Sentencia nº 00468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1175

Mediante oficio N° 2013-5343 de fecha 18 de julio de 2013, recibido el 23 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la abogada V.C.U. (INPREABOGADO N° 18.967), actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., inscrita, según consta en autos, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646 de fecha 27 de febrero de 1947, modificado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.O. (INPREABOGADO N° 4.643), actuando como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., contra la sentencia N° 2013-0751 de fecha 2 de mayo de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la demanda ejercida por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa que otorgara nuevos puestos de estacionamiento “…al apartamento con la nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6 del Edificio Residencias Parque Cuatro del Sector J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, propiedad de la ciudadana V.C. Ugarte…”.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Suplente M.C.A.V. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 26 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 30 de julio de 2013, certificándose que habían transcurrido diez (10) días de despacho, a saber: 31 de julio; 06, 08, 13 y 14 de agosto; 17, 18, 19, 24 y 25 de septiembre de 2013. Ese mismo día, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2000 en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (procediendo en funciones de distribución), la abogada V.C.U., actuando en nombre propio, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A.

El 23 de marzo de 2000, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda ejercida; ordenó citar a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2000, las abogadas Marieliza Piñango Buloz, T.M.R. y L.d.A.M., (INPREABOGADO números 63.069, 40.340 y 58.968, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., promovieron como cuestión previa la incompetencia del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 6° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 18 de julio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de julio de 2001, los abogados L.A.S., T.M.R., Teoneira J.A.G., P.R.A., D.M.V. y N.B. (INPREABOGADO números 362, 40.340, 74.840, 68.835, 63.791 y 72.674, respectivamente), actuando como apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., dieron contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril de 2002, la abogada P.R.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

El 9 de mayo de 2002, la parte demandante promovió pruebas.

Por auto del 3 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Presidente de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., la remisión de la copia certificada de la medición hecha a los puestos de estacionamiento correspondientes al apartamento 1B-13, situado en el piso 6 del Edificio Residencias Parque Cuatro del Sector J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán.

En fecha 29 de abril de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Una vez concluida la sustanciación, mediante sentencia N° 2013-0751 de fecha 2 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda interpuesta por la abogada V.C.U. y ordenó a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., “…otorgar nuevos puestos de estacionamiento al apartamento con la nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán…” propiedad de la referida ciudadana.

II

DE LA DEMANDA

En el escrito libelar, la parte demandante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 29 de marzo de 1989, adquirió un apartamento distinguido con el N° 1B-13, situado en el piso 6 del Edificio Residencias Parque Cuatro del Sector J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán; tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 3, Tomo 27, Folio 19 del Protocolo 1°.

Que el 11 de abril de 1990, envió comunicación al Presidente de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., “…donde le informaba la situación que confrontaba con los puestos de estacionamiento [de su apartamento identificados] con los números 213 y 214, (…) [que] solamente tienen cabida para un solo vehículo y no para dos como lo refleja el documento…”. (Corchetes de la Sala).

Que había solicitado a la parte demandada que “…elaborara un documento de permuta de los puestos 212 y 213 (…) por los distinguidos con los números 285 y 286, a lo cual respondieron mediante comunicación de fecha 10 de Agosto de 1.994, (…) indicando que tal figura no era procedente y que lo ideal sería una decisión de tipo administrativo, pues de lo contrario se iría en contra de la normativa legal establecida en la Ley de Propiedad Horizontal…”.

Que el 22 de ese mismo mes y año, remitió nueva comunicación a la Consultoría Jurídica del Centro S.B., C.A., manifestándole que los puestos de estacionamiento que detentaba “…por orden de ese Organismo…” mediante usufructo identificados con los números 285 y 286 eran propiedad de la parte demandada.

Que el 3 de diciembre de 1999, la parte demandada le informó que ellos sólo tenían copia del documento de compraventa, indicándole que a ese inmueble le correspondía “…el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento doble distinguido con los Nros. 213 y 213, (sic) (…) de conformidad con el documento de condominio del Edificio…” y que resultaba improcedente su planteamiento sobre la permuta, “…pues alteraba la disposición del documento de condominio del Conjunto Residencial…”.

Que con la intención de agotar la vía extrajudicial, dirigió una nueva comunicación a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., señalando que “…en ningún momento [su] planteamiento de permutar los puestos obedecía a un capricho sino a la necesidad de solventar la irregularidad que cometió el Centro en [su] caso…”. (Corchetes agregados).

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó que la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., procediera a lo siguiente: (i) entregar un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, y (ii) cancelar los honorarios profesionales que genere el procedimiento, así como las costas y los costos del proceso, estimando la demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), actualmente cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

III

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2013-0751 de fecha 2 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida exponiendo lo siguiente:

En primer término, señaló que el contrato de compraventa efectivamente estipula que al apartamento propiedad de la ciudadana V.C.U., le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble (uno detrás de otro) distinguido con los números 212 y 213, ubicados en el nivel E-3 del Edificio Parque Cuatro del Conjunto Residencial J.P.I. de la Urbanización Montalbán.

Que en el documento de condominio se especifica la asignación del puesto doble al inmueble anteriormente identificado.

Que resulta determinante la verificación de las dimensiones del puesto de estacionamiento doble con el objeto de precisar si es posible “…su utilización bajo los parámetros establecidos…” en el contrato de compraventa.

Que según inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal dejó constancia que el referido puesto de estacionamiento, tiene una superficie aproximada de tres metros (3 Mts) de ancho por siete punto veintisiete metros (7.27 Mts) de largo.

Que según el “…informe técnico de fecha 2 de agosto de 2007, elaborado por la Gerencia de Estudios y Proyectos del Centro S.B., C.A., realizado al puesto de estacionamiento doble N° 285 y 286 ubicado en el Ala 1, nivel 3, (…) se destacan la siguientes medidas: Largo=8,60 mts, Ancho 2,83 mts, para un área total de 24,34 M2. Asimismo, revisaron las dimensiones para los puestos de estacionamiento N° 212 y 213 objeto de controversia en la presente causa, señalando las siguientes medidas: Largo= 7.30 mts, Ancho=2,90 mts, para un área total de 21,32 M2…”. (Negrillas agregadas).

Que “…de una revisión de las características técnicas de dos de los vehículos de menores dimensiones del parque automotor venezolano, arroja que sus dimensiones son las siguientes: Modelo: Fiesta, Marca Ford, Longitud Total: 3.913 mts, Ancho: 1.93 mts, Altura: 1.497 mts, (http://www.ford.com.ve./Carrosfiesta); asimismo, el Modelo: Aveo, Marca Chevrolet, Longitud Total: 3.920 mts, Ancho: 1.680 mts, Altura: 1.505 mts (http://www.chevrolet.com.ve/vehículos/carros/aveo/3-puerta-LT-ficha-técnica.html)...”.

Que la dimensión del puesto de estacionamiento asignado a la demandante en el contrato de compraventa, “…es insuficiente para dar cabida a dos vehículos, ya que incluso para dos vehículos pequeños como los señalados anteriormente el largo del puesto asignado sería limitado…”.

Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

(…)

1. CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.C.U., actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO S.B., C.A.

2. Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., otorgar nuevos puestos de estacionamiento al apartamento con la nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, propiedad de la ciudadana V.C.U., que cumplan con las dimensiones necesarias para aparcar dos vehículos (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., contra la sentencia N° 2013-0751 de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala verifica que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, la Secretaría de este órgano jurisdiccional dejó constancia que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente el 30 de julio de 2013, exclusive, hasta el día que venció el lapso establecido en el auto de la citada fecha, es decir, el 25 de septiembre de 2013, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al 31 de julio; 06, 08, 13 y 14 de agosto; 17, 18, 19, 24 y 25 de septiembre de 2013, sin que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que corresponde verificar si de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedería la declaratoria de desistimiento del recurso por falta de fundamentación del recurso ejercido.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante Decreto N° 8.077 del 1° de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.626 de la misma fecha, el ciudadano Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación de las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A., Inmobiliaria Parque Central, C.A., Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM), C.A., y la Fundación de D.A.R. de Esperanza (FUNDARANZA), creando una Junta Liquidadora para cumplir con tales objetivos.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 007 del 2 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.629 de fecha 4 del mismo mes y año, el Vicepresidente Ejecutivo de la República designó a los miembros de la Junta Liquidadora.

En este sentido, la aludida autoridad administrativa dictó la Resolución Nº 017 fecha 2 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.956 de esa misma fecha, en la que decidió prorrogar por un lapso de seis (6) meses, contado a partir del 1º de julio de 2012, el plazo para la supresión y liquidación de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A.

En fecha 22 de enero de 2013, fue publicado en el Nº 40.095 de la referida Gaceta Oficial el Decreto de Reforma Parcial del antes mencionado Decreto Nº 9.071 de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Vicepresidente Ejecutivo de la República, por delegación del Presidente de la República, modificó el artículo 3 en el sentido de establecer el 30 de junio de 2013 la fecha de culminación del lapso para la supresión y liquidación de la empresa Centro S.B., C.A., y de sus entes adscritos, sin posibilidad de nueva prórroga; manteniendo la advertencia que si una vez vencido el término fijado quedaren pendientes asuntos judiciales o administrativos, o activos sin transferir, la Junta Liquidadora cesaría en sus funciones y el Presidente de la República, en C.d.M., designaría el organismo encargado de efectuar las gestiones necesarias para la total liquidación de la empresa y sus filiales.

Luego, por Decreto Nº 213 del 2 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.199 del mismo día, el Presidente de la República declaró concluido el proceso y, por ende, la cesación de la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, designó a la Vicepresidencia de la República como órgano encargado de efectuar las gestiones y tomar las decisiones necesarias para la liquidación total de los prenombrados entes; y a la Procuraduría General de la República para ejercer la representación de los derechos y acciones de la extinta empresa Centro S.B., C.A., y de sus entes adscritos en los procesos judiciales en los cuales estos sean parte.

Como puede apreciarse, para la fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia definitiva N° 2013-0751 del 2 de mayo de 2013, y el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo el 19 de junio de 2013, ya se había decretado el proceso de supresión y liquidación de la empresa Centro S.B., C.A. No obstante, para la fecha en que se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional (23 de julio de 2013) y se dictó el auto mediante el cual se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación el 30 de julio de ese mismo año, ya había concluido el proceso de supresión y liquidación de la empresa Centro S.B., C.A., y la Junta Liquidadora había cesado en sus funciones, por lo que le resultaba materialmente imposible fundamentar el recurso ejercido.

Teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la República ejerce actualmente la representación de los derechos y acciones de la extinta empresa Centro S.B., C.A., y que dicho órgano no tenía conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., ni del estado en que se encontraba el presente juicio, se revocan los autos de fechas 30 de julio y 26 de septiembre de 2013, el primero únicamente respecto a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, y se repone la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se otorgue a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el lapso para la fundamentación de la apelación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se REVOCAN los autos de fechas 30 de julio y 26 de septiembre de 2013, el primero únicamente respecto a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación.

  2. - Se REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se otorgue a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela el lapso para la fundamentación de la apelación.

Se ordena la notificación de la ciudadana V.C.U. y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintinueve (29) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00468.
La Secretaria, Y.R.M.

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