Sentencia nº 526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0257

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos, que el 10 de marzo de 2015, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, ejercida por los abogados M.P.I., M.A.J., R.A.J.R., M.A.C.G. y GRELIS MARCANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nros. 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1966, bajo el n.° 45, Tomo 2; y los abogados A.E. y J.R.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad nros. 7.128.440 y 12.088.685; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE TIMBRE FISCAL, dictado mediante el Decreto n.° 1.398 del 13 de noviembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial n.° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014.

El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta en el caso de autos, esta Sala observa que la pretensión de los recurrente se circunscribe en la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto n.° 1.398 del 13 de noviembre de 2014, y publicado en Gaceta Oficial n.° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014, por el Presidente de la República en C.d.M., conforme a la atribución que le confiere el numeral 8° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los literales “a” y “c”, numeral 2° del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, por la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la información, a la participación, así como pretendida la incompetencia del órgano, infracción del principio de reserva legal tributaria, incongruencia en la indicación de sus fundamentos jurídicos, vicios del procedimiento, infracción del principio de necesidad y proporcionalidad, infracción del principio de equivalencia tributaria y la infracción del principio de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 21, 26, 28, 57, 62, 143, 203, 211, 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala, establece lo siguiente:

…Artículo 6º. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

3. Registro de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

4. Registro de cesiones y fusiones de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

5. Renovación de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

6. Registro de patentes de invención y de modelos de utilidad, certificados de diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

7. Registro de licencias de uso de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o servicios y lemas comerciales: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

8. Registro de cambio del nombre de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados, de circuitos integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas, de lemas comerciales y de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

9. Registro de cambio del domicilio de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas y de lemas comerciales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

10. Por el mantenimiento de las patentes de invención, se pagará una tasa anual equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que se incrementará sucesivamente hasta alcanzar en el veinteavo año el equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).

11. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.

12. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.

13. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) del Capital suscrito o capital comanditario, según el caso.

b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades.

14. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 20 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs,) del capital que señalen para operar en el territorio de la República.

En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

15. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

16. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del precio de la operación.

17. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

18. Otorgamiento de cualquier otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

19. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las leyes especiales.

20. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.

Las personas de nacionalidad venezolana pagarán, en moneda nacional las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de este artículo, las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.

A los fines del pago de las tasas en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que poseídos en el exterior, no liquidados por adquiridos en el mercado local…

.

Así las cosas, el solicitante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que “… [l]a Sala Constitucional ha señalado que las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico (SCON-TSJ 19/06/2012 Exp. 11-0919)…”.

  2. Que “… [d]ebe advertirse que los vicios a que se refiere el presente recurso constituyen en su totalidad vicios de inconstitucionalidad. La referencia que se hace en ciertos casos a la infracción de normas de procedimiento de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se plantea como complemento del correspondiente vicio de inconstitucionalidad, por infracción de los derechos a la información y a la participación. En tales casos, las normas de competencia y de procedimiento desarrollan tales derechos fundamentales y son requisitos de validez del decreto con rango de ley…”.

  3. Que “… [l]a Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de aplicar las normas del procedimiento de elaboración de actos normativos, contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el proceso de control de constitucionalidad de decretos con rango y fuerza de ley. Así en sentencia SCON-TSJ 16/10/2002 Exp. N9: 02-0162, señaló la Sala que:

    (…)”.

  4. Que “… [l]a aplicabilidad de las normas sobre procedimiento normativo, contenidas en la LOAP-2014 deriva de los términos amplios en los que han sido redactadas. Por ejemplo, el artículo 140 LOAP-2014 define su ámbito de aplicación con referencia a las ‘normas reglamentarias o de otra jerarquía’. Además, el segundo aparte del artículo 141 LOAP-2014 alude, entre otros actos normativos, a la legislación excepcional. Con ello, no queda duda acerca de la aplicabilidad del procedimiento establecido en dicha ley, a los decretos con fuerza y rango de ley…”.

  5. Que “… el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, impugnado en el presente recurso, se encuentra viciado de nulidad por la incompetencia del órgano; por la infracción del principio de reserva legal tributaria; por la incongruencia en la indicación de sus fundamentos jurídicos, por los vicios de procedimiento, así como por la infracción del principio de no confiscatoriedad; la infracción del principio de proporcionalidad; la infracción del principio de necesidad y prohibición de exceso; la infracción del principio de equivalencia tributaria y la infracción del principio de igualdad y no discriminación…”.

  6. Que, en cuanto a “… [l]a incompetencia del órgano.

    El párrafo 4 del artículo 203 de la Constitución de la República, dispone lo siguiente:

    (…)

    En la interpretación de la norma transcrita, se ha señalado que la Constitución de 1999 eliminó las limitaciones que contenía la norma equivalente en la del 61, tanto las relativas a la materia, como a los motivos. Debe tenerse presente que la figura excepcional de los decretos con fuerza de ley, es sólo comparable en sus efectos para el principio de separación de Poderes, a los decretos sobre los estados de excepción que constituyen así la única vía para evadir el principio de reserva legal en el ordenamiento venezolano. De allí que, necesariamente, el carácter excepcional de la delegación de la potestad legislativa permite afirmar que las disposiciones de la Constitución que las establecen, deben ser interpretadas en forma restrictiva por tratarse de materia de absoluto orden público.

    El legislador puede delegar cualquiera de las materias que forman parte de su competencia, siempre y cuando le indique al delegatario las pautas generales, los objetivos y el ámbito de la delegación. Para determinar cuáles elementos deben estar contenidos en la ley habilitante, podemos utilizar varios criterios. En la interpretación del artículo 236 num. 10 de la Constitución, se ha señalado que la norma que habilite al Ejecutivo la regulación reglamentaria de una materia de reserva legal ‘debe permitir establecer, por lo menos, el espíritu de la ley, el cual constituye un plus que permite la comprensión de su texto; la razón, que equivale al fundamento de su existencia, mientras que el propósito está referido a su finalidad…”.

  7. Que, sobre la “… [i]nterpretación de la Ley Habilitante el 19 de noviembre de 2013.

    El texto del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013 (en adelante, ley habilitante de 2013) es el siguiente:

    (…)

    El análisis de la ley habilitante de 2013 debe realizarse, de acuerdo con lo expuesto, a partir de la identificación de las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República. El grado de claridad y determinabilidad exigible debe ser proporcional a la gravedad de la afectación de los derechos fundamentales en juego…”.

    A tal efecto se observa que la ley habilitante de 2013 establece el marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, en los siguientes términos:

    a) El artículo 1, numeral 1 de la ley habilitante de 2013 se refiere a la materia de ‘la lucha contra la corrupción’ cuyo ámbito resulta determinado en los literales a y b.

    b) El artículo 1, numeral 2 de la ley habilitante de 2013 se refiere a la materia de ‘la defensa de la economía’, cuyo ámbito resulta determinado en los literales a, b, c, d, e, f.

    También puede desprenderse de la lectura de la ley habilitante de 2013, la referencia al propósito de la delegación:

    c) El literal (a) del artículo 1, numeral 1 de la ley habilitante de 2013, alude a normas e instrumentos destinados a ‘fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública.’ De la enumeración de los valores, contenidos en la disposición puede interpretarse que la delegación legislativa está referida a valores éticos del funcionario público (la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, etc).

    d) El literal (b) del artículo 1, numeral 1 de la ley habilitante de 2013, delega la facultad de dictar y/o reformar normas destinadas a ‘profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción’, en el marco de la lucha contra la corrupción.

    e) El literal (a) artículo 1, numeral 2, delega la facultad de dictar y/o reformar leyes que, en el marco de la defensa de la economía, ‘consoliden los principios de justicia social, eficiencia, equidad, productividad, solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano y lograr de este modo la mayor suma de felicidad y el buen vivir.

    f) El literal (c) artículo 1, numeral 2, delega la facultad de dictar y/o reformar las normas y/o medidas destinadas a ‘planificar, racionalizar y regular la economía’.

    De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que las normas indicadas en el artículo 1, numeral 1 de la ley habilitante de 2013 se encuentran referidas a la protección del patrimonio público en los términos del artículo 116 de la Constitución y al principio de honestidad de los funcionarios públicos (art. 146). Las normas indicadas en el artículo 1, numeral 2 literales (a) y (c) se refieren, por su parte, al régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, a que alude el artículo 299 de la Constitución y a la tarea de planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, como se prevé en el artículo 112, última frase, de la Constitución...”.

  8. Que, en cuanto a la “… [i]ncongruencia en el fundamento jurídico del Decreto N° 1.398.

    El fundamento jurídico indicado en el Decreto N° 1.398, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.150 Extraordinario de 18 de noviembre de 2014, es contradictorio por las razones que se expresan continuación:

    Por una parte, en su exposición de motivos, el Decreto N° 1.398 alude a los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013:

    (…)

    Como se observa, el Decreto impugnado contiene un error en la indicación de la norma que le atribuye su competencia. Para determinar la consecuencia jurídica del error, debe tomarse en consideración que el objeto del Decreto lo constituye el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, es decir, que se trata de una materia que afecta los derechos de libertad económica de propiedad de los particulares, por lo que la propia Constitución estableció que se encuentra protegida por la garantía de la reserva legal. Por ello, cuando el Poder Ejecutivo incurre en una insalvable imprecisión en la indicación de la norma que le atribuye tal competencia, no se plantea simplemente un vicio formal de motivación, sino que afecta su contenido.

    El Poder Ejecutivo no realizó un estudio serio del origen y el alcance de su propia competencia, sino que consideró suficiente una referencia vaga a la Ley Habilitante de 2013. Con ello, no sólo impide a los ciudadanos afectados la certeza acerca de la legalidad de la norma, sino que hace imposible un cabal ejercicio del control judicial, que es propio del Estado de derecho.

    El error en que incurrió el Poder Ejecutivo no es subsanable. No es posible la corrección del defecto. En primer lugar porque ya ha transcurrido el lapso para el ejercicio de la facultad atribuida en la Ley Habilitante de 2013. En segundo lugar, porque la nueva regulación no puede tener efectos retroactivos, en perjuicio del contribuyente…”.

  9. Que, sobre, la “… [e]rrónea interpretación de la Ley Habilitante.

    La Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013 debe ser objeto de una interpretación que no exceda los límites que derivan de su texto. Ello excluye la posibilidad de interpretaciones extensivas o analógicas de aquellas que se basen en expresiones ambiguas de su contenido. Las normas indicadas como fundamento del Decreto N° 1.398 no guardan relación con la materia objeto y fundamento de la Ley de Timbres Fiscales (…).

    Por su parte, la materia regulada en el Decreto N° 1.398, a través del cual se reforma parcialmente la Ley de Timbres Fiscales forma parte del sistema tributario, el cual, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución, procurará la justa distribución de las cargas públicas.

    Las normas impugnadas están referidas a las tasas generadas por la prestación de servicios sobre actos principales, accesorios, anexos o derivados de la Propiedad Industrial, esto es, a los derechos de exclusividad sobre las creaciones inmateriales destinadas a fines de industria, comercio, investigación y tecnología.

    La fijación de los elementos constitutivos de la tasa no guarda una relación directa con la protección del patrimonio público, o con el principio de honestidad de los funcionarios públicos. Ni siquiera es posible advertir una relación indirecta o remota.

    El aumento de las tasas en el ámbito de la propiedad industrial no constituye una medida que, en el marco de la defensa de la economía, ‘consoliden los principios de justicia social de eficiencia, equidad, productividad, solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano y lograr de este modo la mayor suma de felicidad y el buen vivir.’ Esta descripción solo puede encontrarse referida a ámbito de la economía social, no a las finanzas del Estado, sino a las relaciones económicas, en las cuales también participa el Estado, bien como regulador de la economía para equilibrar las desigualdades y proteger a los sectores vulnerables, o bien como un actor económico en el mercado.

    El aumento de las tasas en el ámbito de la propiedad industrial tampoco constituye una medida destinadas a ‘planificar, racionalizar y regular la economía’. Aquí es aplicable lo expuesto en el párrafo anterior. Recordemos que, en materias protegidas por el principio de legalidad o de reserva legal, la norma que contiene una habilitación es una norma atributiva de competencia de carácter extraordinario. Su interpretación excluye la analogía, entendida como cualquier interpretación que exceda el sentido gramatical. Sólo es admisible una interpretación estricta, en la medida en que el órgano que ostenta mayor legitimidad democrática, como lo es el Parlamento, delega temporalmente su facultad de legislar en materias históricamente vedadas al Ejecutivo.

    La expresión ‘dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país’, (…) trata de una tarea del Estado que tiene como contrapeso el deber del Estado de promover ‘la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria,’ como lo indica el artículo 112 de la Constitución.

    Es decir, que no puede ser confundido con los ingresos de un órgano de la Administración Pública, que presta servicios para cumplir el deber de reconocer y proteger ‘la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia’ a que alude el artículo 98 de la Constitución.

    No existe entonces relación alguna, ni siquiera una relación indirecta o una conexión lógica entre la facultad excepcional atribuida al Ejecutivo y el acto normativo que se impugna en el presente recurso.

    La infracción, por errónea interpretación de la Ley Habilitante de 2013, da lugar al vicio de incompetencia del órgano que dictó el Decreto N° 1.398, y determina su nulidad absoluta, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

  10. Que, la “… [i]nfracción del principio de reserva legal tributaria (…) se encuentra contenido en el artículo 317 de la Constitución de 1999, el cual dispone:

    (…)

    Sólo a la ley le corresponde regular la creación, modificación o extinción de los tributos; y es ese acto legislativo denominado ley, el único que puede y debe indicar los elementos constitutivos — cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc.) (SCON-TSJ 14/02/2001 Exp. N° 00-1438).

    La modificación, por parte del Ejecutivo de elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria, representa, además, una invasión a la reserva legal, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos (SPA-TSJ 01/10/2002 Exp. 1133-2000; criterio reiterado SPA-TSJ 21/06/2001 EXP. N° 16091).

    En el presente caso, la reforma de la Ley de Timbres Fiscales, a través del Decreto N° 1.398, sin que el Ejecutivo Nacional se encontrase habilitado para ello, constituye una infracción del principio de reserva legal tributaria, contenido en el artículo 317 de la Constitución, y determina su nulidad absoluta, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

  11. Que, sobre “… [i]nfracción del derecho a la información.

    El artículo 28, última frase, de la Constitución dispone:

    (…)

    El artículo 57, segundo párrafo, de la Constitución dispone:

    (…)

    El artículo 143 de la Constitución dispone:

    (…)

    La Sala Constitucional ha reconocido que el artículo 143 consagra un derecho de la ciudadanía a solicitar información y a ser informada oportuna y verazmente sobre asuntos de interés público. Se trata de un interés que se interrelaciona con la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional, este es, la participación ciudadana en la gestión pública (SCON-TSJ 15/07/2010 Exp.- 09-1003).

    El artículo 13 de la Convención interamericana de Derechos Humanos dispone:

    Artículo 13. L.d.P. y de Expresión

    (…)

    La Corte Interamericana se ha pronunciado con respecto al artículo 13 de la Convención. Al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.

    Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.

    La Corte Interamericana ha señalado que, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público las restricciones en materia de acceso a la información deben ‘hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas.

    La Comisión Interamericana ha señalado que debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de la institución democrática, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales e interpretadas restrictivamente. Éstas deben estar claramente establecidas en la ley y podrán aplicarse sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas…”.

  12. Que, sobre “… [la] negativa de acceso a los estudios preliminares.

    El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (en adelante, LOAP-2014) establece el deber de la Administración Pública, de realizar una serie de estudios previos en el procedimiento de elaboración de proyectos de ley:

    (…)

    Dispositivos como estos son habituales en la legislación vigente en casi todos los países y es así como podemos citar términos similares, en la legislación española, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que dispone la realización de una memoria económico-financiera. También estable, la nulidad, como consecuencia de la omisión del mencionado deber formal. El texto de la norma española es el siguiente:

    (…)

    En la Exposición de Motivos de la Ley de Timbres Fiscales se indica que, se realizaron estudios de costo por cada uno de los servicios. Sin embargo, los mismos no han sido de acceso público, aún cuando han sido solicitados, mediante comunicaciones que se anexan al presente recurso.

    La negativa de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales es una infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución, así como del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    La omisión de los estudios a que se refiere el artículo 88 LOAP-2014, constituye un vicio de procedimiento, capaz de afectar la validez del Decreto N° 1.398, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en razón de que no se demuestra que el aumento de las tasas allí establecido, se hubiera basado en un análisis razonable y que se hubiera basado en una necesidad comprobada del organismo, para el mejoramiento del servicio prestado.

    También resulta infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de que impide el cabal ejercicio de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de los intereses afectados por la norma…”.

  13. Que, en cuanto a la “… [i]nfracción del derecho a la participación ciudadana.

    La Ley de División Político Territorial del Estado Amazonas (CSJ-PLENO 05/12/1996) la Corte reconoció el derecho a la participación política como derecho de rango constitucional, consagrado en el artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la Declaración Universal de derechos Humanos (art. 21); en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 20) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 23). La Corte observó que no había sido realizado el procedimiento de consulta previa establecido en la Constitución del Estado Amazonas, el cual constituye una expresión del derecho constitucional a la participación ciudadana. Tal participación debe manifestarse antes y durante la actividad legislativa.

    El artículo 62 de la Constitución dispone:

    (…)

    La Sala Constitucional ha interpretado, en sentencia SCON-TSJ 22/01/2003 Exp. N° 03-0017, que;

    (…)

    De conformidad con el artículo 139 LOAP-2014, el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública comprende la posibilidad de participar directamente, o a través de las comunidades organizadas, en la elaboración de instrumentos de contenido normativo…”.

  14. Que, sobre el “… [d]eber de consulta pública previa.

    La Sala Constitucional ha establecido que, si bien el procedimiento legislativo de consulta a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, establecido en el artículo 211 de la Constitución, no se destina directamente a la ley habilitante, sin embargo, el Presidente de la República no está exento de la apertura de los mecanismos de participación cuando hace uso de las potestades legislativas previamente aprobadas (SCON-TSJ 25/03/2014 Exp. N° 09-0456).

    El artículo 140 LOAP-2014 dispone:

    (…)

    En el caso del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, la Vicepresidencia de la República o el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), tenían el deber de iniciar el procedimiento de consulta pública previa. El incumplimiento absoluto del mencionado deber constituye una infracción del derecho a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 62 de la Constitución (…).

    De allí que, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, por la omisión del proceso de consulta previa, sin que se encuentren dados los supuestos de emergencia manifiesta, o de legislación excepcional, a que se refiere el artículo 141 LOAP-2014…”.

  15. Que, en cuanto a la “… [i]nfracción del deber de consulta pública posterior.

    El artículo 141 LOAP-2014 dispone:

    (…)

    Como se observa, el artículo 141 LOAP-2014 establece una obligación a cargo de la instancia que aprobó la norma, en el sentido de llevar a cabo la consulta, a través del procedimiento establecido en el artículo 140 LOAP-2014.

    La interpretación de la norma debe tener en consideración que se trata de una actuación que hace posible el ejercicio del derecho fundamental a la participación ciudadana, por lo que le son propios los límites que derivan del principio de proporcionalidad.

    La norma sólo permitió excepcionalmente la omisión de la consulta previa, por motivos muy graves: ‘emergencia manifiesta, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional.’ Los casos enunciados por la norma son de tal gravedad que se refieren a situaciones que amenazan la existencia del Estado o bienes elevados e irrenunciables de la colectividad o de los ciudadanos. Tales situaciones de hecho no se encuentran dados en la práctica, ni siquiera fueron señalados por el Ejecutivo.

    El deber de consulta posterior no puede ser interpretado como una obligación indeterminada en el tiempo. Ello supondría reconocer un poder sin límites en una materia que es esencial al ejercicio de un derecho fundamental. El legislador se abstuvo de fijar un lapso rígido, sino que exigió que las normas aprobadas fueran consultadas ‘seguidamente’. El principio de proporcionalidad exigiría ponderar la gravedad de las situaciones que justificaron la omisión de la consulta previa, para determinar si se encuentra o no justificado el retardo en el cumplimiento del procedimiento de consulta posterior. Dado que no es evidente la existencia de motivo alguno que hubiera justificado la consulta previa o la falta de inicio de la consulta posterior, estimamos que ha sido incumplido el deber establecido en la LOAP-2014…”.

  16. Que, la “… [i]nfracción del principio de no confiscatoriedad.

    Se encuentra establecido en el artículo 317 de la Constitución, el cual dispone:

    (…)

    El principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional (SCON-TSJ 06/03/2001 Exp. N° 00-0833). Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII ‘De los derechos económicos’, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación, en los términos que a continuación se exponen:

    (…)

    La Sala Constitucional ha señalado que la infracción del principio de no confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada (SCON-TSJ 09/08/2011 Exp. 05-2197; SCON-TSJ 13/08/2008 Exps. Núms. 02-0668 /02-0851 /02-1651).

    El artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, establece aumentos de la tasa de timbre fiscal para la realización de actos y documentos relativos a los derechos sobre propiedad industrial que no guardan proporción alguna con respecto a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. A título ilustrativo, podemos observar en el cuadro siguiente, algunos de los servicios prestados por el Estado, a través del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con indicación de la Tasa, que se encontraba establecida en la anterior Ley de Timbre Fiscal y la comparación con la nueva Tasa del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal de 2014. El incremento que se observa en algunos casos es de 49.900,00 % o de hasta 999.900,00 %, sin que pueda advertirse la existencia de una justificación material válida:

    (…)

    Como se observa, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, resulta contrario al principio de no confiscatoriedad y de proporcionalidad…”.

  17. “… Infracción del principio de necesidad.

    En cuanto al principio de proporcionalidad ha señalado la Sala Constitucional que, la interdicción de la arbitrariedad del Poder Público, como vicio de sus actuaciones, es susceptible de control a través del principio de proporciona o principio de prohibición de exceso. El principio de proporcionalidad permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos, con lo cual, constituye un parámetro para determinar la racionalidad de la actuación del Estado (SCON-TSJ 16/10/2013 Exp. N° 12-O986).

    En efecto, el principio de proporcionalidad, también denominado test de compatibilidad con el sistema democrático, permite analizar la adecuación de una medida a la necesidad que se busca satisfacer. Ello, a fin de evitar que la actuación sea desproporcionada por insuficiente o por exceso y, para ello, como se afirmó antes, se toma en consideración la necesidad de la actuación, su idoneidad y su racionalidad.

    En cuanto al principio de necesidad, ha señalado la Sala que, debe haber una exigencia frente a la cual el Estado debe actuar para satisfacerla. Así, la necesidad es un parámetro que legitima la actuación, pues si no existe una situación que amerite la intervención del Estado, no hay justificación para el desarrollo de una actividad determinada (SCON-TSJ 16/10/2013 Exp. N° 12-0986).

    En primer lugar, la actuación debe ser necesaria, es decir, debe haber una exigencia frente a la cual el Estado debe actuar para satisfacerla. Así, la necesidad es un parámetro que legitima la actuación, pues si no existe una situación que amerite la intervención del Estado, no hay justificación para el desarrollo de una actividad determinada.

    En el marco de las observaciones anteriores, el aumento de las tasas de timbre fiscal en materia de propiedad industrial, en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Timbre Fiscal, resulta contrario al principio de necesidad y prohibición de exceso, en la medida en que no guarda relación equilibrada y proporcional con el costo del servicio o de la actividad que constituye su hecho imponible…”.

  18. Que, en cuanto al “… [p]rincipio de equivalencia tributaria.

    El artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, establece las tasas que deben ser pagadas por el usuario por los actos y documentos relativos a los derechos sobre signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales); patentes de invención, de mejoras, de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora, denominaciones de empresas; esquemas de trazados de circuitos integrados; marcas colectivas; denominaciones de origen e indicaciones de procedencia; modelos de utilidad; registro de licencias de uso para, todos los bienes de propiedad industrial precedentemente enunciados; cambio de nombre de titulares; del domicilio de los titulares; todo ello sobre los bienes enunciado de propiedad industrial; documentos relativos al mantenimiento de los derechos para impedir solicitudes de caducidad, sociedades de comercio cuya razón social verse sobre bienes de propiedad - industrial; registro de sociedades extranjeras; domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales, representaciones y sucesivas documentaciones o actuaciones diferentes a las anteriores; registro de sociedades de comercio destinadas a los trámites de propiedad industrial; registro de sociedades accidentales y consorcios; registro de negocios jurídicos sobre fondos de comercio; poderes autorizaciones otorgadas para actuar con cualquier carácter en materia de propiedad industrial.

    Con relación al concepto de tasa, que es lo aludido en la norma, podemos apreciar que se trata de tributos, cuyo hecho imponible consiste la prestación de servicios bajo un régimen de derecho público que beneficien de modo particular al obligado tributario, y no se presten o realicen por el sector privado.

    La determinación de las tasas deben regisrse (sic) por el principio de equivalencia, el cual establece que las tasas no deben exceder el costo real previsible del servicio que constituya su hecho imponible.

    La jurisprudencia española ha reconocido que, el reparto del coste que vaya a ser asumido por los ciudadanos debe realizarse en función de criterios de racionalidad, ponderación y grado de utilización del servicio. En consecuencia:

    (…)

    Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley de Timbres Fiscales se indica que:

    (…)

    También se indica en la exposición de motivos de la Ley de Timbres Fiscales, que:

    (…)

    Como se observa, el principio de equivalencia tributaria encuentra reconocimiento en el derecho comparado y en Venezuela y fue expresamente señalado en el decreto impugnado. Sin embargo, como será demostrado en el presente juicio, el aumento de las tasas de timbre fiscal en materia de propiedad industrial, en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, no guarda relación equilibrada y proporcional con el costo del servicio o de la actividad que constituye su hecho imponible…”.

  19. Que, la “… [i]nfracción del principio de igualdad y no discriminación.

    Se encuentran garantizados en el artículo 21 de la Constitución, el cual dispone:

    (…)

    En cuanto a las inversiones extranjeras, el artículo 301 dispone su tratamiento igualitario:

    (…)

    Debemos advertir que los derechos fundamentales son también normas de derecho objetivo, a las cuales se encuentran sujetos todos los poderes del Estado. Por ello, independientemente de la lesión de una persona en su esfera subjetiva, la ley puede ser objeto de un procedimiento de control normativo abstracto. A partir de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se ha admitido que los mismos no sólo cumplen una función de defensa frente a la intervención del Estado, sino también una previsión de competencia negativa de los Poderes Públicos. De su ámbito de competencia se encuentra excluida la posibilidad de desconocer el estatus individual de libertad e igualdad, que se encuentran protegidos por el derecho fundamental.

    El último párrafo del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, dispone lo siguiente:

    ‘Las personas de nacionalidad venezolana pagarán en moneda nacional, las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de este artículo; las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.

    A los fines del pago de las tasas en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que poseídos en el exterior, no liquidados por adquiridos [sic] en el mercado local.’

    En cuanto al principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, la Sala Constitucional ha señalado que:

    (…)

    Según la sentencia citada, es necesario determinar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas.

    En el caso presente, no puede afirmarse que la diversidad de trato a los ciudadanos extranjeros persiga una finalidad válida. La distinción no se encuentra fundada en el principio de capacidad contributiva, en razón de que no es posible determinar ex ante, que el sólo hecho de no poseer la ciudadanía venezolana, el contribuyente tiene mayor capacidad contributiva o, en este caso, posea ‘fondos en moneda extranjera en el exterior’.

    La falta de justificación razonable y proporcional del último párrafo del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (sic) de Timbre Fiscal, constituye una infracción del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, y determina su nulidad absoluta, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución…”.

  20. Que, “… [e]l fundamento de la pretensión de amparo constitucional cautelar, por el derecho a la información, se encuentra referido a la negativa de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales. Tal omisión es una infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución, así como del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. También resulta infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de que impide el cabal ejercicio de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de los intereses afectados por la norma…”.

  21. Que, “… [l]os fundamentos de la medida cautelar innominada del parágrafo único del art. 588 CPC, interpuesta en forma subsidiaria al amparo cautelar, son los siguientes:

    El periculum in mora

    La negativa de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales impide a los ciudadanos la formación de una opinión fundada acerca de la necesidad del aumento de las tarifas. La información debe ser oportuna, para hacer posible que los ciudadanos asuman decisiones responsables en la sociedad democrática.

    El retardo en el acceso a la información impide el cabal ejercicio de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de los intereses afectados por la norma, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva.

    La apariencia del buen derecho

    La presunción de infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución; del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ha sido demostrada en cuanto a la existencia de la omisión, ante las solicitudes realizadas para obtener acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales.

    También ha quedado demostrado el carácter antijurídico de la omisión, de acuerdo con los argumentos que han sido expuestos en el presente recurso…”.

  22. Que, “… [l]a pretensión de amparo constitucional cautelar, con la medida cautelar innominada del parágrafo único del art. 588 CPC, en forma subsidiaria al amparo cautelar, por el derecho a la participación, tiene por objeto que la parte demandada acuerde, o en su defecto sea condenada a realizar el proceso de consulta pública posterior …”.

  23. Que, “… [e]l fundamento de la pretensión de amparo constitucional cautelar, por el derecho a la participación, consagrado en el artículo 62 de la Constitución, deriva de la infracción del deber de consulta pública posterior. El artículo 141 LOAP-2014 establece una obligación a cargo de la instancia que aprobó la norma, en el sentido de llevar a cabo la consulta, a través del procedimiento establecido en el artículo 140 LOAP-2014. Dicho procedimiento comprende la apertura de un lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones; la difusión, a través de cualquier medio de comunicación del inicio del proceso de consulta y la información a través de su página en internet. Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público podrá fijar una fecha para la realización de un debate en torno a las normas aprobadas.

    De conformidad con el artículo 139 LOAP-2014, el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública comprende la posibilidad de participar directamente, o a través de las comunidades organizadas, en la elaboración de instrumentos de contenido normativo…”.

  24. Que, “… Los fundamentos de la pretensión de amparo cautelar, son los siguientes:

    Infracción del principio de reserva legal tributaria

    En el presente caso, la reforma de la Ley de Timbres Fiscales, a través del Decreto N° 1.398, sin que el Ejecutivo Nacional se encontrase habilitado para ello, constituye una infracción del principio de reserva legal tributaria, contenido en el artículo 317 de la Constitución.

    La omisión de realizar los estudios preliminares

    La omisión de los estudios a que se refiere el artículo 88 LOAP-2014, constituye un vicio de procedimiento, capaz de afectar la validez del Decreto N° 1.398, en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en razón de que no se demuestra que el aumento de las tasas allí establecido, se hubiera basado en un análisis razonable y que se hubiera basado en una necesidad comprobada del organismo, para el mejoramiento del servicio prestado.

    Infracción del derecho a la participación ciudadana

    En el caso del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, la Vicepresidencia de la República o el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), tenían el deber de iniciar el procedimiento de consulta pública previa. El incumplimiento absoluto del mencionado deber constituye una infracción del derecho a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 62 de la Constitución.

    Del deber de consulta pública posterior

    De acuerdo con lo expuesto, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, resulta contrario al derecho a la participación ciudadana, por la omisión del proceso de consulta posterior, a que se refiere el artículo 141 LOAP-2014.

    Infracción del principio de no confiscatoriedad

    El aumento de las tasas de timbre fiscal en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, produce efectos confiscatorios, tanto para los Agentes de la Propiedad Industrial, como para las personas que procuran obtener la protección de sus derechos intelectuales.

    Infracción del principio de proporcionalidad

    El aumento de las tasas de timbre fiscal en materia de propiedad industrial, en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, resulta contrario al principio de necesidad y prohibición de exceso, en la medida en que no guarda relación equilibrada y proporcional con el costo del servicio o de la actividad que constituye su hecho imponible.

    El principio de equivalencia tributaria

    El aumento de las tasas de timbre fiscal en materia de propiedad industrial, en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, no guarda relación equilibrada y proporcional con el costo del servicio o de la actividad que constituye su hecho imponible.

    Infracción del principio de igualdad y no discriminación

    La diversidad de trato a los ciudadanos extranjeros no persigue una finalidad válida. La distinción no se encuentra fundada en el principio de capacidad contributiva, en razón de que no es posible determinar ex ante, que por el sólo hecho de no poseer la ciudadanía venezolana, el contribuyente tiene mayor capacidad contributiva o, en este caso, posea ‘fondos en moneda extranjera en el exterior…’”.

  25. Que, en cuanto a “… [l]a medida cautelar innominada, de suspensión de efectos de la norma:

  26. El periculum in mora

    En criterio de la Sala Constitucional, el pago de la deuda tributaria que surja como consecuencia de la norma impugnada podría causarse un detrimento importante en la capacidad económica de la empresa accionante, si se toma en cuenta la duración del proceso y el tiempo que puede transcurrir hasta el efectivo reintegro o compensación del crédito por parte de dicho ente público, aunado a lo cual se debe agregar que (...) tampoco es cierto la facilidad con la que, aducen, los recurrentes pudieran obtener el reintegro o, en el mejor de los casos, la compensación de las cantidades pagadas posiblemente de manera indebida’ (SCON-TSJ 14/12/2006 Exp. N° 06-1579).

    En sentencia SCON-TSJ 06/03/2001 Exp. N° 00-0833, señaló la Sala Constitucional que,

    (…)

    En el fallo citado, la Sala acordó suspender los efectos del referido parágrafo hasta tanto sea decidido el fondo del asunto sometido a la jurisdicción en esta oportunidad…”.

  27. La apariencia del buen derecho

    a) La presunción de infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución; del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ha sido demostrada en cuanto a la existencia de la omisión, ante las solicitudes realizadas para obtener acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Times Fiscales. También ha quedado demostrado el carácter antijurídico de la omisión, de acuerdo con los argumentos que han sido expuestos en el presente recurso.

    b) La presunción de infracción del derecho a la participación ha sido demostrada en cuanto a la existencia de la omisión de realizar los procesos de consulta previa, o en su defecto, de consulta posterior. También ha quedado demostrado el carácter antijurídico de la omisión, de acuerdo con los argumentos que han sido expuestos en el presente recurso.

    c) La presunción de infracción del principio de no confiscatoriedad del principio de proporcionalidad; del principio de equivalencia tributaria y del principio de igualdad y no discriminación ha sido demostrada, de acuerdo con los argumentos que han sido expuestos en el presente recurso.

    Finalmente pidió:

    … Se declare la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto N° 1.398 del 13 de diciembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial N° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014, por la infracción del derecho a la información; del derecho a la participación ciudadana y del principio de reserva legal tributaria, así como, por la infracción del principio de no confiscatoriedad del principio de proporcionalidad; del principio de equivalencia tributaria y del principio de igualdad y no discriminación.

    La pretensión de amparo constitucional cautelar, con la medida cautelar innominada del parágrafo único del art. 588 CPC, en forma subsidiaria al amparo cautelar, por el derecho a la participación, tiene por objeto que la parte demandada acuerde o en su defecto sea condenada a realizar el proceso de consulta pública posterior, y en consecuencia:

    - Informe y exhibición de los estudios de costo realizados como fundamento de la ley de timbres fiscales;

    - informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria;

    - Informe acerca de los resultados obtenidos por la aplicación de la ley.

    La pretensión de amparo constitucional cautelar, con la medida cautelar innominada del parágrafo único del art. 588 CPC, en forma subsidiaria al amparo cautelar, por el derecho a la participación, tiene por objeto que la parte demandada acuerde, o en su defecto sea condenada a realizar el proceso de consulta pública posterior, y en consecuencia:

    - Iniciar el proceso de consulta pública y remitir la norma aprobada a las comunidades organizadas.

    - Difundir a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indicando su duración.

    - Informar a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.

    - Permitir a cualquier persona, presentar por sus observaciones y comentarios sobre la norma aprobada.

    - Fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar la norma aprobada.

    La pretensión de amparo constitucional cautelar, con la medida cautelar innominada del parágrafo único del art. 588 CPC, en forma subsidiaria al amparo cautelar, fundada en la infracción del principio de reserva legal tributaria; la omisión de realizar los estudios preliminares; del derecho a la participación ciudadana; del deber de consulta pública posterior; del principio de no confiscatoriedad del principio de proporcionalidad; del principio de equivalencia tributaria y del principio de igualdad y no discriminación, tiene por objeto que la parte demandada acuerde, o en su defecto sea condenada a suspender, con efectos erga onmes (sic), la aplicación del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (sic) Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto N° 1.398 del 13 de diciembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial N° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014.

    Finalmente, solicita[n] que el presente recurso sea admitido y se acuerde citar al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, así como la notificación del o de la Fiscal General de la República; del Procurador o Procuradora General de la República y del Defensor o Defensora del Pueblo…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de nulidad ejercida contra el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto n.° 1.398 del 13 de noviembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial n.° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014, y a tal efecto, observa:

    El artículo 336, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución

    .

    De igual manera, el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:

    …Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República…

    .

    El objeto de la demanda de autos es la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto n.° 1.398 del 13 de noviembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial n.° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada solicitud de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; norma que establece:

    Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

    3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

    4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

    5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

    .

    Visto lo dispuesto en el citado artículo, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de su estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite la presente solicitud de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

    Como consecuencia de dicha admisión, se tramitará la presente solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, esta Sala deberá ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, conforme lo dispone el referido artículo.

    En razón de lo antes expuesto, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la República de Venezuela, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensoría del Pueblo.

    A tales fines, remítase a todos los funcionarios señalados copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.

    Por su parte, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación regional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Conforme a ese artículo, la parte demandante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro del lapso previsto por el referido artículo legal. El incumplimiento de ese deber se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa. Así se declara.

    IV

    DE LAS PETICIONES CAUTELARES

    Admitido el recurso de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente solicitó medida cautelar de amparo, pretendiendo la suspensión de efectos del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, por el tiempo que dure el juicio de nulidad.

    Asimismo de manera subsidiaria, solicitó medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ante el temor de las lesiones graves o de difícil reparación de la norma impugnada.

    Así las cosas, se hace necesario reiterar lo sostenido en la sentencia número 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otras”, en la cual se estableció respecto del procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

    …Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

    i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

    En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

    ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación (…)

    .

    Ahora bien, la potestad cautelar de esta Sala se encuentra recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en este sentido, la Sala puede conocer, como pretensión cautelar, de las solicitudes de amparo que se presenten conjuntamente con la demanda de anulación de normas.

    En el presente caso, la parte accionante solicitó “amparo cautelar para obtener la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad, de la aplicación de las normas que impugnamos”, con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

    La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

    .

    La parte demandante señala que “…el fundamento de la pretensión de amparo constitucional cautelar, por el derecho a la información, se encuentra referido a la negativa de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales. Tal omisión es una infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución, así como del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. También resulta infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de que impide el cabal ejercicio de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de los intereses afectados por la norma…”.

    Esta Sala, al analizar los términos por los cuales se fundamenta el amparo cautelar, denota que se ha basado en los mismos señalamientos por los cuales se ha impetrado la nulidad. Si bien los mismos pueden en este caso llegar a fundamentar la posible operatividad del fumus boni iuris, como requisito del otorgamiento del amparo cautelar, no son en ese caso suficientes en lo que respecta al periculum in mora, por cuanto no argumentan ni acompañan mediante prueba alguna, la urgencia de protección cautelar. Aunado a ello, tampoco indican ni emplazan probanza alguna acerca de la existencia de un daño inminente y si la petición cautelar puede resultar conteste con elementos de tutela propias e inherentes al interés general.

    Siendo ello así, vista la insuficiencia sobre la cual se invocó el amparo cautelar, esta Sala debe desestimar dicha pretensión, por lo que se declara improcedente.

    Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada interpuesta subsidiariamente al amparo cautelar, los recurrentes fundamentaron en la infracción del principio de reserva legal tributaria; la omisión de realizar los estudios preliminares; el derecho a la participación ciudadana; del deber de la consulta pública, del principio de no confiscatoriedad; del principio de proporcionalidad; del principio de equivalencia tributaria y del principio de igualdad y no discriminación.

    En base a lo anterior, solicitan que la parte demandada acuerde o en su defecto sea condenada a realizar el proceso de consulta pública posterior, y, en consecuencia:

    … - Informe y exhibición de los estudios de costo realizados como fundamento de la ley de timbres fiscales;

    - informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria;

    - Informe acerca de los resultados obtenidos por la aplicación de la ley.

    - Iniciar el proceso de consulta pública y remitir la norma aprobada a las comunidades organizadas.

    - Difundir a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indicando su duración.

    - Informar a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.

    - Permitir a cualquier persona, presentar por sus observaciones y comentarios sobre la norma aprobada.

    - Fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar la norma aprobada…

    .

    Asimismo, adujeron que el pago de la deuda tributaria que surja como consecuencia de la norma impugnada podría causarse en detrimento importante en la capacidad económica de la empresa accionante, tomando en cuenta la duración del proceso y el tiempo que puede transcurrir hasta el efectivo reintegro o compensación del crédito por parte del ente público.

    En este sentido, solicitaron la suspensión con efectos erga omnes del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal dictado mediante el Decreto n.° 1.398 del 13 de noviembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial n.° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014.

    Al respecto, es necesario indicar que en materia de Derecho Público, donde puedan estar en disputa intereses generales, el juez debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto; además, debe tomarse en consideración que sobre las normas cuya nulidad se solicita recae una presunción de validez, y las mismas surten sus efectos de forma general.

    Así pues, en el caso de autos, los recurrentes alegan que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el periculum in mora se hacen patentes en una ley en cuya formación supuestamente no participó el pueblo ni sectores interesados o afectados, por lo que, a su juicio, no es constitucionalmente una ley, aunado a que el pago de la deuda tributaria que surja como consecuencia de la norma impugnada podría causarse en detrimento importante en la capacidad económica de la accionante.

    Al respecto, esta Sala advierte que el contenido de la referida solicitud, además de no reunir los requisitos de procedencia de la tutela cautelar requerida (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses en juegos) debido a su argumentación genérica y ausencia de pruebas de la parte actora, amerita una revisión que excede el simple análisis del Decreto Ley impugnado, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien la solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordarla sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación del Decreto Ley impugnado, motivo por el cual, se niega la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido; y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  28. - Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de nulidad interpuesta.

  29. - Se ADMITE la solicitud de nulidad ejercida por los abogados M.P.I., M.A.J., R.A.J.R., M.A.C.G. y GRELIS MARCANO QUINTERO, quienes actúan en nombre propio y con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), y los abogados A.E. y J.R.A., contra el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, dictado mediante el Decreto n.° 1.398 del 13 de noviembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial n.° 6.150, Extraordinaria, del 18 de noviembre de 2014.

  30. - Se ORDENA notificar a la parte demandante de la presente decisión.

  31. - Se ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  32. - Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación nacional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  33. - Se NIEGA el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada.

  34. - Se ORDENA Remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones y citaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0257.

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