Sentencia nº 01199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. 2013-0920

Por Oficio N° GP02-N-2010-000070 de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la abogada A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 2 contra “…la P.A. identificada con el No. 534-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Virginia’…”, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Erixon Ortíz y José Henríquez.

Dicha remisión fue realizada, en virtud del recurso especial de juridicidad interpuesto por la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 junio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir el referido recurso.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad intentado por la representación judicial de la empresa Sanitarios Maracay, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…SIN LUGAR la consulta obligatoria contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.

El recurso especial de juridicidad se encuentra previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 95.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa

.

Del dispositivo antes transcrito se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interposición de este mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias firmes dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

Dicho recurso constituye un medio de revisión excepcional y extraordinario, establecido por el legislador para lograr la unificación de los criterios e interpretaciones de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico. En efecto, las violaciones susceptibles de ser denunciadas mediante el recurso especial de juridicidad, son aquellas de tal entidad que alteren la legalidad de la decisión impugnada o del proceso que dio lugar a ella y solo se admitirá a trámite, cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público vinculados al derecho administrativo -sustantivo o adjetivo- pues la revisión de la sentencia no se justifica en perjuicio causado a alguna de las partes sino en la indebida aplicación de una norma, un error grotesco en su interpretación o en su falta de aplicación al caso concreto (ver sentencia de esta Sala N° 01059 del 28 de octubre de 2010).

No obstante lo dicho anteriormente, importa precisar que con motivo de la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1.149 del 17 de noviembre de 2010, acordó la suspensión de los dispositivos impugnados y en consecuencia la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

…omissis…

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Resaltado de esta Sala).

En atención a la medida cautelar acordada en la sentencia citada y parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa ha venido difiriendo los pronunciamientos respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesen los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid., entre otras, sentencias de esta Sala N° 01465 y 00141 del 31 de noviembre de 2011 y 1° de marzo de 2012, respectivamente), sin embargo en la presente causa, la Sala advierte que el presente recurso de juridicidad ha sido interpuesto contra una decisión emanada de un Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral del referido Estado, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, lo que obliga a esta Sala a formular, antes de dictar la sentencia que ha de recaer en la presente causa, algunas consideraciones en relación con su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los criterios establecidos con carácter vinculante en la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Plena de este M.T..

Así se tiene que:

El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual al “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en Leyes especiales” (artículo 1) excluyó expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Resaltado de la Sala).

Vista la entrada en vigencia de referido texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo J.S.T. y otros”, estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Resaltado de esta Sala).

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del trabajo, es competencia de los tribunales laborales, dado que conforme a lo sostenido por esta M.I., “si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos cierto que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral” (Vid. sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 04 de mayo de 2011).

Posteriormente, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que fueron planteados, “…se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010…”.

Luego en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

En sentencia N° 37 de fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las decisiones citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…

.

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado esas causas (ver. sentencia de la Sala Plena N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011).

Determinado lo anterior, dado que la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia, por lo que tratándose, como se refiere el caso de autos de un recurso interpuesto contra una decisión de segunda instancia dictada por un Juzgado Superior en lo Laboral, esta Sala, en lugar de diferir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso, declara su incompetencia por la materia y declina en la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso incoado (ver sentencia de esta Sala N° 01386 de fecha 22 de noviembre de 2012).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa en aras de garantizar el derecho al juez natural y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en las sentencias números 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, declara su incompetencia para conocer el presente recurso y declina en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento del referido asunto. Así se determina.

II

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para el conocimiento del recurso de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01199, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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