Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2015

205° y 156°

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso por denuncia presentada el veinticinco (25) de julio de 2011, por los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M. y M.J.R.D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 4750803, 3231763, 9172471, 11887117, 10106585 y 8034992 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 10105106 y 10104252 respectivamente, en la cual se indicó lo siguiente:

… Desde el año 2.006, suscribimos ante las Notarias (…) contratos de Opción de Compra-Venta con la empresa Constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por sus Gerentes J.C.P.S. y M.B.T.D.P. (…) cónyuges entre sí (…) para la adquisición de seis (06) apartamentos, que forman parte del desarrollo habitacional ‘GRAN FLORIDA&SUITE’, constituida a su vez por sesenta y siete (67) apartamentos (…) el cual sería desarrollado y enajenado de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, construido en un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez (antes Municipio El Llano), Municipio Libertador del Estado Mérida (…) la entrega de los apartamentos debió realizarse en el lapso de dos (02) años, contados a partir de la firma de los respectivos contratos de opción de compra-venta que datan del año 2.006; es decir, que la entrega debió materializarse durante el año 2.008, pero es el caso que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tres (03) años adicionales al lapso (…) la empresa (…) no ha cumplido con la entrega de nuestros inmuebles, a pesar de habérsele cancelado a la misma, la mitad mas la mitad, y hasta un 100% del precio de los apartamentos (…) la situación recientemente se ha complicado, por cuanto hemos tenido conocimiento que la empresa constructora (…) en fecha 05 de octubre de 2.010, suscribió CONTRATO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO A INTERÉS, CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO (…) con el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. (…) sobre un lote de terreno ubicado (…) donde se está desarrollando el edificio Residencias Gran Florida & Suite, desde el año 2006 (…) habiendo agotado la gestión conciliatoria prevista en la mayoría de los contratos de Opción de Compra-Venta (…) SOLICITAMOS, con carácter de urgencia, sean decretadas contra los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P. (…) las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble (…) SEGUNDO: Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folio 1 al 75 de la Pieza 1 del expediente).

Siendo distribuida la causa, correspondiendo conocer de la misma a la Abogada D.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando inicio el veintiséis (26) de julio de 2011 a la correspondiente investigación penal (folio 79 de la Pieza 1 del expediente).

El ocho (8) de agosto de 2011, los ciudadanos D.B.V.C., I.D.J.T.D. e I.P.S., Fiscal Cuarta y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Cuarta de P.d.E.M., solicitaron al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODECA)” (folio 325 al 352 de la Pieza 2 del expediente).

En fecha nueve (9) de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, así como la prohibición de salida del país a los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal (folio 356 al 367 de la Pieza 2 del expediente).

El trece (13) de octubre de 2011, el ciudadano H.J.O.T., presentó denuncia en relación a los mismos hechos (folio 462 al 514 de la Pieza 3 del expediente) solicitando su acumulación a la denuncia anteriormente referida, decretando la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el inicio de la correspondiente investigación penal (folio 519 de la misma pieza).

El quince (15) de mayo de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó el acto de imputación formal a los ciudadanos M.B.T.D.P. (folio 3916 al 3938 de la Pieza 17 del expediente) y J.C.P.S., por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (folio 3970 al 3987 de la Pieza 17 del expediente).

El veintinueve (29) de agosto de 2012, el ciudadano E.G.J.G., presentó denuncia en relación a los mismos hechos (folio 4671 al 4697 de la Pieza 20 del expediente), siendo recibida la misma por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando inicio a la correspondiente investigación penal, ordenando su acumulación con la denuncia anteriormente referida (folio 4755 de la misma pieza).

El veintidós (22) de agosto de 2013, los representantes del Ministerio Público ciudadanos R.S.G., J.C.T.C., Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público respectivamente e Y.P.S.P. y G.H.G.E., Fiscal Auxiliar Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, presentaron solicitud formal de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., por las denuncias presentadas por los ciudadanos: R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M. y M.J.R.D.A. y posteriormente por los ciudadanos H.J.O.T. y E.G.J.G., de conformidad con lo establecido en el supuesto del artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, “al no haberse materializado el presupuesto de hecho contemplado en la norma jurídica” (folio 4955 al 5068 de la Pieza 21 del expediente).

Fundamentando principalmente dicha solicitud, en los resultados de las experticias realizadas durante la investigación, de las cuales se desprende que los apartamentos no entregados objetos de las denuncias, se encuentra terminados, con acabados y materiales de primera calidad y que las modificaciones que surgieron en nada afectan el funcionamiento de las instalaciones y servicios, además consideró la representación fiscal, que las modificaciones o cambios realizados al proyecto original fueron debidamente justificados, por lo que en definitiva representan mejoras de los mismos.

También refirieron los representantes fiscales que dos de los denunciantes, ya habían suscrito actas de recibo de sus inmuebles con total satisfacción.

En cuanto a la demora de la entrega de los inmuebles, el Ministerio Público señaló que esta situación estaba prevista en las cláusulas de opción de compra venta, por lo cual era viable que se diera tal retardo o demora, lo que era del conocimiento y aceptación de los compradores.

El tres (3) de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 300 (numeral 1), antes 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, levantando todas las medidas precautelares e innominadas sobre los bienes y cuentas bancarias de los demandados, así como la prohibición de salida del país previamente acordada para ellos (folio 7092 al 7138 de la Pieza 28 del expediente).

En fecha doce (12) de junio de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación (folio 1 al 144 de la Pieza de Apelación I del expediente), el cual no fue contestado en su oportunidad legal.

Posteriormente, el veintiocho (28) de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, integrada por los Jueces ADONAY SOLÍS MEJÍAS (presidente - ponente), M.E.M. y MAILES MARTÍNEZ declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V.B.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36762, actuando en su condición de representante judicial de las víctimas demandantes, confirmando el sobreseimiento decretado el tres (3) de junio de 2014 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., (folio 197 al 202 de la Pieza de Apelación I del expediente).

Contra la anterior decisión, el dieciocho (18) de diciembre de 2014, la abogada M.D.V.B.Á. consignó RECURSO DE CASACIÓN (folio 246 al 249 de la Pieza de Apelación II del expediente), el cual fue contestado el veintisiete (27) de febrero de 2015, por los ciudadanos M.Y.D.R. y L.M.B.A., actuando como defensores de los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P. (folio 267 al 269 de la Pieza de Apelación II del expediente).

El treinta (30) de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000168, y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio que la abogada M.D.V.B.Á., representante judicial de los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M., M.J.R.D.A. y H.J.O.T., solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de dos denuncias:

En la primera denuncia, la defensa señala lo siguiente:

… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN. La aplicación errada de la norma procedimental contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que no es la norma que resultaba idónea para el conocimiento y la resolución de la controversia planteada, dio lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haber aplicado la norma idónea, expresa, vigente, aplicable y subsumible, cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia de la cual se ejerce Recurso de Casación, pues en lugar de Declararlo Inadmisible por no haberlo fundamentado en las causales de sentencia sino en las causales para apelar de auto (artículo 439 del C.O.P.P.) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental habrían conocido el fondo del asunto y verificado las violaciones invocadas para entonces. La errada aplicación de la norma jurídica menoscabó el Derecho de Tutela Judicial Efectiva a las víctimas, no solo por violentar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; que deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y con ello dictar una decisión conforme en derecho, recordando que la Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso es fundamental para la realización de la justicia. En este orden de ideas el proceso no debe ser una traba que obstaculice lograr las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución. Así, las instituciones procesales deben ser interpretadas en forma amplia garantizando el derecho de defensa y la garantía constitucional [del] debido proceso, tal cual lo establecen los artículos 12 y 13 del C.O.P.P y 49 Constitucional. Por otra parte, al no darle carácter de auto a la decisión por la cual fue acordado un sobreseimiento desconociéndose el contenido de los artículo 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose normas relativas al procedimiento a seguir cuando se apela de una sentencia, se violentó la ley por indebida aplicación de la norma al caso concreto y con ello a la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así, parece que en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal consideraron los Magistrados que lo procedente era declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por errar en la fundamentación. Pero ello no es cierto, los Magistrados de la Corte de Apelaciones erraron en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación interpuesto, tratándolo como si fuese una apelación de sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, obviando con ello que la decisión que decreta el Sobreseimiento es un auto, tal como se indico anteriormente, en consecuencia al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir debió ser el establecido en el Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’, título III ‘DE LA APELACIÓN’, Capítulo 1 ‘De la Apelación de Autos’, artículos del 439 al 442 ejusdem. Así mismo los ciudadanos Magistrados accidentales de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, justificaron su decisión en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 15-07-2.013, expediente 2.013-0140 e interpretando erradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional nro. 1 del 11 de enero de 2.006. Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, se apeló del auto que Decretó el Sobreseimiento del asunto penal (…) fundamentando dicha apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: En acato al Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) que califica el sobreseimiento como un auto e indica claramente sus requisitos en el artículo 306. Más aún cuando el mismo Juez 5 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al acordarlo lo encabezó así: ‘AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Segundo: En ejercicio de la potestad y derecho conferido por el legislador en el artículo 307 a la víctima aún cuando no se haya querellado, y Tercero: Con apego a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que reiteradamente ha indicado que el sobreseimiento por sus efectos procesales se equipara a una sentencia definitiva ya que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, e indica que debe calificarse como un AUTO con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, según lo ha establecido en la sentencia 01 del 11 de enero de 2.006 y sentencia de fecha 15-07-2013, expediente 2.013-0140 (…) La errada aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia, violentaron además los Principios Jurídicos Fundamentales de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, así como la expectativa plausible. Aunque la jurisprudencia no es fuente directa de derecho, no es menos cierto que puede ser aplicada a casos similares, teniendo importancia para los litigantes por tener función de corrección de la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Instancia. Sin olvidar que los virajes de la jurisprudencia no deben aplicarse retroactivamente sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento en aras [de] preservar la seguridad jurídica, expectativa y confianza legítimas (…) La Sala Constitucional ha mantenido el criterio que cataloga como un auto a la decisión que sobresee la causa aun cuando ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, en caso de quedar firme el mismo…

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Mientras que en la segunda denuncia advierte que:

… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.E. importante resaltar que la Corte de Apelaciones accidental del estado Mérida de este caso particular, declaró inadmisible el recurso de apelación por criterios jurisprudenciales violentando la ley por errónea aplicación de una norma. Así mismo, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto no se fundamenta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente las causales por las cuales Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de Recurso y ellas son ‘... Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley. Fuera de las anteriores causales la corte de apelaciones, debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda’. En este caso particular no se está incurso en ninguna causa de inadmisibilidad y por ello la Corte debió entrar a conocer el fondo del Recurso planteado…

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II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los ciudadanos M.Y.D.R. y L.M.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los nros. 67246 y 65870, respectivamente, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., presentaron contestación al recurso de casación suscrito por la representante de los denunciantes, indicando:

De los aspectos procesales. Según consta de instrumento poder otorgado por las víctimas de la presente causa a la Abogada M.d.V.B.Á., que corre inserto en autos y cuya copia simple anexamos a la presente, no tiene la prenombrada Abogado facultad para darse por citada, siendo ésta una prescripción expresa según la normativa civil que rige la materia y que acoge la legislación procesal penal. Esta situación significa que al no poseer la mencionada facultad, el presente recurso de casación no pudo ser presentado por todas las víctimas, sino sólo por las que estaban notificadas hasta el día de presentación del escrito contentivo del recurso en cuestión. Por tanto, para las víctimas que fueron notificadas posteriormente, la decisión recurrida quedó firme. De la contestación a los motivos recurridos. Según se observa del escrito del recurrente, en el aparte uno y dos se contiene la misma denuncia casacional; no obstante, conocer su carácter y contenido distinto. De acuerdo con lo anterior, es menester contestar el escrito recursivo en los siguientes términos: Al revisar el recurso planteado, queda en evidencia que la recurrente presentó en el fondo fue un recurso de hecho, recurso éste, ajeno al sistema de recursos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aún más al recurso extraordinario de Casación. Al respecto, se desprende del libro de Rengel Romberg en su tomo N° II que el recurso de hecho ‘es la garantía procesal del recurso de apelación’ (Teoría General del Proceso, 1992, p.449). Y se define, como ‘el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley’. Del Petitorio. Por las razones antes expuestas se solicita se declare inadmisible el recurso de casación presentado

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva recursos de casación se encuentra establecida en el (numeral 8) del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación cuando se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada M.D.V.B.Á., representante judicial de los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M., M.J.R.D.A. y H.J.O.T.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, o de la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada M.D.V.B.Á., representante judicial de los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M., y M.J.R.D.A. y H.J.O.T., quién es apoderada judicial de los referidos ciudadanos (víctimas denunciantes en la presente causa), según consta mediante documento poder cursante en el folio 4 al 6 de la pieza 13 del expediente, estando facultada para recurrir en casación en nombre de todos sus representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 164 eiusdem, toda vez que en el poder conferido a la misma no le fueron otorgadas facultades taxativas, no asistiendo la razón al argumento presentado por la defensa en su escrito de contestación al recurso de casación.

En relación al supuesto de la temporalidad, la abogada M.Q., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (folio 274 de la Pieza de Apelación II del expediente), certificó lo siguiente:

Que en la presente causa a partir del 12/01/2015 (exclusive), fecha en que fue notificada la víctima, de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 28/11/2014 (sic), hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias: 13/01/2015, 14/01/2015, 19/01/2015, 20/01/2015, 21/01/2015, 22/01/2015, 23/01/2015, 29/01/2015, 30/01/2015, 05/02/2015, 06/02/2015, 09/02/2015, 10/02/2015, 11/02/2015 y 12/02/2015. Para un total de QUINCE (15) audiencias transcurridas. Igualmente, a partir del 12/02/2015 (exclusive) hasta ocho (8) días después (lapso para [la] contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias: 13/02/2015, 18/02/2015, 23/02/2015, 24/02/2015, 25/02/2015 y 26/02/2015, 27/02/2015 y 02/03/2015. Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…

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Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo.

Además, se verifica que la decisión aquí impugnada fue dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de las víctimas denunciantes, además de ello, la pena a imponer por el delito denunciado excede de los cuatro (4) años, tratándose de aquellas decisiones recurribles en casación, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacarse al respecto, que la representación de la defensa señaló en su escrito de contestación al recurso de casación que “… Al revisar el recurso planteado, queda en evidencia que la recurrente presentó en el fondo fue un recurso de hecho”, correspondiendo a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia nro. 474 del cinco (5) de diciembre de 2012, que señaló:

… Debe destacarse que la víctima interpuso de forma subsidiaria recurso de hecho, desconociendo que dicho recurso es inexistente en el actual proceso penal venezolano, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla dentro de los recursos de impugnación existentes. Siendo las decisiones sólo recurribles por los medios y casos expresamente establecidos en la ley adjetiva penal, según el artículo 432 eiusdem. Por tanto, esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer sobre un recurso no previsto legalmente en el proceso penal, tal como fue declarado en la decisión No. 100/2012 del doce (12) de abril de 2012, que por notoriedad judicial se trae a colación en la presente decisión, toda vez que la accionante es la misma recurrente en casación, e interpuso en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 (de manera autónoma), recurso de hecho. Resuelto inadmisible por la Sala, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por lo que no podía interponerlo de nuevo, ni siquiera de forma subsidiaria. Así se establece

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Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por la recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se observa que la recurrente como primera denuncia denunció la “VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN”, señalando que tal irregularidad se convalida cuando la Corte de Apelaciones en forma errada aplica la “… norma procedimental contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que no es la norma que resultaba idónea para el conocimiento y la resolución de la controversia planteada”.

Considerando que ello “…dio lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haber aplicado la norma idónea, expresa, vigente, aplicable y subsumible, cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia de la cual se ejerce Recurso de Casación, pues en lugar de Declararlo Inadmisible por no haberlo fundamentado en las causales de sentencia sino en las causales para apelar de auto (artículo 439 del C.O.P.P.) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental habrían conocido el fondo del asunto y verificado las violaciones invocadas para entonces”.

Fundamentando que al haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, se “… menoscabó el Derecho de Tutela Judicial Efectiva a las víctimas, no solo por violentar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; que deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y con ello dictar una decisión conforme en derecho…” y que “… al no darle carácter de auto a la decisión por la cual fue acordado un sobreseimiento…” se desconoció el contenido de los artículo 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asegurando además que la indebida aplicación de la norma, denunciada en casación se patentiza cuando “… los Magistrados de la Corte de Apelaciones erraron en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación interpuesto, tratándolo como si fuese una apelación de sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, obviando con ello que la decisión que decreta el Sobreseimiento es un auto, tal como se indico anteriormente, en consecuencia al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir debió ser el establecido en el Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’, título III ‘DE LA APELACIÓN’, Capítulo 1 ‘De la Apelación de Autos’, artículos del 439 al 442 ejusdem…”.

Concluye su denuncia exponiendo que: “… Con apego a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que reiteradamente ha indicado que el sobreseimiento por sus efectos procesales se equipara a una sentencia definitiva ya que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, e indica que debe calificarse como un AUTO con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable…”; que “…La errada aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia, violentaron además los Principios Jurídicos Fundamentales de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, así como la expectativa plausible…” y “….Sin olvidar que los virajes de la jurisprudencia no deben aplicarse retroactivamente sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento en aras [de] preservar la seguridad jurídica, expectativa y confianza legítimas (…) La Sala Constitucional ha mantenido el criterio que cataloga como un auto a la decisión que sobresee la causa aun cuando ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, en caso de quedar firme el mismo…”.

De lo anterior, se evidencia que la recurrente ha cumplido las exigencias de ley al proponer debidamente la presente denuncia, explanando la norma que considera infringida, indicando la acción lesiva que lo denunciado genera a sus representados, la forma en que fue en su criterio violentada la norma (indebida aplicación), siendo congruente el enunciado de su pretensión con la fundamentación de la misma, siendo suficiente los argumentos planteados y destacando el motivo que la hace procedente.

En consecuencia, esta Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y acuerda CONVOCAR a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así se decide.

En relación con la segunda denuncia, la impugnante refiere la “… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA…”, al considerar que la alzada deja de aplicar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando al respecto que: “… la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto no se fundamenta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente las causales por las cuales Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de Recurso y ellas son ‘... Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley. Fuera de las anteriores causales la corte de apelaciones, debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda’. En este caso particular no se está incurso en ninguna causa de inadmisibilidad y por ello la Corte debió entrar a conocer el fondo del Recurso planteado…”.

Observándose igualmente para esta denuncia, que la recurrente ha cumplido las exigencias de ley al proponer debidamente la presente denuncia explanando el motivo que la hace procedente, la norma delatada como infringida, desarrollando además el modo en que se impugna, develando lo que en su criterio constituye la violación de ley denunciada y la consecuencia de la indebida actividad de la alzada.

En consecuencia, esta Sala ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto y acuerda CONVOCAR a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por la abogada M.D.V.B.Á., representante judicial de los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M., M.J.R.D.A. y H.J.O.T., contra decisión dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Sala Accidental.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000168.

MJMP

Los Magistrados Doctora D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivo justificados.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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