Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000710

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada judicialmente por los abogados O.B.S., J.E.D.U., L.I.Z.V. y Emilio José Martínez Lozada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Vitina Ardizzone Saladino, F.V.L., Nadeska M.R., L.S.P., M.M.V.M., L.I.S.F. y J.A.S.F.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2014, sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González, y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en acto público de asignación de ponencias mediante el método de insaculación realizado en fecha 8 de octubre de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…En efecto, a pesar de que el juez ad quem, en la parte narrativa de su sentencia, señala y analiza el principio non reformatio in peius; seguidamente lo infringe cuando se extralimita en su decisión, reformando la sentencia apelada en primera instancia y empeorando la situación de mi representada –única recurrente-. Esto ocurre en dos situaciones diferentes.

La misma consiste en que la sentencia de Primera Instancia, se fundamenta en la DUDA que tiene el Juez a quo sobre la cualidad de administradora de la parte accionante. A tal efecto me permito transcribir parte de la sentencia en dicha instancia (f 259):

"Todo lo antes indicado trae dudas a este jurisdicente, sobre la cualidad de Administradora de la Junta de Propietarios del Centro Plaza sobre el inmueble identificado con el mismo nombre, por lo que es dificultuoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio".

Así mismo señala:

(omissis)''…no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando existan plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.

Pero, el argumento esgrimido por el Juez a quem en la sentencia recurrida es del siguiente tenor (f-310): (omissis)

"Es por ello que (sic) no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como en relación a la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda y de la demandada para sostenerla alegadas e invocadas, por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.".

Lo resaltado es mío y el cambio de género es del Juzgado.

Es decir, a su criterio, considera que no debe pronunciarse sobre la cualidad de la parte actora y así ocurre en el desarrollo de la sentencia; omitiendo tal análisis y posterior pronunciamiento al respecto. Siendo lo correcto que ha debido pronunciarse en forma concreta sobre la referida cualidad, pues constituye el thema decidendum, y es la materia en que se enfocó la sentencia del Juez a quo y el objeto del correspondiente recurso interpuesto… ".

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia “…la violación al principio “reformatio in peius”, en base a los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem…”, al desmejorar su condición de apelante al omitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio, no obstante, “…la DUDA que tiene el Juez a quo sobre la cualidad de administradora de la parte accionante…” asunto que constituyó thema decidendum de la controversia.

Sobre el referido vicio, la Sala en decisión del 2 de marzo de 2006, en el juicio de Inversiones Y C.A. contra Fiamar C.A. y otras, expediente N° 05-705, estableció que la reformatio in peius está circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 830, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A. que “…el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte…”.

Ahora bien, lo pretendido por el formalizante no se corresponde con el vicio de reformatio in peius, sino con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad de la demandada, por lo que esta Sala en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa a conocer de la presente denuncia bajo los parámetros antes indicados.

Al respecto, cabe señalar, que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La sentencia recurrida omitió pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la accionante, con soporte en lo siguiente:

…Todo lo antes indicado trae dudas a este Jurisdicente, sobre la cualidad de Administradora de la Junta de Propietarios del Centro Plaza sobre el inmueble identificado con el mismo nombre, por lo que es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.

Este Tribunal, para decidir acerca de estos puntos, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado E.M., suficientemente identificado, quien en su condición de apoderado de la parte actora en este proceso, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN C.A.

…Omissis…

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN C.A., que es el punto adverso a la parte impugnante en apelación.

Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como en relación a la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda y de la demandada para sostenerla alegadas e invocadas, por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece…

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Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juzgador de alzada, previo al conocimiento del fondo de lo debatido, estableció que en virtud del principio de reforma en perjuicio, no podía pronunciarse respecto a las defensas interpuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, tales como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, con base en que la demandada no interpuso recurso de apelación, se conformó con lo resuelto en la sentencia del a quo, para luego declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por falta de elementos probatorios.

Se verifica igualmente de la sentencia transcrita, que el juez de primera instancia en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, se abstuvo de pronunciarse respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad del accionante, con soporte en “…dudas…” en “…la cualidad de Administradora de la Junta de Propietarios del Centro Plaza sobre el inmueble identificado con el mismo nombre…”, y entra a conocer del fondo de la controversia.

De lo antes expuesto, la Sala constata que ciertamente la parte demandada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la accionante, pues considera que “…Que esta frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, ello es que INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., se dice adeuda recibos de condominio. Que en efecto por una parte tienen, a la Junta de Propietarios del Centro Plaza que se dice administradora del Condominio Centro Plaza y como tal emite recibos de condominio, quién también funge como parte actora en el presente juicio, y finalmente a la Administradora Obelisco, C.A., ente que emite los recibos de condominio, quien no es parte en el presente juicio…”. Asimismo, es cierto que contra dicha decisión que desestimó la falta de cualidad, la demandada no ejerció recurso de apelación, no obstante, la demandante si ejerció recurso de apelación, pues la acción fue declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, la sentencia debe ser un todo, el juez superior no debe dividir el fallo para analizar sólo lo que desfavorece al apelante; al contrario, es obligación del juez de alzada atender todos los aspectos cuestionados y resueltos en dicha decisión e incluso contener otro aspecto de los debatidos por las partes que hubiera sido omitido o silenciado por el juez en su sentencia o que hubiera sido presentado posterior a los actos que determinan la controversia, como son los informes, siempre y cuando éstos resulten transcendentales para resolver la controversia.

En relación con el carácter no absoluto de la non reformatio in peius, esta Sala en sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso de A.L. contra P.C., expediente N° 09-658, señaló lo siguiente:

…En relación con el carácter no absoluto de la reformatio in peius resulta ilustrativa también la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:

…Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor L.L. en la obra citada, “Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor”.

Sin embargo, acota el autor [L.L.], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta.

De modo pues que conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, no cabe la menor duda de que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente…

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De manera que, aun cuando la demandada, no hubiera interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que desestimó la falta de cualidad de la demandante, su revisión, por parte del órgano superior, era obligatoria, dado que dicho aspecto desestimado quedó comprendido dentro del debate judicial.

Ahora bien, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde)

Es necesario acortar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto es, el juez de instancia está obligado a resolver todas las defensas sometidas a su consideración.

En el caso concreto, la revisión y decisión sobre la falta de cualidad del accionante era obligatoria para el juez superior, pues fue un aspecto cuestionado por las partes en el transcurso del proceso, es decir, fue opuesto por la demandada en la contestación de la demanda y que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía el deber de decidir, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia del fallo.

Asimismo, se constata del escrito de informes consignado por la parte demandante ante el superior, alegatos referidos a que efectivamente su representada ejercía la cualidad de administrador del inmueble y el valor probatorio de las planillas de condominio de los cuales se desprendía tal cualidad, invocando lo siguiente:

…CAPITULO II

De las cualidades de Administrador-Acreedor, aceptadas durante el Juicio.

En efecto, existen en el proceso declaraciones y fallos interlocutorios donde el ciudadano Juez recurrido tiene la certeza, y así lo hace expresar, de la cualidad de administrador que ostenta mi representada.

Primero.- En el auto que decreta la medida de embargo ejecutivo. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que el Juez está en la obligación de examinar cuidadosamente los instrumentos (planillas de condominio), para poder decretar el embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado-deudor. El juez a quo, al decretar la medida del embargo ejecutivo, cumplió con examinar -entre otras cosas- las cualidades de ACREEDOR y DEUDOR para pronunciar su decreto. De haber existido la duda de alguna de estas cualidades, no procede a decretarlo. Y de esa manera, se ha pronunciado nuestra Doctrina y Jurisprudencia Patria, donde se le permite al Juez, en su examen, determinar la improcedencia del embargo.

Segundo.- En el auto que declara "sin lugar" la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

No existió la duda en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (folio-) donde declara "sin lugar la oposición incoada por la parte demandada" contra el embargo ejecutivo practicado. Se puede verificar -en dicho instrumento- que el Juez recurrido, en la parte motiva de la misma, tiene la suficiente certeza y la utiliza como fundamento del fallo interlocutorio. Expresamente se pronuncia -previo análisis- que la oferta efectuada por la demandada ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, ESTÁ DIRIGIDA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA

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En esta declaración no puede existir la supuesta culpa sobre quien recae la titularidad de administrador del Conjunto Centro Plaza. Porque del análisis se concluye que la misma parte demandada al efectuar la mencionada oferta, pretende libarse de la deuda con su acreedor.

…omissis…

Conclusión

De todo lo anteriormente descrito, se desprende una contradicción que recae en la conducta del juez recurrido durante el proceso, y en la sentencia por la FALTA de VALORACIÓN de lo ya probado en autos. Esto conlleva a deducir que resulta imposible para el jurisdicente a quo que pueda existir un margen de duda sobre la cualidad que tiene mi representada como administradora del Conjunto Centro Plaza. Y tal conclusión se desprende por la conducta procesal asumida, no solo por el propio juez recurrido en su debida obligación de examinar la adecuación de las normas procesales aplicadas; sino también, por la parte demandada al haber accionado un medio de solventar la deuda mediante una oferta (abandonada) y, además su defensa previa (prejudicialidad) que requería -imperiosamente- la definición clara y precisa de la IDENTIDAD de los sujetos. Activo y pasivo de ambas controversias, porque una cosa es, dudar del objeto de la demanda (entiéndase la acreencia por las planillas de condominio); y otra es, dudar de la cualidad de una de las partes como acreedor. Para esta última premisa, nuestro legislador sabiamente le proporciona -en el cumplimiento de su actividad- el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2°…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, es evidente que el ad quem al obviar lo que formaba parte de lo controvertido, dejó de resolver aspectos del thema decidendum sometido a su conocimiento, que le obligaban a pronunciarse tal como la falta de cualidad activa que es materia de orden público, incurriendo con tal proceder en el vicio de incongruencia negativa, por tanto se declara procedente la denuncia bajo análisis de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N°: AA20-C-2015-000710

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora acusa de incongruente la recurrida por omitir pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad de la parte actora, por ser un aspecto cuestionado por la demandada en la contestación de la demanda, el cual, tenía el deber de decidir.

Ahora bien, observa quien disiente que la parte recurrente en casación es el actor, y la mayoría sentenciadora resuelve la incongruencia negativa en razón de la omisión de un alegato interpuesto por la parte demandada en su contestación, lo cual a todas luces es contrario a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala, puesto que para alegar un vicio en la sentencia se debe tener legitimidad, es decir, la omisión de pronunciamiento debe causarle agravio, lo cual no sucede en el sub iudice.

La ausencia de pronunciamiento del juez sobre la falta de cualidad del actor, en nada le perjudica, al contrario, le favorece, ya que de ser declarada procedente tal falta de cualidad, excluiría la posibilidad de instaurar el juicio y su consecuencia sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Así lo ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, de fecha 2 de octubre de 2012, caso: A.J.V.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., exp.2012-281, Rc. 628:

“…El recurrente delata que el ad quem infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Respecto al delatado vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

(…Omisis…)

Ahora bien, tal y como, se indicó precedentemente el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada omitió en forma absoluta el correspondiente pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

En tal sentido, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 492 de fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio seguido por V.L.P.d.R. contra Proyectos Arkel, C.A. y Otros, en el cual se ratificó el sentado en sentencia N° 339 de fecha 10 de junio de 2008, el cual estableció:

...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de (sic) 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...

(Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…

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Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se aprecia que el formalizante no tiene interés procesal para interponer la presente denuncia en relación al alegato omitido, relativo a su propia falta de cualidad, siendo que tal alegato fue realizado por su contraparte, por lo que, esa omisión de pronunciamiento por parte del juzgador no le causa a la demandante ningún agravio, y así debió ser declarado.

En otro orden de ideas, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora para justificar la nulidad de la sentencia por incongruencia negativa, expresa que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces.

Al respecto me permito referir que, tales fundamentos justificarían la revisión de oficio por parte de la Sala de la existencia o no de cualidad de la parte actora, a los fines de garantizar la utilidad de la casación que se presenta, pues, de ser procedente tal alegato, lo cual evidentemente perjudica a la parte que hoy acude a casación, debe la Sala declararlo, tal y como se señaló en sentencia del fecha 20 de junio de 2011, caso Y.M.G., contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, Exp. 2010-400, RC. 258:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”.

De tal manera que, no comparto la declaratoria del vicio de incongruencia negativa realizada por la mayoría sentenciadora, puesto que el formalizante no sufrió agravió por la omisión de pronunciamiento acusada, aunado a que lo relativo a la falta de cualidad podía ser revisada y declarada por la Sala incluso de oficio, a los fines de garantizar la utilidad de la casación.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000710

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