Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 9 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 1405-15, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad E-82.060.828, quien se encuentra solicitado por la República del Perú, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, número A-5074/6-2015, de fecha 25 de junio de 2015, por uno de los delitos Contra la Familia - Omisión a la Asistencia Familiar, previsto en el artículo 149 primer párrafo del Código Penal del Perú.

El 10 de julio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol número de control A-5074/6-2015, de fecha 25 de junio de 2015, aparece solicitado el ciudadano J.C.P.T., por la República del Perú para un p.p.. En dicha Notificación aparece la exposición de hechos siguientes:

… Se le imputa procesado J.C.P.T., el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria.

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente Notificación Roja Internacional A-5074/6-2015 de fecha 25 de junio de 2015, emitida contra el ciudadano J.C.P.T., por la República de Perú para un p.p.; en dicha Notificación se lee, lo siguiente:

…PISCONTE TIPACTI J.C..

País Solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2015/42468.

Fecha de publicación: 25 de junio de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PISCONTE TIPACTI

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de Origen: No precisado.

Nombre: J.C.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 12 de agosto de 1957- Ica, Perú.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado.

Estado Civil: casado.

Apellido y nombre del padre: PISCONTE Santiago.

Apellido de soltera y nombre de la madre: TIPACTI santos

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas)

Datos complementarios: Domicilio Calle Vargas Centro Industrial Río Alto, piso tres torre a –caracas-Venezuela.

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad peruano N° DNI N° 06325130 en Ica, Perú.

Formula de ADN: No precisado.

Descripción: Talla: 170 cm Peso: 68 kg.

Cabello: Negro Ojos: Negros.

Complexión: Normal.

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

DATOS JURÍDICOS:

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): El 02 de diciembre de 2014.

Se le imputa al procesado J.C.P.T., el incumplimiento de pago de pensiones devengadas en proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia- omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria-.

Cómplice: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: CONTRA LA FAMILIA-OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. N° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO.

Pena Máxima aplicable: 03 años de privación de libertad.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 2101-2012, expedida el 19 de junio de 2015 por Primer Juzgado especializado penal de la corte superior de justicia Lina norte (Perú).

Firmante: DRA. G.M.F.L..

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No.

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARP N° 75654 REG N° 194466 DIVIPVCS del 22 de junio de 2015) y a la Secretaría de la OIPC-INTERPOL.

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El 30 de junio de 2015, fue detenido el ciudadano J.C.P.T., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.d.A. que a continuación se transcribe:

… En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective K.M., credencial 37.822, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113o, 115°, 153° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35°, 50° y 52° ordinal 4o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación:

En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, por uno de los Delitos Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, (SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIME EL DELITO DEL CÓDIGO PENAL PERUANO) en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.P.T., fecha de nacimiento 12-08-1957, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la Segunda calle la Industria, Edificio Los Hermanos, planta baja, zona Industrial Palo Verde, Municipio Sucre, siendo las 10:30 horas deja mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores O.V. y Yessileny BRICEÑO, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega una cédula de identidad laminada para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural del departamento de ICA - PERÚ, fecha de nacimiento 12-08-1957, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa PLASTIBOL, C.A, residenciado en la misma dirección, teléfono: 0414-113-7667, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828; al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector O.V., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparado en los artículos 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones. Una vez en el mismo se procedió a informar a los jefes naturales del despacho del procedimiento y detención realizada, dándose por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica al número 0426.511.35.22, perteneciente a la Abg. G.R., directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada y a su vez informó que dicho ciudadano sea presentado ante los Tribunales correspondientes, según lo establecido en el artículo 119° de las reglas de actuación policial, se deja constancia que al ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número 0212-730-00-14, perteneciente a su concubina N.A., quien se dio por enterada de la situación jurídica. Se consigna en la presente acta derechos de imputado debidamente firmados, copia fotostática del documentos de identificación del ciudadano en mención y Notificación Roja número A-5074/6-2015. Es todo. …

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En esa misma fecha (30 de junio de 2015) en horas de la tarde el funcionario Inspector O.V., adscrito a la División de este Cuerpo Policial, procedió a imponer al ciudadano J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural de Ica Perú, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad venezolana para extranjeros E-82.060.828, de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 30 de junio de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, ciudadano M.P., solicitó al Director del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el examen médico legal (físico) del ciudadano J.C.P.T., mediante oficio N° 9700-190-4057, en el cual se lee:

…Ciudadano:

Director del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Su Despacho.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios a los fines se sirva realizar EXAMEN MEDICO LEGAL (FÍSICO) al ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad número E-82.060.828, quien presenta notificación roja número A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, publicada por la OCN lima .Perú, por el delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar.

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El 1° de julio de 2015, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.C.P.T., mediante oficio N° 9700-190-4102, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El mismo día (1° de julio de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.C.P.T., ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza G.H.R., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano: J.C.P.T., de nacionalidad Peruano, natural de ICA, fecha de nacimiento 12-08-57, de 57 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de una máquina para hacer bolsas, hijo de S.E.T. (V) de S.P. (V), y domiciliado en: Segunda Calle La Industria, Edificio Los Hermanos, Planta baja, Zona Industrial Palo Verde, teléfono 0212- 251-84-23 y 0414-113-7667, en virtud de la solicitud hecha por el DR. A.C., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Representante del Ministerio Público DR. A.C., en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano J.C.P.T., por considerarlo incurso en la comisión del delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el Código Penal Peruano, y al momento de exponer como se produjo la aprehensión y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de caución personal manifestó:

Presento en este acto al ciudadano J.C.P.T., ello en virtud de que cursa en su contra Orden de Detención o resolución Judicial Equivalente N° OF.N°2101-2012, expedida el 19 de junio de 2015 por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Perú, suscrita por la Dra. G.M.F.L., por el delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el Código Penal Peruano, por lo cual el mismo es detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional de INTERPOL, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, por uno de los Delitos Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, (SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIME EL DELITO DEL CÓDIGO PENAL PERUANO) en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.P.T., fecha de nacimiento 12-08-1957, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la Segunda calle la Industria, Edificio Los Hermanos, planta baja, zona Industrial Palo Verde, Municipio Sucre, siendo las 10:30 horas deja mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores O.V. y Yessileny BRICEÑO, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega una cédula de identidad laminada para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural del departamento de ICA - PERÚ, fecha de nacimiento 12-08-1957, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa PLASTIBOL, C.A, residenciado en la misma dirección, teléfono: 0414-113-7667, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828; al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector O.V., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparado en los artículos 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones. Una vez en el mismo se procedió a informar a los jefes naturales del despacho del procedimiento y detención realizada, dándose por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica al número 0426.511.35.22, perteneciente a la Abg. G.R., directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada y a su vez informó que dicho ciudadano se presentado ante los Tribunales correspondientes, según lo establecido en el artículo 119° de las reglas de actuación policial, se deja constancia que al ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número 0212-730-00-14, perteneciente a su concubina N.A., quien se dio por enterada de la situación jurídica. Se consigna en la presente acta derechos de imputado debidamente firmados, copia fotostática del documentos de identificación del ciudadano en mención y Notificación Roja número A-5074/6-2015. Es todo. Esta representación fiscal en fundamento a lo antes expuesto solicita una vez informado el imputado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se ordene la apertura del procedimiento de extradición pasiva, por cuanto se ha cumplido con las exigencias concurrentes previstas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y existe en autos la información necesaria suministrada mediante la NOTIFICACIÓN ROJA N° A-5074/6-2015, por parte del Gobierno de la República de Perú y el nuestro de que el ciudadano J.C.P.T. se encuentra en territorio venezolano por haber sido aprehendido pudiendo entonces la Sala del Tribunal Supremo de Justicia resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano J.C.P.T. planteada por el gobierno de de la República del Perú, en tal sentido informó a este Despacho que fue comisionada para conocer la Fiscalía del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de nuestro m.T.. Por último esta Representación Fiscal solicita se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por cuanto es evidente que concurre en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del Fumus B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutiva del Periculum Mora. Denotándose de la lectura de las actuaciones que el hecho está calificado como delito en su país. Es todo

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RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3o de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y el artículo 238 Eiusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en e[ Código Penal Peruano, el cual acarrea una pena máxima aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que fue precalificado como OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en tal sentido es de observar:

2.1- Lo manifestado mediante acta policial de fecha 30 de junio de 2015, por los funcionarios Inspectores Ó.V. y YESSILENY BRICEÑO, Detective K.M., adscritos a adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja numero A-5074/6-2015, de fecha 25-06-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ por uno de los Delitos Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, (SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIME EL DELITO DEL (sic) CÓDIGO PENAL PERUANO), en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.P.T., fecha de nacimiento estado civil soltero titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la Segunda calle la Industria, edificio los Hermanos, planta baja, Zona Industrial Palo Verde, Municipio Sucre, siendo las 10:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionario Inspectores O.V. y Yessileny BRICEÑO, a bordo del vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega una cédula de identidad laminada - para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.P.T., de nacionalidad peruana, natural del departamento de ICA - PERÚ, fecha de nacimiento 12-08-1957, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa PLASTIBOL,C.A, residenciado en la misma dirección, teléfono: 0414-113-7667, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-82.060.828; al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector O.V., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido hasta la División de Investigaciones de Interpol con la finalidad de proseguir con las investigaciones, se procedió a informar a los jefes naturales del despacho del procedimiento y detención realizada, dándose por notificados, asimismo se efectuó llamada telefónica al número 0426-511-35-22, perteneciente a la Abg. Genny RODRÍGUEZ, directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada y a su vez informó que dicho ciudadano sea presentado ante los Tribunales correspondientes, según lo establecido en el artículo 119° de la Reglas de Actuación Policial, se deja constancia que el ciudadano detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número 0212-730-0014, perteneciente a su concubina N.A., quien se dio por enterada se su situación jurídica. Se consigna en el presente acto los derechos de imputado debidamente firmados, copia fotostática de documentos de identificación del ciudadano en mención y Notificación Roja № A-5074/6-2015. Es todo."

2.2- NOTIFICACIÓN ROJA N° de Control A-5074/6-2015 emitida por el Gobierno de la República de PERÚ, es con f.d.E., por cuanto se deja constancia en la misma de que el país que ha solicitado la publicación de la notificación roja la garantía de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona y de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Logrando evidenciar de la lectura de la misma la Orden de Detención o resolución judicial equivalente N° OF.2101-2012 expedida el 19 de junio de 2015 por Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú) suscrita por la DRA. G.M.F.L., en la cual se deja constancia de que el día 02 de diciembre de 2014 se le imputó al procesado J.C.P.T. el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en el proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria.

Tales deposiciones y documentales constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el Código Penal Peruano, en tal sentido es de considerar la Orden de detención o resolución judicial equivalente No OF.2101-2012 expedida el 19 de junio de 2015, por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú) suscrita por la DRA. G.M.F.L.. En la cual se deja constancia de que el día 02 de diciembre de 2014 se le imputó al procesado J.C.P.T. el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en el proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia omisión a la asistencia familiar incumplimiento de obligación alimentaria. Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora, asimismo de que el imputado

participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en el numeral 2do del artículo 237 del Código Orgánico Procesal [Penal, es de considerar que se denota una falta de arraigo en el país por parte del imputado, sobre el particular es pertinente destacar que a su país aportó como dirección de ubicación: "Calle Vargas, Centro Industrial Rio Alto, Piso 3, Torre A, Caracas" según se desprende de la lectura de la Notificación Roja y al momento de identificarse ante este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal aportó otra dirección, siendo esta la siguiente: "Segunda Calle la Industria, edificio Los Hermanos, Planta Baja, Zona Industrial Palo Verde." Por otra parte es de considerar que si bien la pena a imponer merece una pena privativa de libertad que no excede de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo, el imputado ha tenido una mala conducta predelictual, ya que se evidencia de la exposición de los hechos en la Notificación Roja Internacional que desde el 2 de diciembre de 2014 se le imputó al procesado J.C.P.T. el incumplimiento de pago por pensiones devengadas en proceso de alimentos que se le siguió deviniendo en el p.p. que se le sigue por el delito contra la familia y hasta la fecha ha incumplido lo que motivó la ORDEN DE DETENCIÓN expedida en fecha 19 de junio de 2015 por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú), aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el delito va en detrimento de su núcleo familiar y es por todos bien conocido que el Estado debe proteger las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizando la protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como lo establece el constituyente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien el imputado ha referido que sus hijos son mayores de edad, hecho este que desconoce quién aquí decide, no puede olvidar que los jóvenes tienen el derecho de ser sujetos activos del proceso de desarrollo, por ende el Estado con la participación solidaria de las familiar y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 Eiusdem. En consecuencia sin que ello implique la denegación de la presunción de inocencia, sino a los fines de asegurar las resultas del proceso garantizando la presencia del imputado, dado que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, y como quiera que el hecho causante de la extradición tiene carácter delictuoso en la legislación del estado requirente, y por cuanto esta juzgadora ha informado acerca de los motivos de su detención al hoy imputado y de los derechos que le asisten, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.P.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ello en fundamento a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en el día de hoy por el titular de la acción en franco apego a lo establecido en las garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Derecho a la L.P. y al DEBIDO PROCESO. En tal sentido advierte esta Juzgadora que en efecto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de una detención preventiva totalmente válida, ya que como bien es conocido por todos en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo la decisión M.d.C.d. la Unión Europea, el Convenio de Extradición de la Comunidad Europea de los Estados del Á.O. y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición reconocen INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva. Y de acuerdo a la documentación consignada se observa que en efecto cursa en contra del ciudadano J.C.P.T., Orden de Detención o Resolución Judicial 1, calificación del delito: CONTRA LA FAMILIA-OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, tipificado en el Código Penal Peruano, con una pena máxima aplicable de 03 años de Privación de Libertad, Prescripción o fecha de caducidad de la Orden de Detención: No precisado, Orden de Detención o Resolución Judicial Equivalente: № OF.№ 2101-2012, Expedida el 19 de junio de 2015, por el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú), Firmante Dra. G.M.F.L., por lo que funcionarios adscritos a Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL realizan su aprehensión. Observando quien aquí decide que la NOTIFICACIÓN ROJA No de Control A-5074-2015 por parte del Gobierno de la República del Perú, es con f.d.E.. Sobre el particular, es importante destacar el contenido del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …”.

Infiriéndose de las normas in comento que a partir de la presente detención se debe iniciar el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA solicitando el gobierno extranjero la extradición de la persona que se halle en el territorio venezolano. Por ende en el presente caso, esta Juzgadora encuentra lícita la detención preventiva realizada por la Organización Internacional de la Policía Internacional (INTERPOL) la cual presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición intercambiando información policial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización, mediante la conocida NOTIFICACIÓN ROJA o ALERTA ROJA utilizada primordialmente para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona sobre la cual pesa una orden de detención o resolución judicial, más sin embargo esa detención preventiva perfectamente válida requiere inexorablemente de un control jurisdiccional en nuestra República acorde a los principios constitucionales y penales previstos en la Constitución y leyes de la República, precisamente porque es un deber fundamental paré-el Estado Requerido atender las garantías individuales inherentes a la dignidad humana, siendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido, a favor de tales derechos. Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la detención policial con ocasión a la alerta roja internacional se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, encuentra su límite en lo que estipula nuestra legislación en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …”.

Por último es importante referirnos al artículo 388 Eiusdem. …”.

Denotando esta Juzgadora que en el presente caso consta la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República del Perú, motivo por el cual esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.P.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ello en fundamento a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se acuerda la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia por cuanto se ha cumplido con las exigencias concurrentes previstas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y existe en autos el compromiso de la entrega de la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República de Perú y el nuestro de que el ciudadano J.C.P.T. se encuentra en territorio venezolano por haber sido aprehendido, correspondiéndole entonces a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del mismo planteada por el Gobierno de la República de Perú, de conformidad con lo previsto en el Título VI del Libro tercero de nuestra norma adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.C.P.T., de nacionalidad Peruano, natural de ICA, fecha de nacimiento 12-08-57, de 57 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de una máquina para hacer bolsas, hijo de S.E.T. (V) de S.P. (V), y domiciliado en: Segunda Calle La Industria, Edificio Los Hermanos, Planta Baja, Zona Industrial Palo Verde, teléfono 0212-251-84-23 y 0414-113-7667 de conformidad a lo establecido en los artículo 236, numeral 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano de Policía de Investigación, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Fiscalía Superior. En su oportunidad remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

El 6 de julio de 2015, según oficio N° 1405-15, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió el expediente contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.C.P.T., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente y se identificó con la nomenclatura AA30-P-2015-000277, remitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.C.P.T.. (Folio 38).

El 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remite oficio N° 1020, al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicita información sobre el prontuario que registra el ciudadano J.C.P.T.: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-84.481.747. Asimismo, le solicitó que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

En esa misma fecha, remite oficio N° 1021, a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual solicita se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.C.P.T..

Posteriormente, el 14 de julio de 2015, se remite oficio N° 1022, al ciudadano M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita el Registro Policial del ciudadano J.C.P.T..

El 15 de julio de 2015, se remite oficio N° 1038 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el cual se solicita la Opinión Fiscal sobre el caso, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de julio de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, diligencia presentada y firmada por la abogada D.M.A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.439, donde se deja constancia de la designación como abogada defensora del ciudadano J.C.P.T..

En esa misma fecha, la abogada defensora del ciudadano J.C.P.T., consigna ante la Secretaria de esta Sala, copia simple de la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima, Norte, Perú, así como también copia del informe médico del ciudadano solicitado en extradición.

Posteriormente, el 16 de julio de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2015-0227, de fecha 14 de julio de 2015, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se lee lo siguiente:

… N° FTSJ-5-2015-0227

Ciudadano:

MAIKEL J.M.P..

Presidente y Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el objeto de hacer referencia al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad Peruana J.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° E-82.060.828, el cual guarda relación con el expediente N° AA30-P-2015-000277, nomenclatura de ese Alto Tribunal.

Al efecto, se remite anexo al presente, constate de tres (3) folio útiles Comunicación N° VF-DGAJ-CAI-5-1934-2015-038627, de fecha 13 de julio de 2015, procedente de la Coordinación de Asuntos Internacionales, mediante la cual remiten anexo constante de dos (2) folios útiles copia de comunicación N° 9700-190-4243, de fecha 09 de julio de 2015, emanada de la División de Investigaciones de INTERPOL, así como la comunicación internacional 124/7 procedente de INTERPOL Lima-Perú, las cuales guardan relación con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.C.P.T.. En dicha comunicación se informa que: “Se ha procedido al cese (sic) del ciudadano antes mencionado por disposición del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima Norte, es por ello se solicita accionar en la medida de su competencia en lo que corresponde sobre la libertad de J.C. Piconte Tipacti”. …”.

No obstante lo anterior, para la Sala resulta necesario transcribir el oficio 9700-190-4243, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, dirigido a la ciudadana G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue consignado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

… Ciudadana:

G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 08-07-2015, esta oficina recibió información vía sistema de comunicación Internacional I24/7, procedente de Interpol Lima-Perú, número 5722-2015-DIRASINT-PNP/OCN-INTERPOL-LIMADIVIPVCS, donde el Juzgado Primero Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima-Norte, decreto (sic) "el cese del ciudadano, solicitando accionar en la medida de su competencia en lo que corresponde sobre la libertad del mencionado: J.C.P.T.. Identificado con la cédula para extranjeros número E-82.060.828.

Notificación que se le hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 115, 291, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículos 34°, 35, ordinal 1o, 43°, 50° y 52°, ordinal 4o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fundamentado con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

.

Así como también, se encuentra en el expediente comunicación de fecha 08 de julio de 2015, enviada de Interpol Lima-Perú a Interpol-Caracas, donde se hace referencia a que se ha procedido al cese de la medida dictada por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima, Norte, Perú, la cual recaía sobre del ciudadano J.C.P.T., el cual expresa:

… FECHA: 08JUL2015.

DE: OCN-INTERPOL-LIMA

PARA: OCN- INTERPOL-CARACAS

S/REF: IPCCS/1674-DINV-BCTIINA-MOROS/30062015

N/REF: CARP- N° 75654- DIVIPVCS.

ASUNTO: J.C.P.T.

ESTIMADOS COLEGAS:

EN EL MARCO DE MUTUA COOPERACIÓN POLICIAL INTERNACIONAL, CON RELACIÓN AL MENSAJE DE SU REFERENCIA SOBRE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO J.C.P.T., SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL DÍA 08 DE JULIO DE 2015, SE HA PROCEDIDO AL CESE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO POR DISPOSICIÓN DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA NORTE, ES POR ELLO SE SOLICITA ACCIONAR EN LA MEDIDA DE SU COMPETENCIA EN LO QUE CORRESPONDE SOBRE LA L.D.J.C.P.T..

SALUDOS CORDIALES. FIN IP LIMA….

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El día 16 de julio de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una diligencia, presentada y firmada por la abogada D.M.A.U., defensora privada del ciudadano J.C.P.T., mediante la cual consignó: “… copia de la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Especializado Penal, Corte Superior de Justicia Lima Norte Perú, signada con la letra A, contentivo de 10 folios y copias del informe médico de mi defendido signado con la letra B, contentivo de 6 folios. …”.

El 22 de julio de 2015, el Presidente de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, vista la diligencia suscrita por la abogada D.M.A.U., actuando como defensora privada del ciudadano J.C.P.T., mediante la cual “… presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito en el que anexó copia simple de un informe médico del 6 de marzo de 2015. …”, acordó que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con carácter de extrema urgencia, se traslade hasta la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el solicitado en extradición, e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Con relación al procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad, para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual en materia de extradición, establece lo siguiente:

… Artículo I:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

Artículo 8:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que le motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún cado tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9:

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°.

.

De igual forma, ambos países (Venezuela y Perú) con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el 20 de febrero de 1928 el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, en sus artículos 344 y siguientes se dedica a la Extradición.

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, en su artículo 9 establece un término de noventa (90) días para que el Estado requirente luego de su notificación, solicite formalmente la extradición de la persona requerida y la documentación legal pertinente.

En el presente caso, observa la Sala que existe una discrepancia entre el Acuerdo Boliviano de Extradición (Perú y Venezuela) y las normas internas que rigen en la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición que se establece para la parte requirente, toda vez que el Acuerdo Boliviano sobre Extradición establece un lapso de noventa (90) días y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela establece un lapso de sesenta (60) días. Debido a que este Acuerdo establece un lapso más favorable, a los Estados Parte, respecto al lapso perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y atendiendo al principio de reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el presente caso, se tramitará dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el Acuerdo Boliviano de Extradición y su Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9°.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.C.P.T., por parte del República del Perú, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en cuanto al derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 25 de junio de 2015, número de control A-5074/6-2015, Expediente N° 2015/42468, emitida por la Oficina de INTERPOL de la República del Perú, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano por un delito de Contra la Familia -Omisión a la Asistencia Familiar-, tipificado en el Código Penal peruano.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con f.d.e., en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

.

Así mismo, consta en actas que el 29 de julio de 2015 se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 10348, del 23 de julio de 2015, remitido por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual envió original de la Nota Verbal N° 5-24-F/159, de fecha 15 de julio de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

… La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, en ocasión de referirse a la detención del ciudadano peruano J.C.P.T., quien fue detenido el 30 de junio de 2105 (sic), a consecuencia de presentar Notificación Roja a requerimiento de la autoridad judicial peruana.

Sobre el particular, se remite adjunto a la presente, copia Oficio N° 5615-2015-MP-FN-UCJIE (EXT N° 130-2015) Fiscalía de la Nación, Ministerio Público del Perú, mediante el mismo, se remite el Oficio N° 2101-2012, cursada por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el cual se adjunta, entre otros, copia de la sentencia de fecha 08 de julio de los corrientes, mediante el cual se condena al ciudadano J.C.P.T., a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, dejando sin efecto las ordenes de captura dictadas en su contra.

Esta Misión agradecerá a esa Honorable Cancillería tenga a bien transmitir a las autoridades judiciales y policiales competentes, a fin que pueda efectuarse el diligenciamiento correspondiente.

La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para renovar al Honorable Ministerio de Poder Popular para relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular extranjero, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

.

Es el caso, que de la sentencia condenatoria, antes referida, se desprende del dispositivo lo siguiente:

… Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 45°, 46°, 57°, 52°, 57, 58, 59, 92°, 93° y 149 primer párrafo del Código Penal concordante con el artículo 280, 283 y 285 del Código de Procedimientos Penales; a.l.h.c. criterio de conciencia que manda la Ley faculta; y, Administrando Justicia en nombre de la Nación, la señorita juez del Primer Juzgado penal de Lima Norte, FALLA:

1) CONDENANDO a J.C.P.T., como AUTOR del delito contra la familia- OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR-, en agravio de su cónyuge N.P.M.C. y de los menores N.J. y C.A.P.M.; A LA PENA PRIVATIVA DE L.D.D., suspendido por el mismo plazo de la condena; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conductas: a) No variar de domicilio sin previo aviso y por escrito al juzgado; b) concurrir cada fin de mes a firmar su tarjeta de control ante el registro de control de firmas de esta sede judicial, c) concurrir cuantas veces sea citado por el juez Penal, y d) REPARAR EL DAÑO CAUSADO esto es cancelar el integro de los devengados que asciende a la suma de S/. 10,108.00 nuevos soles más la suma de S/. 200.00 nuevos soles que deberá cancelar a favor de cada agraviado, lo que hace un total de S/. 10,708.00 nuevos soles que deberá cancelar el sentenciado en el plazo de DOS MESES; bajo apercibimiento que en caso de inconcurrencia de algunas de las reglas antes citadas se le aplicará lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal.

(sic)

3) MANDO DEJAR EN INMEDIATA LIBERTAD al sentenciado y sin efecto las ordenes de captura dictadas en su contra, oficiándose para tal fin donde corresponda.

4) MANDO NOTIFICAR la presente sentencia al acusado para los fines legales pertinentes.

5) MANDO NOTIFICAR la presente sentencia a la parte agraviada para los fines legales pertinentes.

6) MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se proceda a la ejecución de la presente sentencia, se proceda a la ejecución de la misma.

. (RESALTADO DE LA SALA)

De acuerdo a lo antes narrado, la República del Perú mediante sentencia estableció: “… MANDO DEJAR EN INMEDIATA LIBERTAD al sentenciado y sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra, oficiándose para tal fin donde corresponda: …”. Sin embargo, también se lee en la referida sentencia que el ciudadano solicitado deberá: “… concurrir cada fin de mes a firmar su tarjeta de control ante el registro de control de firmas de esta sede judicial, c) concurrir cuantas veces sea citado por el juez Penal…”. Siendo ello así, la Sala de Casación Penal en atención al principio de libertad, concebido como un derecho y una garantía procesal que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la privación de libertad una excepción a la restricción de la libertad del ciudadano J.C.P.T., solicitado para su extradición por el Gobierno de la República del Perú, se ordena sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano antes mencionado, por una medida menos gravosa, consistente en la presentación ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin la autorización judicial del mencionado Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se ordena notificar a la República del Perú sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de noventa (90) días, a partir de su notificación, para que, vista la decisión antes narrada, manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano J.C.P.T. y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso, todo conforme a lo previsto en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Así se decide.

En consecuencia, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas al ciudadano J.C.P.T., a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de noventa (90) días, a partir de su notificación, para que manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano J.C.P.T. y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso, todo conforme a lo previsto en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

SEGUNDO

Se ACUERDA al ciudadano J.C.P.T., las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, acordadas al ciudadano J.C.P.T., de acuerdo a las consideraciones previamente expuestas.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente auto al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 3 ) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Ext. Exp. N° AA30-P-2015-000277

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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