Sentencia nº 01471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2012-0293

Por Oficio N° J2/2012/0241 del 9 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada N.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., (según consta en instrumento poder cursante a los folios 13 y 14 y sus vtos.), empresa inscrita ante el Registro de Comercio N° 1 que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, posteriormente reformados sus estatutos sociales constando la última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 50-A, contra la P.A. N° 900 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 16.899.981, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso especial de juridicidad ejercido por la abogada N.P.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2011, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.453, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M.R., previamente identificado, revocando la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual, a su vez, se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.

El 1° de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir “la consulta”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada N.P.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 900 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.M.R., contra la mencionada empresa.

Efectuada la tramitación del recurso de nulidad interpuesto, por decisión del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado. Contra dicho fallo, por diligencia del 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano R.J.M.R., ejerció recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos.

Luego, mediante decisión del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada “quedando vigente y con plenos efectos la p.a. N° 900 de fecha 18 de Agosto de 2010 que ordenó a la empresa Droguería la Nena C.A. el reenganche del trabajador R.M. y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 078-2010-01-362”. (sic).

En fecha 6 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso especial de juridicidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de juridicidad incoado “dado que el mismo no puede ser propuesto por encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan”; todo ello con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010. En esa misma fecha, se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, la abogada M.E.R.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.924, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso, nuevamente, recurso de juridicidad.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto del 9 de febrero de 2012, acordó “consultar” a esta Sala “si se ordena la terminación de la causa y su respectivo archivo”, indicando a tal efecto, lo siguiente:

(…) observa este juzgador que si bien es cierto que nuestra Sala Constitucional en la sentencia señalada por la alzada ordenó la SUSPENSIÓN de los artículos impugnados y la inaplicación del recurso especial de juridicidad en materia contenciosa administrativa, no menos cierto es que lo decretó a través de medida cautelar lo que ha desencadenado que la Sala Político Administrativa de ese m.t. haya acordado el diferimiento del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad que anuncian las partes en los distintos asuntos hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad o cese la medida de suspensión de efectos decretada por la Sala Constitucional, dejándose claro que según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta un mandato imperativo para el tribunal que dicta la sentencia recurrida remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la sala respectiva, la cual es llamada a pronunciarse sobre su admisión como lo establece el artículo 98 ejusdem, razones forzadas por las que este tribunal acatando decisiones vinculantes N° 1310 del 16/10/2009 y 1325 del 10/12/2010 de la Sala Constitucional mediante las cuales se ordena a los jueces apegarse a derecho en sus decisiones y en todo momento mantener la seguridad jurídica, quien juzga acuerda consultarle a la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. si se ordena la terminación de la causa y su respectivo archivo aun estando pendiente su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso especial de juridicidad anunciado por la actora ante el tribunal superior que dictó la sentencia para lo cual se le remite el asunto.

.(sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2011, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M.R., revocando la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual, a su vez, se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.

Sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, debe esta Sala advertir que respecto al mencionado recurso, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este M.T. señaló lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

(sic). (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa en casos anteriores había decidido diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dictara la decisión de mérito que resolviera el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesara la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23, numeral 18, y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aprecia este Alto Tribunal que en el presente asunto el recurso fue incoado en el marco de una controversia donde se impugna una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así, en el fallo N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, esta Sala precisó cuáles han sido los criterios recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, atendiendo a las sentencias Nros. 955, 311 y 37 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 23 de septiembre de 2010, 18 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, en las cuales se determinó que dicha competencia correspondía a los juzgados laborales en razón de la materia. En tal sentido, visto que las decisiones de tales Inspectorías se producen en el marco de relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que son órganos de la Administración Pública Nacional, se acordó declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del asunto en ese caso.

Efectivamente, en la mencionada sentencia esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) en la presente causa, la Sala advierte que el presente recurso de juridicidad ha sido interpuesto contra una decisión emanada de un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia pertenecientes a la misma jurisdicción laboral, lo que obliga a esta Sala, a formular antes de dictar la decisión que ha de recaer en la presente causa, algunas consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los criterios establecidos con carácter vinculante en la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Plena de este M.T..

Así tenemos que:

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), la cual al ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales’ (artículo 1), excluyó expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

…omissis…

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), estableció que ‘el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria’.

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:

‘(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’. (Resaltado de esta Sala).

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales, dado que conforme a lo sostenido por esta M.I. , ‘si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, ‘se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010’.

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

‘En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

Determinado en los términos supra expuestos, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia para conocer de dichas acciones, por lo que tratándose, como se trata en el presente caso de un recurso interpuesto contra una decisión de segunda instancia dictada por un Juez Superior en lo laboral, debe esta Sala en lugar de diferir el conocimiento del mismo, declarar su incompetencia por la materia para conocer dicho recurso y declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del recurso interpuesto.

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar el derecho al juez natural y en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del mismo. Así se declara

. (Destacado de la Sala).

En atención a lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 25, numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho al juez natural, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en las sentencias Nros. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, esta Sala declina la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2011. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01471, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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