., por el delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal -vigente para el momento de comisión de los hechos-, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

En esa causa penal, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó, el 23 de enero de 2006, sentencia absolutoria a favor de la ciudadana F.M.C.d.P., por el delito antes mencionado. Contra dicha decisión, el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima ejercieron recursos de apelación, los cuales se reposan actualmente en la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Asimismo, en el fallo del cual se disiente, se expresó que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún no ha podido practicar la notificación de la ciudadana F.M.C.d.P., a fin de que comparezca ante dicha alzada penal y designe abogado de confianza, todo ello con ocasión de la celebración de la correspondiente audiencia oral de apelación.

A fin de justificar la activación oficiosa de la potestad de avocamiento de esta Sala, los magistrados que suscribieron la antedicha sentencia, consideraron que en el presente caso “… existen motivos que hacen presumir que en la causa penal primigenia se encuentre comprometido el orden público constitucional …”, ya que, en su criterio, en ese proceso penal pudiera existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden es ese proceso judicial, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también sobre la base del criterio asentado por esta Sala en su sentencia nro. 845/2005 (caso: Corporación Televen, C.A.).

Asimismo, se estimó que la ciudadana F.M.C.d.P. afirmó en su escrito del 2 de diciembre de 2014, que la causa penal contra ella incoada, culminó mediante sentencia absolutoria dictada, el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, según alegó, se encuentra definitivamente firme, por haber sido interpuesta ante un órgano jurisdiccional incompetente, a saber, ante la Corte de Apelaciones, cuando lo correcto era ejercer dicho medio impugnativo ante el mencionado juzgado de juicio. Asimismo, se tomó en consideración que la mencionada ciudadana adujo que la materia objeto de juzgamiento es de naturaleza civil, razón por la cual los tribunales penales son incompetentes para conocer de dicha causa.

Con base en tales planteamientos, la mayoría sentenciadora decidió, en primer lugar, avocarse, de oficio, al conocimiento del proceso penal iniciado contra la ciudadana F.M.C.d.P., que actualmente cursa ante la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, se ordenó a la Presidenta de dicha Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, remitir a esta Sala Constitucional el expediente identificado con el alfanumérico S5-06-1881, en el cual cursa dicha causa penal; en tercer lugar, se suspendió el referido proceso penal, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, y por último, ordenó a la Secretaría de esta Sala, que practique la notificación por vía telefónica de dicha alzada penal.

Precisado lo anterior, quien suscribe el presente voto considera que esta Sala Constitucional es incompetente para tramitar y decidir el presente avocamiento, ya que éste versa sobre un asunto de mera legalidad, como es el referido a la supuesta tramitación irregular de un recurso de apelación. En este sentido, de la narración expuesta en el fallo del cual se discrepa, no se evidencian, en modo alguno, elementos sólidos que permitan presumir la existencia de violaciones graves al orden público constitucional, en los términos previsto en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, no se evidencia que en el proceso penal instaurado contra la ciudadana F.M.C.d.P., pudiera existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, ni mucho menos una amenaza en grado superlativo al interés público y social, ni la necesidad de restablecer el orden es ese proceso judicial; por el contrario, lo que se observa es que el procedimiento de apelación que actualmente se ventila ante la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente paralizado, en virtud de que la mencionada ciudadana no ha comparecido ante dicha alzada penal, a pesar de las varias diligencias que a tales efectos ha realizado dicha alzada penal.

Por otra parte, se advierte que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 682 del 4 de diciembre de 2007, declaró inadmisible una solicitud de avocamiento planteada por los ciudadanos J.C.P. y F.C.d.P., con ocasión de este mismo proceso penal que actualmente se encuentra en la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° S5-06-1881 (de la numeración de dicha Corte). En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal declaró que el presente asunto “…no es un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, tampoco perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática. Asimismo, se constató que la Corte de Apelaciones admitió los recursos ejercidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el acusador privado en la forma legalmente establecida. Por consiguiente, la Sala Penal, en el presente caso no observa irregularidades cometidas en el proceso penal que menoscabe el derecho a la defensa de los solicitantes del avocamiento, ciudadanos F.M.C.d.P. y J.C.P.A. y que amerite el avocamiento de esta máxima instancia penal”.

En criterio de quien suscribe, en el caso sub lite existe cosa juzgada. En efecto, del análisis comparativo del caso decidido por la Sala de Casación Penal y el que hoy ha resuelto la mayoría sentenciadora, se desprende con meridiana claridad, que entre ellos hay coincidencia de hechos, sujetos y fundamento (triple identidad), en el sentido de que se trata del mismo proceso penal, instaurado contra las mismas personas, por el mismo hecho punible.

Siendo así, no podía esta Sala Constitucional avocarse a un caso ya sentenciado -también por vía del avocamiento- por otra Sala de este M.T., sin generar una manifiesta infracción de la garantía de la cosa juzgada, consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente voto salvado, considero que la Sala no actuó conforme a derecho, al haberse avocado de oficio en la causa penal instaurada contra los ciudadanos J.C.P. y F.C.d.P., la cual actualmente cursa ante la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Disidente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. nro. 03-1671

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR