Sentencia nº 1890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente 2005-0097

El 19 de enero de 2005, los abogados G.S.D., y A.J.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.153 y 76.642, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULMAR VÁSQUEZ, MILENIS DE LA R.A., M.A.M.D.G. y OTROS, interpusieron “demanda por la violación de derechos difusos”, ante esta Sala Constitucional, contra el C.B.N. (C.B.N.) y la Asociación Bancaria Nacional (A.B.N.), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de los usuarios y clientes del Sistema Financiero bajo la modalidad de créditos lineales hipotecarios para viviendas, previstos en los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 1.350 del Código Civil.

El 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3907, admitió la demanda por derechos e intereses difusos y colectivos interpuesta por los accionantes, por lo cual se libraron las boletas respectivas.

El 30 de enero de 2006, el apoderado judicial de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BanPro), sucesora de PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto algunas de las partes ya recurrieron a la vía ordinaria y porque existen otras vías judiciales para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

Por cuanto se incurrió en error en el auto de admisión de la demanda por intereses difusos y colectivos, la Sala Constitucional dictó auto el 20 de febrero de 2006 N° 300, mediante el cual dejó sin efecto las notificaciones libradas, estableció el procedimiento aplicable y ordenó nuevamente las notificaciones respectivas, así como el edicto público dirigido a todos los interesados.

El 8 de marzo de 2006, el representante judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Ban Pro), solicitó mediante escrito que se garantizara su derecho a la defensa y se le permitiera su intervención en la audiencia constitucional.

El 14 de marzo de 2006 se libraron las boletas de notificación a las partes, así como el edicto dirigido a los interesados, el cual fue publicado el 7 de abril de 2006 y consignado por el apoderado judicial de los demandantes mediante diligencia en la misma fecha.

El 21 de abril de 2006, los apoderados de los demandantes promovieron pruebas.

El 24 de abril de 2006, el apoderado judicial del Instituto de Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU) consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

El 5 de mayo de 2006, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela consignaron escrito de contestación de la demanda y de oposición a las pruebas promovidas por los accionantes.

Mediante escrito de la misma fecha, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron a esta Sala se admitiera la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos J.R.R.G. y M.H.. Al día siguiente de despacho, los apoderados judiciales de la parte actora y de los terceros intervinientes promovieron las mismas pruebas que presentaron en su escrito del 21 de abril de 2006.

El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito mediante el cual se adhirió a la demanda por derechos colectivos y promovió pruebas.

El 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sucesora de la PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha, la ciudadana K.M.S.G., titular de la cédula de identidad número 5.151.060, a través de sus representantes judiciales, solicitó se admitiera su intervención como tercero adhesivo en la causa que se sigue signada con el número 2005-0097.

El 11 de mayo de 2006, la Defensoría del Pueblo se adhirió a la demanda como tercero coadyuvante, solicitando se declare parcialmente con lugar la demanda.

El 16 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de CASA PROPIA E.A.P. C.A., consignaron su escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda y solicitaron la acumulación de la presente causa al expediente número 02-1127, por considerar que contienen idéntico objeto y título.

Así mismo, los apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, consignaron en la misma fecha su escrito de contestación.

Igualmente, en la mencionada fecha el apoderado judicial del C.B.N. dio contestación a la demanda. Igualmente, la Asociación Bancaria de Venezuela contestó la demanda en la misma fecha.

El 16 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, consignaron escrito mediante el cual solicitaron su intervención como terceros coadyuvantes de la parte demandada y dieron contestación a la demanda, y se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora el 21 de abril de 2006 por considerarlas extemporáneas.

Por auto del 25 de mayo de 2006 se acordó suspender la audiencia preliminar fijada mediante decisión del 20 de febrero de 2006. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignaron las Gacetas Oficiales donde se evidencia el carácter de éstos a los fines de su intervención en la audiencia preliminar. Mediante diligencia de igual fecha, el apoderado judicial de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., dejó constancia de su comparecencia en la Sala, en la fecha fijada para la respectiva audiencia, sin percatarse que la misma había sido diferida.

El 14 de julio de 2006, la ciudadana Eumelis J.G.R., debidamente asistida por el abogado F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.987, solicitó su adhesión a la presente demanda.

El 21 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron fijaran oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Eumelis J.G.R., consignó una serie de documentos relativos al juicio de ejecución de hipoteca que contra ella sigue el Banco del Sur Banco Universal C.A.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2006, la ciudadana Eumelis J.G.R., debidamente asistida, solicitó su adhesión a la presente causa.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la lectura del escrito, se pueden determinar como hechos alegados por los accionantes, los siguientes:

“Que demandan por derechos difusos y colectivos por la violación de los derechos y garantías constitucionales de los usuarios y clientes del Sistema Financiero en la modalidad de créditos lineales”.

Que en el mercado financiero existe la figura del “crédito lineal”, denominado también “créditos a tasa libre”, que es otorgado por un Banco o una Entidad de Ahorro y Préstamo, por un monto de hasta el setenta por ciento (70%) del valor de la vivienda que se pretende adquirir, comprar, remodelar, ampliar, construir o mejorar, y cuyo plazo máximo de pago es de veinte (20) años; las cuotas de pago mensual son calculadas con intereses fijados unilateralmente por el prestamista. Estos créditos se materializan en “contratos de adhesión”, en los cuáles las entidades financieras estipulan unilateralmente las condiciones de los mismos, entre ellas: la fijación de la tasa de interés a cobrar, los intereses de mora, así como la determinación y modificación de los términos, condiciones y coberturas de los montos y pólizas de seguros.

Que dicho mecanismo de crédito está contenido en las cláusulas primera, segunda y quinta de los “contratos de adhesión”, estipuladas por Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy BANPRO Banco Universal, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada con La Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Mercantil Banco Universal, C.A., y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en los siguientes términos:

“En la primera Cláusula establece que: ‘La cantidad recibida devengará a favor de la entidad intereses a la tasa anual variable, tanto correspectiva como moratoria que la Entidad determinara (sic) mensualmente y esta (sic) obligada a anunciar al publico (sic) en conformidad con las resoluciones N° 37-12-01 y 97-07-02 del Banco central (sic) de Venezuela de fecha 04 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 1997, respectivamente o de conformidad con la normativa que sustituya a estas resoluciones, si fuere el caso, tasa que podrá ser ajustada diariamente por la Entidad, por mandato de dichas resoluciones, en razón de las fluctuaciones del mercado financiero. Así mismo queda expresamente convenido que los intereses de (sic) serán calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre la base de Trescientos SESENTA DIAS (sic) ( 360)’.

Segunda (sic): ‘El prestatario se obliga a reintegrar a la entidad el capital recibido en préstamo en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, variables y consecutivas, denominadas en los (sic) sucesivo Cuotas Financieras...’

QUINTA (sic): ‘En caso de mora, los intereses moratorios serán calculados así: a) Si la cuotas corresponde a la cuota financiera, los intereses de mora se calcularan sobre la alícuota de capital por todo el tiempo que dura (sic) la situación de mora, y se aplicará la tasa vigente que cobre La Entidad por sus operaciones activas incrementadas en un siete (07) puntos porcentuales...’ (sic).

Que dichas cláusulas contravienen lo dispuesto en la sentencia N° 85, de efectos vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2002.

Que, con fundamento en el referido fallo, el Banco Central de Venezuela dictó la Resolución N° 02-01-03, publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.579 del 22 de marzo de 2002, en la que estableció la tasa de interés social que se va a cobrar en los créditos hipotecarios, la cual fue derogada por la Resolución N° 04-11-01 del 9 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Bolivariana de Venezuela N° 38.061.

Solicitan que se les aplique la tasa de interés social fijada por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2002, toda vez que dichos créditos lineales fueron otorgados para garantizar el derecho constitucional de la vivienda, y que tienen como finalidad comprar, construir, remodelar o ampliar la vivienda de las familias venezolanas.

Que los prestamistas determinan unilateralmente, a través de las mencionadas cláusulas, el monto del capital y de los intereses, lo cual es un mecanismo perverso, ilegal y delictivo; por cuanto dichos intereses son en la mayoría de los casos, superiores al interés social y, por tanto, los bancos reciben un pago de lo indebido, por lo que dicha diferencia recibida por intereses debe ser abonada al capital.

Que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho de toda persona a tener una vivienda adecuada, cómoda y segura, y que el Estado garantizará los medios para acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Que por ser la construcción, adquisición y ampliación de viviendas una necesidad nacional perentoria, debe existir una correspondencia entre lo que los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo pagan a sus depositantes y los intereses que cobran a quienes utilizan esos ahorros mediante los créditos hipotecarios.

Que los créditos otorgados por el sistema de crédito lineal no permitirán a las familias conservar sus viviendas, toda vez que es desproporcionado el beneficio que reciben las entidades financieras por los préstamos otorgados. A tal efecto señalan, que un cuarenta por ciento de los accionantes están siendo demandados por vía de ejecución de hipoteca.

Que la presente acción tiene por finalidad proteger a los miles de prestatarios de ese “crédito lineal”, por los altos intereses producto de la usura, en unas contrataciones crediticias que lesionan económicamente a todos los propietarios de viviendas, comerciantes, industriales y adquirentes de bienes y servicios, en razón de la abstención en que, en el cumplimiento de sus obligaciones legales, han incurrido los funcionarios nacionales frente al C.B.N. (C.B.N.) y la Asociación Bancaria Nacional (A.B.N.), ante la violación de los derechos a la protección contra los delitos económicos, la especulación y la usura, el derecho a la propiedad, el derecho a la protección del usuario y el derecho a la vivienda.

Solicitaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre las siguientes peticiones:

Se obligue a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cumplimiento de los “numerales” 3, 12, 14 y 15 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que se le prohíba a los Bancos y a las Entidades de Ahorro y Préstamo la continuación de la oferta y contratación de los créditos lineales.

Asimismo, se obligue al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) cumplir los actos a que se contraen las obligaciones que le señalan los artículos 126 y 127 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 1.350 del Código Civil.

Paralice todos los procesos judiciales instaurados por las entidades financieras contra los deudores por créditos lineales.

Ordene a los Bancos y a las Entidades de Ahorro y Préstamo, no continuar cobrando a los prestatarios de los créditos las cuotas mensuales y las especiales establecidas en los contratos.

Ordene al Banco Central de Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos créditos desde el momento de la celebración del contrato hasta la definitiva “cancelación” del mismo por el usuario.

Ordene al Fiscal General de la República abrir una investigación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar, por la comisión del delito económico de usura por las entidades financieras, en la contratación de los créditos lineales.

II

DE LA ACUMULACIÓN

El 16 de mayo de 2006, los abogados C.I.B. D’Apollo, J.C.Z.C. y C.N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.266, 18.918 y 71.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA E.A.P. C.A., consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, solicitando en primer lugar la acumulación de la causa signada con el número 02-1127, contentiva de la demanda por derechos colectivos y difusos intentada por la Asociación de Vecinos Urbanización Nueva Esparta y el ciudadano B.J.A., por cuanto dicha causa contiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente demanda, ya que se cuestiona la libertad en la fijación de las tasas de interés en los contratos hipotecarios de préstamo lineal otorgados por las entidades financieras, por ser violatorios del derecho a la vivienda.

La Sala para decidir observa: El pedimento de acumulación formulado resulta improcedente por cuanto las causas cuya acumulación se pide, se sustancian por procedimientos distintos, esto es, la causa distinguida con el número 02-1127 fue admitida por esta Sala como una acción de amparo, siéndole aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la causa contenida en el expediente número 05-0097, se está tramitando por el procedimiento ordinario, según auto de admisión del 20 de febrero de 2006, que cambió la calificación jurídica que se le había otorgado en el auto de admisión del 7 de diciembre de 2005.

En consecuencia, por cuanto se trata de procedimientos distintos, es imposible su acumulación de conformidad con el cardinal 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 el 3 de enero de 2005, la demanda por derechos difusos y colectivos de los usuarios y clientes del Sistema Financiero bajo la modalidad de créditos lineales hipotecarios para viviendas, interpuesta por los ciudadanos Julmar Vásquez, Milenis de la R.A., M.A.M. deG. y otros, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución, contra el C.B.N. (C.B.N.) y la Asociación Bancaria Nacional (A.B.N.), quedó sin objeto y, en este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes de intervención de los terceros y sobre las adhesiones planteadas a la parte demandante.

Efectivamente, en la demanda por intereses difusos y colectivos propuesta por la parte actora, el objeto decayó por cuanto las normas contenidas en el mencionado instrumento legal resuelven los planteamientos formulados por los ciudadanos Julmar Vásquez, Milenis de la R.A., M.A.M. deG. y a todos los ciudadanos que han contratado créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda en la modalidad de créditos lineales, en tanto que la mencionada Ley satisface las aspiraciones planteadas por la parte actora. La Sala llega a esta conclusión, en vista de que el referido texto legal:

Fija la tasa social para todos los créditos hipotecarios destinados a adquirir, remodelar, construir, entre otros, la vivienda principal (Vid. Artículos 18, 42 y 43 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario). La cual es determinada mediante Resolución N° 005-06 del 20 de febrero de 2006 dictada por el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.385 del 22 de febrero de 2006.

Paraliza todos los procesos judiciales futuros o que hayan sido instaurados por las entidades financieras -por falta de pago- contra los deudores hipotecarios de créditos contratados con los bancos y otras instituciones financieras de vivienda principal (Vid. Artículo 56 eiusdem).

Regula todo lo relativo a los modelos de contratos que deben aplicar los bancos para el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda principal (Vid. Artículo 24 de la referida Ley).

Suspende la condición de atraso que pudieran tener los deudores hipotecarios de vivienda por falta de pago y ordena la reestructuración de la deuda de dichos créditos por la entidad gubernamental responsable, a partir de la entrada en vigencia de la norma (Vid. Artículos 12, 18 y 55 de la Ley).

Finalmente, determina como entes responsables de la fijación de las tasas y del cumplimiento de la ley, al C.N. de la Vivienda (CONAVI), al Banco Central de Venezuela, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así mismo, instituye al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) y a la Defensoría del Pueblo como garantes de la protección de los derechos de los deudores hipotecarios de vivienda (Vid. Artículos 18 y 54 de la Ley).

Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio, y así se declara. En virtud de lo anterior resulta inoficiosa la celebración de la audiencia preliminar y subsiguientes actos procesales pautados con ocasión del fallo dictado por esta Sala el 20 de febrero de 2006.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por los abogados G.S.D., y A.J.S.P., apoderados judiciales de los ciudadanos JULMAR VÁSQUEZ, MILENIS DE LA R.A., M.A.M.D.G. Y OTROS contra el C.B.N. (C.B.N.) y la Asociación Bancaria Nacional (A.B.N.), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de los usuarios y clientes del Sistema Financiero y, en consecuencia:

  1. - Se exhorta al C.N. de la Vivienda (CONAVI), al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (actualmente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que dentro de su competencia dicte las normas necesarias y/o realice los trámites pertinentes para que se de cumplimiento a lo previsto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

  2. - Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, hacia el futuro a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala Constitucional, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Se declara inoficiosa la celebración de la audiencia preliminar y subsiguientes actos procesales pautados con ocasión del fallo dictado por esta Sala el 20 de febrero de 2006.

    Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    Jesús E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    F.A.C.L. Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. N°: 05-0097

    ADR

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