Sentencia nº 407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 13 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2015-001715, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano J.J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.662.927, por la comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL”, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65, también de la vigente para la época Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de doce (12) años de edad, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL”, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y “VIOLENCIA FÍSICA”, tipificado en el artículo 42 eiusdem, con la agravante genérica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos dos últimos delitos cometidos en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyos datos igualmente se omiten conforme con lo establecido en la previsión de la referida ley especial.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 20 de abril de 2016, por el abogado J.F.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.679, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C.F., contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido defensor contra el fallo publicado, el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por considerarlo autor de los delitos de “abuso sexual a adolescente consumado con penetración oral y anal”, “abuso sexual a adolescente consumado con penetración genital y oral” y “violencia física”, en perjuicio, el primero de ellos, de una niña de doce (12) años, y los dos últimos delitos señalados de una adolescente de diecisiete (17) años de edad (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 14 de junio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició en virtud de las denuncias interpuestas, el 18 de marzo de 2013, por la niña y la adolescente (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Policía del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en las cuales señalaron que su vecino el ciudadano J.J.C.F., se introdujo al interior de su residencia y bajo violencia y amenaza de muerte abusó sexualmente de ellas, percatándose de ello su abuela de nombre M.H., quien luego de que el ciudadano en cuestión abandonara el inmueble solicitó ayuda a sus vecinos y otros familiares residentes en el sector, llamando a la policía y trasladando a las víctimas al Hospital Noriega Trigo, para posteriormente conducirlas hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial, lugar en el que se encontraban otros vecinos, quienes a su vez hicieron entrega del ciudadano J.C. a los funcionarios policiales.

El 19 de marzo de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano J.J.C.F., acto en el cual el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de “abuso sexual a adolescente con circunstancias agravantes con penetración genital y oral”, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y “violencia física”, tipificado en el artículo 42 de la última de las leyes mencionadas, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad. De igual modo, fue imputado por la presunta comisión del delito de “abuso sexual a adolescente con circunstancia agravante con penetración anal”, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de doce (12) años de edad; leyes vigentes para el momento de los hechos.

El 26 de marzo de 2013, la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, para la práctica de las diligencias tendientes a la investigación de los hechos.

El 3 de mayo de 2013, los Fiscales Provisorio y Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron formal acusación contra el ciudadano J.J.C.F., en primer lugar, por la presunta comisión de los delitos de “abuso sexual a adolescente consumado con penetración genital y oral con circunstancias agravantes”, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte de los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, y “violencia física”, tipificado en el artículo 42 de la última de las referidas leyes especiales con la agravante genérica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, y en segundo lugar, por la presunta comisión del delito de “abuso sexual a adolescente consumado con penetración genital y anal con circunstancias agravantes”, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte de los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, en perjuicio de una niña de doce (12) años de edad. De igual modo, solicitaron se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra.

El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido juzgado de control, entre otros pronunciamientos, admitió en su totalidad la acusación presentada contra el acusado de autos y los medios de prueba ofrecidos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 6 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de las conclusiones de las partes, declaró cerrado el debate, publicando el 15 de abril de 2015, el texto íntegro de la sentencia en cuya parte dispositiva declaró:

(…) PRIMERO: DECLARA al ciudadano J.J.C.F.C. por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., todo ello en perjuicio de la adolescente (…) de doce (12) años de edad así como AUTOR de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en perjuicio de la adolescente (…) de diecisiete (17) años de edad, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión más las accesorias de ley establecida en el artículo 67 de la ley especial de género (…)

[Mayúsculas del texto].

El 16 de junio de 2015, el abogado J.F.G.R., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.C.F., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de julio de 2015.

El 16 de octubre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.G.R., y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 14 de enero de 2016.

El 25 de enero de 2016, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo del 15 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma competencia del mencionado Circuito Judicial Penal.

De igual modo, el 28 de enero de 2016, la citada Sala Única de la Corte de Apelaciones Especializada, en virtud de que el ciudadano J.J.C.F., se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria Fenix, ubicada en el estado Lara, dictó auto mediante el cual acordó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para que el mencionado ciudadano fuese notificado de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016.

El 29 de febrero de 2016, el ciudadano J.J.C.F., asistido por su defensor privado, fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria Fenix, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, para ser por notificado de la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual modo, en la referida oportunidad, el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedó notificado del señalado fallo.

El 17 de marzo de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto mediante el cual acordó que: “(…) visto que el acusado fue notificado en el estado Lara por encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario F.L., esta Sala de Apelaciones, tomará en cuenta el término de la distancia y comenzará el lapso para interponer el recurso de casación, a partir de la presente fecha, en la cual es agregada la notificación al asunto principal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”.

El 20 de abril de 2016, el abogado J.F.G.R., ejerció recurso de casación, y el 23 de mayo de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al medio impugnatorio ejercido, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia publicada, el 15 de abril de 2015, estableció como hechos acreditados en el debate oral y privado, los siguientes:

(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y de los artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el artículo 13 eiusdem, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes (…) queda acreditado que efectivamente fue denunciado el ciudadano J.J.C.F., también quedó acreditado que la denuncia se realizó en fecha 19 de marzo de 2013, y que [el] suceso narrado por las intervinientes ocurrió en la madrugada del domingo 18 para lunes 19 de marzo de 2013, que se desencadenó en la vivienda donde residían las víctimas con su grupo familiar y que el acusado levantó el techo de la vivienda para penetrar en la misma mientras todos dormían, así mismo quedó acreditado que el acusado obligó a las víctimas a realizar actos indecoros y libidinosos como es la práctica del sexo oral y anal en la humanidad de (…) quien sólo contaba con doce (12) años de edad al momento de dichas prácticas; y la práctica de sexo oral y anal en la humanidad de (…) quien sólo contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento de la denuncia, por otro lado se pudo adminicular estos testimonios con el funcionario F.G., quien fue la persona que practicó la inspección técnica, también se acreditó que la ocurrencia de los hechos narrados por las víctimas (…) se suscitaron en el barrio Carabobo, urb. J.L.M. (de acuerdo a la prueba anticipada de las víctimas e inspección técnica), estas testimoniales de las víctimas también se adminicularon con el testimonio de la Dra. T.N., médico forense, quien a preguntas hechas por el Tribunal respondió lo siguiente: (…) en ambas evaluaciones médicas esta profesional narra unas lesiones que son perfectamente adminiculadas con las testimoniales de las víctimas y con lo que narran cada una por separado en cuanto a lo sufrido y al abuso sexual al cual fueron sometidas por parte del acusado J.C., además de la narrativa vista en conjunto con lo expuesto no sólo por las víctimas sino también por la abuela de las víctimas de la ciudadana (…).

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de las víctimas quienes se encontraban dormidas además de ser horas de la madrugada y perpetrar el hecho escalando y levantando el techo de zing de la vivienda de las mencionadas víctimas, para sostener el acto sexual con violencia y no deseado, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su fuerza masculina, así como también de la amenaza a la cual las sometió, valiéndose además de un objeto punzo penetrante que después pudo verificarse que fue un utensilio de cocina, y que en medio del sufrimiento ocasionado a las víctimas (…) en ningún momento desistió del acto, produciendo de esta forma el aberrado acto sexual, y lo que con el testimonio de las víctimas (…) queda sustentado por haberlo expresado en reiteradas oportunidades sin contradicciones ni variables en su verbatum (prueba anticipada), quienes debido al factor sorpresa no contaron con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

Lo que permite concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL), los cuales fueron ocasionados por el acusado J.J.C.F. (…)

[Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado J.F.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C.F., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor contra la sentencia publicada, el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por considerarlo autor de los delitos de “abuso sexual a niña consumado con penetración oral y anal”, “abuso sexual a adolescente consumado con penetración genital y oral” y “violencia física”, en perjuicio de la niña y de la adolescente (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Determinada como ha sido la competencia y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a las exigencias de ley.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal en el presente caso, observa lo siguiente:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En el presente caso, la legitimación del ciudadano J.J.C.F., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

    En cuanto a la representación del abogado J.F.G.R., se observa que dicho profesional del derecho fue designado por el ciudadano J.J.C.F., como su defensor privado conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folio 9, pieza 2), en virtud de lo cual, el 22 de enero de 2014, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (Cfr. folio 11, pieza 2), cumpliéndose así con las exigencias del artículo 141 eiusdem, en razón de ello, está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del texto adjetivo penal.

  2. - Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo del 23 de mayo de 2016, suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual certificó lo siguiente:

    (…) desde la fecha en que se dictó la sentencia en el asunto VP03-R-2015-001715, hasta la presente fecha, son los siguientes:

    FECHA DÍAS LABORADOS Y NO LABORADOS OBSERVACIÓN
    25-01-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    26-01-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    27-01-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    28-01-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    29-01-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO REPOSO POR CUIDADOS MATERNOS (…)
    30-01-2016 DÍA NO LABORABLE SÁBADO
    31-01-2016 DÍA NO LABORABLE DOMINGO
    01-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    02-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    03-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    04-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    05-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    06-02-2016 SIN DESPACHO SÁBADO
    07-02-2016 SIN DESPACHO DOMINGO
    08-02-2016 SIN DESPACHO CARNAVAL
    09-02-2016 SIN DESPACHO CARNAVAL
    10-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    11-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    12-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    13-02-2016 SIN DESPACHO SÁBADO
    14-02-2016 SIN DESPACHO DOMINGO
    15-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    16-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    17-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    18-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    19-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    20-02-2016 SIN DESPACHO SÁBADO
    21-02-2016 SIN DESPACHO DOMINGO
    22-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    23-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    24-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    25-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    26-02-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    27-02-2016 SIN DESPACHO SÁBADO
    28-02-2016 SIN DESPACHO DOMINGO
    29-02-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO QUEBRANTO DE SALUD (…)
    01-03-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO QUEBRANTO DE SALUD (…)
    02-03-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO QUEBRANTO DE SALUD (…)
    03-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    04-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    05-03-2016 DÍA NO LABORABLE SÁBADO
    06-03-2016 DÍA NO LABORABLE DOMINGO
    07-03-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO ACTO POR EL DÍA DE LA MUJER (…)
    08-03-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO ACTO POR EL DÍA DE LA MUJER (…)
    09-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    10-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    11-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    SÁBADO 12-03-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 13-03-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 14-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MARTES 15-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 16-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    JUEVES 17-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    VIERNES 18-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    SÁBADO 19-03-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 20-03-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 21-03-2016 SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    MARTES 22-03-2016 SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    MIÉRCOLES 23-03-2016 SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    JUEVES 24-03-2016 SIN DESPACHO JUEVES SANTO
    VIERNES 25-03-2016 SIN DESPACHO VIERNES SANTO
    SÁBADO 26-03-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 27-03-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 28-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MARTES 29-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 30-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    JUEVES 31-03-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    VIERNES 01-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    SÁBADO 02-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 03-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 04-04-2016 SIN DESPACHO QUEBRANTO DE SALUD (…)
    MARTES 05-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 06-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    JUEVES 07-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    VIERNES 08-04-2016 SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 09-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 10-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 11-04-2016 DÍA LABORABLE SIN DESPACHO ACTO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA (…)
    MARTES 12-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 13-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    JUEVES 14-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    VIERNES 15-04-2016 SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 16-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 17-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 18-04-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    MARTES 19-04-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DÍA DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA
    MIÉRCOLES 20-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    JUEVES 21-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    VIERNES 22-04-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 23-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 24-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 25-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MARTES 26-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 27-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    JUEVES 28-04-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    VIERNES 29-04-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 30-04-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 01-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 02-05-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MARTES 03-05-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 04-05-206 NO LABORABLE SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL              (…)           
    JUEVES 05-05-2016 NO LABORABLE SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    VIERNES 06-05-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 07-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 08-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 09-05-2016 LABORABLE CON DESPACHO
    MARTES 10-05-2016 DÍA LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 11-05-2016 NO LABORABLE SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    JUEVES 12-05-2016 NO LABORABLE SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    VIERNES 13-05-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 14-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 15-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 16-05-2016 LABORABLE CON DESPACHO
    MARTES 17-05-2016 LABORABLE CON DESPACHO
    MIÉRCOLES 18-05-2016 NO LABORABLE SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    JUEVES 19-05-2016 NO LABORABLE SIN DESPACHO DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    VIERNES 20-05-2016 SIN DESPACHO NO LABORABLE DECRETO PRESIDENCIAL (…)
    SÁBADO 21-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    DOMINGO 22-05-2016 SIN DESPACHO FIN DE SEMANA
    LUNES 23-05-2016 LABORABLE CON DESPACHO
    (…)

    [Mayúsculas del texto].

    Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que, el 25 de enero de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el fallo recurrido, y el 28 del mismo mes y año, en virtud de que el ciudadano J.J.C.F., se encontraba recluído en la Comunidad Penitenciaria Fenix, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dictó auto mediante el cual acordó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para que el mencionado ciudadano fuese notificado de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016.

    De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que, el 29 de febrero de 2016, el prenombrado ciudadano J.J.C.F., asistido por su defensor privado, fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria Fenix, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para ser notificado de la decisión del 25 de enero de 2016, de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual modo, en la referida oportunidad, el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedó notificado del señalado fallo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Penal constata que mediante auto dictado el 17 de marzo de 2016, la señalada Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de que en virtud del término de la distancia, el lapso para ejercer el recurso de casación comenzaría a correr a partir de dicha oportunidad, es decir, desde el 18 de mayo de 2016, verificándose además que, el 20 de abril del año en curso, el abogado J.F.G.R., interpuso el medio impugnatorio extraordinario, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo tercer (13°) día de despacho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En lo concerniente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del ciudadano J.J.C.F., contra la sentencia publicada, el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por considerarlo autor de los delitos de “abuso sexual a adolescente consumado con penetración oral y anal”, “abuso sexual a adolescente consumado con penetración genital y oral” y “violencia física”, en perjuicio de una adolescente y de una niña (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En razón de lo cual, al haber sido interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y visto que uno de los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público, como lo es el de “abuso sexual a adolescentes”, tiene asignada una pena privativa de “prisión de dos (2) a seis (6) años”, es decir, mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el impugnante fundamentó su recurso en una única denuncia en los términos siguientes:

    ÚNICA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos “(…) 22, 157, 346 numeral 4 y 432 ejusdem, (sic) en relación con los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el “(…) vicio de ‘la inmotivación’ (…)”.

    A tal fin, el recurrente luego de realizar consideraciones propias y transcribir para ello extractos de la decisión recurrida referidos a la motivación de dicho fallo, señaló textualmente que:

    (…) la recurrida, de manera sesgada, analiza la prueba testimonial de la ciudadana M.H. (…) tomando de ella sólo aquello que incrimina a mi defendido, dejando de analizar de forma íntegra tales probanzas (…) sin embargo, la Alzada le dio esta cualidad, incurriendo con ello en una falta esencial que afecta el dispositivo del fallo, por lo que solicita su nulidad.

    Aunado a ello, debe esta Sala establecer, que se hace necesario resaltar la forma cómo los jueces llegan al convencimiento de la culpabilidad del encausado, estableciendo que ese elemento esencial llega a comprobarse de la declaración del denunciante, adminiculada a la de las víctimas, conforme se analizó previamente; pero sin extraer de tales declaraciones todo lo que fue aportado por dichos testimonios; omitiendo un análisis comparativo de aquellos aspectos no considerados en el fallo de la A-quo,que (sic) además debió comparar y analizar con el dicho de los demás testigos recreados en el debate oral (…)

    [Mayúsculas del texto].

    Asimismo, indicó que:

    (…) la recurrida contiene menciones conclusivas acerca de la ausencia del dicho del denunciante, adminiculado al de las víctimas (prueba anticipada). Este proceder del sentenciador, a juicio de esta defensa, resulta incoherente, toda vez que, el Juzgado de la Alzada descartó este acervo probatorio constituido por la testigo contundentes (sic) para llegar a un dispositivo de condena, tal desenlace es el asumido en la sentencia impugnada, al considerar el juzgador de Alzada, como prueba para dictaminar la culpabilidad del acusado, el dicho del denunciante, adminiculado, este proceder del sentenciador, a juicio de esta Alzada (sic) resulta incoherente, toda vez que, el Juzgado de Instancia descartó este acervo probatorio constituido por la testigo presencial la ciudadana (…) contestes, coincidentes y concordantes en sus declaraciones, entre sí, con respecto a lo no analizado del dicho del denunciante A.M. y también aprehensor en flagrancia como lo determina el Acta Policial; en relación a la denuncia interpuesta; así como también omitió analizar ese aspecto, referido en su propia declaración por el denunciante cuando, al ser interrogado, aportó lo que del acta de debate se extrajo, absolutamente obviado en la sentencia dictada. (Negritas señaladas por esta representación judicial).

    En razón de lo cual, la denuncia respecto a ese análisis parcial del aporte testimonial del denunciante y aprehensor en flagrancia A.M., y omitir la condición de testigo presencial (sic) la ciudadana (…) el fundamento de hecho y de derecho analizados por la Alzada se traduce en un vicio de inmotivación que fulmina el valor de una condenatoria dictada con prescindencia de una motivación debida, al resultar esencial el examen, análisis, concatenación y valoración de tales circunstancias objetivas, junto con un análisis igualmente objetivo de las pruebas técnicas debatidas, fundamentadas en el recurso de apelación (…)

    [Negrillas y mayúsculas del recurso].

    De seguida, el recurrente citó doctrina extranjera referente a la prueba penal, y transcribió jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la valoración de los medios de prueba, para puntualizar que:

    (…) las testimoniales del denunciante (…) adminiculadas al de las víctimas(prueba anticipada) (sic) tal y como lo denuncia la parte recurrente, fueron valoradas parcialmente, habida cuenta que el Juzgado de Instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por la ciudadana (…) del dicho de ella; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por este, durante el desarrollo del juicio oral y reservado, dejando de valorar otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como lo fueron las relativas a que en el recurso de apelación folio seis (6) ya que quedó acreditada la testimonial de la ciudadana (…) como la denunciante y según el Acta Policial que fue admitida y debidamente incorporada identifica como aprehensor en flagrancia al ciudadano A.M., plenamente identificado en autos como el denunciante y describe la circunstancias de modo, tiempo y lugar y de segundo lugar las denunciantes es decir las víctimas (…).

    De manera tal, que la condenatoria del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, el cual el Tribunal de Alzada confirma, sobre la base de la truncada valoración dada a esta prueba testimonial, no sólo, se presentó incoherente por excluir esta prueba testimonial de un acervo probatorio de las pruebas testimoniales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de pruebas apreciadas y valoradas parcialmente, toda vez que, el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por los testigos incurrió un error in iudicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una condenatoria inmotivada, sobre el cual se soportó la sentencia confirmatoria de responsabilidad.

    Y es que además, al examinar el fallo recurrido, esta Defensa observa, que su parte motiva tampoco constituye un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si se realiza un análisis concienzudo, se verifica que el juez, en su labor de pretender analizar erradamente el acervo probatorio lo escinde y al hacerlo dejó de contrastar unos y otros dichos, faltó en esa contraposición de lo que favorecía al acusado y lo que le incriminaba, lo cual resulta esencial a objeto de llegar a una conclusión aparejada con la tutela judicial efectiva (…)

    [Mayúsculas del texto].

    Del mismo modo, de nuevo reprodujo  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relativa tanto a la valoración de los medios de prueba como a la motivación de los fallos, y con base en ello argumentó que:

    (…) la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto que (sic) explicaron las razones de hecho y de derecho de manera incoherente como fue la ciudadana M.H., que en el fundamento de hecho y de derecho que estableció el A-quo fue de denunciante y la indicada en la sentencia del A-quem testimonial (sic) que rindió en el debate, cambió su condición como sujeto procesal. Por las cuales confirman la sentencia condenatoria al ciudadano J.J.C.F. de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos, como lo hizo el A-quo.

    De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la Alzada arribaron para dictar el fallo objeto de impugnación, sólo con base en determinadas pruebas, analizando, comparando y valorando todas las que cursan en autos, de manera incoherente como es el análisis de la testimonial de la ciudadana (…) con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado.

    En este sentido, estima esta Sala que en el caso sujeto a su consideración, mal pudo el Juzgado de Alzada, haber construido una confirmación de la conclusión de culpabilidad, dando credibilidad al dicho de la denunciante (…) por encima de las demás pruebas presentadas y practicadas en juicio, sin tomar en consideración que en el desarrollo del debate quedó demostrada una serie de circunstancias de lugar, modo y tiempo, que no quedó acreditado en los fundamentos de hecho y de derecho, de esencial análisis, que pudieran inculpar al acusado, ya que así lo advierte en su fallo cuando expresamente señala que (...) el sentenciador se halla con la adminiculación de la declaración de las víctimas(prueba anticipada) (sic) y la denunciante (…) que en verdad den por demostrado o siquiera hagan dudar al jurisdicente sobre la responsabilidad del acusado, pues realmente de todo lo que esbozó la ciudadana M.H. fue como denunciante testimonial rendida en el debate, cuando no lo fue, en los fundamentos de hecho y de derecho en nada se refirió al delito ya que fue ACREDITADA la testimonial, que rindió su declaración en el debate, cambiando totalmente lo que el A-quo acreditó como denunciante con la testimonial que rindió en el debate por esta.

    En este orden de ideas, estima esta Defensa, que al haberse omitido toda esta serie de circunstancias, para luego valorar parcialmente una prueba y excluir otras determinantes, a saber, quedando acreditado con las testimoniales rendidas por las víctimas(mediante prueba anticipada) (sic) las cuales fueron adminiculadas con la testimonial que rindió en el debate la ciudadana M.H., al momento de efectuar la respectiva valoración, se incurrió en un vicio de inmotivación, por violación de las reglas del criterio racional, esto es, las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello habida consideración que, a las pruebas apreciadas parcialmente se le adminiculan una serie de circunstancias como las ut supra expuestas, cuyos aspectos dieron un análisis incoherente; se le dio un grado de certeza, al punto de superponer el indicio que obró en contra del acusado, sobre la parte omitida y el resto de las declaraciones y experticias que como medios de prueba, fueron recreadas durante el juicio oral y privado, siendo que lo silenciado constituye un aspecto que pudo incidir en un dispositivo distinto (…)

    .

    A la par, sostuvo que:

    (…) debe precisarse que la exclusión de los diversos elementos de prueba inicialmente valorados por la recurrida, y posterior e ilógicamente desechados, en atención a una sola declaración testimonial, que por si sola no responsabiliza al acusado, cuando quedó por fuera el examen respecto al interés del denunciante en plantear un asunto penal para acreditarse como testigo presencial de los hechos acontecidos en fecha 18 de marzo de 2013; sin lugar a dudas, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos probatorios y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto (…)

    [Mayúsculas del recurso].

    Con base en lo precedentemente expuesto, señaló que:

    (…) en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que, en ella existió un análisis parcial de los hechos debatidos, conforme a la declaración aportada por la denunciante (…) como por el silencio parcial respecto de la valoración de la prueba testimonial rendida por el ciudadano (sic) denunciante (…) ya que la misma no fue acreditada a los fundamento de hecho y de derecho por el A-quo como denunciante en la declaración rendida en el debate sino como denunciante, lo que infiere esta Defensa que la ciudadana ni fue denunciante ni fue acreditada como testigo presencial para la comprobación de los hechos que la recurrida pretendió flagrantemente identificarla como sujeto procesal denunciante con la declaración rendida en el debate.

    Aunado a la falta de motivación, debe esta Sala (sic) realizar esencial referencia a esa labor no realizada por la instancia, al momento de analizar de manera integral cada una de las pruebas recreadas en el debate (…).

    El Juez de Alzada al valorar el dicho de las víctimas que concatenó a lo esgrimido por la ciudadana (…) debió constatar además, la verosimilitud de la declaración, la lógica en su contenido, agregando un examen en las corroboraciones periféricas objetivas. Luego de ello, es posible concluir en una persistencia en la incriminación, con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la ciudadana (…) empero ligadas a la serie de corroboraciones periféricas objetivas presentes en el caso concreto, según lo analizado del A-quem al Tribunal A-quo en los fundamentos de hecho y de derecho.

    Este aspecto, de suma relevancia, aparecen como a.e.l.r., y no obstante el A-quo adoptó una decisión, valorando sólo una parte de lo aportado por la ciudadana (…) como declarante en el debate, esgrimiendo un análisis incoherente, de la lógica consideración de sospecha de su dicho, procediendo inmotivadamente, a una declaratoria de responsabilidad penal (…) correspondía al Tribunal de Alzada valorar la consistencia o credibilidad de la declaración rendida como denunciante y no como la rendida en el debate oral y así dar respuesta veraz de acuerdo con el fundamento en el recurso de apelación para determinar si la ciudadana M.H. como sujeto procesal del proceso, la veracidad y convicción de su dicho, no se deduce de la recurrida.

    Ese examen es requerido para la estimación o desestimación del dicho de la parte denunciante o de la víctima, y la ausencia de tal juicio valorativo o axiológico en la recurrida no puede ser esquivada por esta Alzada, ya que evidentemente, tal y como lo ha denunciado esta Defensa, de la sentencia recurrida no se evidencia que ese examen de valoración se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe impregnar la actividad de la valoración probatoria.

    Tal proceder a viciado la sentencia por falta de motivación, al analizar parcialmente los elementos recreados en el debate, al considerar sólo parte del aporte del denunciante un análisis incoherente, el aporte de las testimoniales de las víctimas (prueba anticipada), que, concatenado con lo afirmado por el propio denunciante, M.H., aparece como adminiculado de una forma errada con las declaraciones de las víctimas, como para obtener de esa esencial comparación una conclusión de la que adolece el fallo recurrido y que de forma esencial debió ser contenida en la sentencia del A-quem (…)

    [Mayúsculas del texto].

    Por otra parte, respecto a la infracción del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló lo siguiente:

    (…) En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se concluye que la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis de la sentencia recurrida dio un análisis incoherente y errado sobre la falta de requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente en cuanto a lo que establece el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento que condenó al ciudadano ut supra identificado.

    En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se concluye que la Corte de Apelaciones, incurrió en inmotivacion del fallo y consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad’, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo Código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a ‘la exposición concisa y circunstanciada de sus fundamentos de hecho y de derecho al realizar el análisis de la sentencia recurrida dio un análisis incoherente y errado sobre la falta de requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación) (…)

    [Mayúsculas de la cita].

    Y, en cuanto a la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó lo siguiente:

    (…) Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivacíón, estima esta Sala (sic) que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelvan las peticiones argumentadas y que, en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo (…) el sentenciador de Alzada se limita a expresar de forma sesgada una apreciación parcial de los elementos probatorios, y faltó esencialmente al deber de comparar ese cúmulo de pruebas para determinar cuáles han de ser estimadas y cuáles desecha; por lo que no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada, de una manera lógica, coherente, fundada racionalmente (…)

    [Mayúsculas del recurso].

    Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas solicitó lo siguiente:

     “(…)

PRIMERO

sea ADMITIDO el presente recurso de casación, en virtud [de] que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión dictada en contra de la sentencia N° 001-16, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones Especializada mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirma la sentencia condenatoria N° 30- 2015, dictada, en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en su lugar acuerde la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Negrillas y mayúsculas del texto].

Establecido los términos del recurso de casación propuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 22, 157, 346, numeral 4, y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a su criterio, originó la infracción de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación por cuanto “(…) la recurrida de manera sesgada, analiza la prueba testimonial de la ciudadana (…) tomando de ella sólo aquello que incrimina a mi defendido (…)”.

Para ello, sostuvo que “(…) la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que, en ella existió un análisis parcial de los hechos debatidos (…)”, por cuanto “(…) los Jueces de la Alzada arribaron para dictar el fallo objeto de impugnación, sólo con base en determinadas pruebas, analizando, comparando y valorando todas las que cursan en autos, de manera incoherente (…)”.

Razón por la cual, según su dicho “(…) mal pudo el Juzgado de Alzada, haber construido una confirmación de la conclusión de culpabilidad, dando credibilidad al dicho del (sic) denunciante M.H., por encima de las demás pruebas presentadas y practicadas en juicio, sin tomar en consideración que en el desarrollo del debate quedó demostrada una serie de circunstancias de lugar, modo y tiempo, que no quedó acreditado en los fundamentos de hechos y de derecho, de esencial análisis, que pudiera inculpar al acusado (…)”.

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar, en primer término, su criterio conforme al cual no puede denunciarse como infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho vicio no puede ser atribuido a las C.d.A. sino al juzgador de Juicio, a quien, en virtud del principio de inmediación, le corresponde valorar los elementos probatorios y el establecimiento de los hechos. Las C.d.A. pueden incurrir en la infracción de la referida disposición normativa, solo cuando alguna de las partes haya promovido pruebas en su escrito de apelación y la referida instancia haya admitido y posteriormente valorado las mismas.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 117, del 30 de marzo de 2007, señaló que:

(…) En esta oportunidad, las recurrentes alegan la violación del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Respecto a esa disposición legal, la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, a menos, que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa (…)

.

Asimismo, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el cual las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, deben estar fundadas, so pena de nulidad; del artículo 346, numeral 4, eiusdem, que consagra la expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la sentencia, y finalmente del artículo 432, ibídem, que refiere los límites de competencia del tribunal que conoce del recurso, límites que deben ceñirse a los puntos que han sido impugnados, infracción que, según su dicho, vulneró los artículos 26, 49, numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos tanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa como al proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, en razón de que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “(…) no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto (…) explicaron las razones de hecho y de derecho de manera incoherente (…)”,como en que “(…) el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos como lo hizo el A-quo (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en cuanto a la infracción de ley alegada estima preciso señalar que las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

[Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009].

De allí, que las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación, acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

[Sentencia 303, del 29 de junio de 2006].

Ello así, en el presente caso, la defensa incurre en error pues a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Especializada, las razones en las cuales sustentó su recurso están dirigidas a delatar presuntas infracciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la valoración dada a la declaración testimonial de una ciudadana, a las deposiciones de las víctimas bajo la figura de la prueba anticipada, así como a los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido.

Por tanto, las normas denunciadas por falta de aplicación, esto es, los artículos 157, 346, numeral 4, y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudieron ser infringidas por la recurrida en los términos señalados por la defensa, es decir, por la falta de análisis y comparación de las pruebas, como por el establecimiento de los hechos en los cuales se determinó la culpabilidad de su representado, por cuanto ello es función del Juzgador de Juicio.

Conforme con lo precedentemente expuesto, resulta innegable la disconformidad del recurrente con la respuesta dada por los órganos jurisdiccionales a sus peticiones, por lo que esta Sala de casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, por lo que lo que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C.F., contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso penal seguido contra su defendido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C.F., contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso penal seguido contra su defendido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

                Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP Nº AA30-P-2016-000189

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