Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Segundo trimestre de 2014

AutorMary Ramos Fernández
Páginas57-155

Page 58

I Ordenamiento constitucional y funcional del estado
1. Ordenamiento Jurídico

A. Aplicación del Derecho Comunitario Andino

TSJ-SPA (865) 11-6-2014

Magistrado Ponente: Emiro García Rosas

Caso: CDS TELECOM, C.A vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

La Sala establece que aun cuando el Estado venezolano no es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario resolver el caso considerando el régimen jurídico contenido en el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, así como de las normas derivadas de dicho Acuerdo, siempre y cuando le sean aplicables al caso, por haber sido interpuesta la demanda para el momento en que la República Bolivariana de Venezuela formaba parte de la Comunidad Andina de Naciones (1 de marzo de 2006).

…Pasa la Sala a decidir sobre el mérito de la controversia, para lo cual debe determinar si procede la indemnización que reclama tanto el ciudadano Edgar JIMÉNEZ PÉREZ, como la sociedad mercantil CDS TELECOM, C.A., ya identificados, a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por los daños y perjuicios derivados -según los demandantes- del presunto “hecho ilícito” cometido como consecuencia de la “INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA EMPRESA ‘CDS TELECOM, C.A.’ SOBRE LA MARCA ‘Listo®’ EN CLASES 16 Y 38 DEL CLASIFICADOR INTERNACIONAL NIZA…”, por haber usado el signo distintivo “Listo” dentro de la denominación “CANTV Listo” para identificar en el mercado su servicio de telefonía inalámbrica, los embalajes y envoltorios para la venta de los equipos telefónicos con tecnología inalámbrica afectados al servicio, y todo el material publicitario asociado a la campaña publicitaria “CANTV Listo”.

En este sentido, se observa que lo primero que solicitó el apoderado judicial de los demandantes, es que esta Sala declare que “el uso de la denominación ‘CANTV Listo’ por parte de la empresa ‘CANTV’, constituye un hecho ilícito y una infracción directa a los derechos de uso exclusivo de la empresa ‘CDS TELECOM, C.A.’ sobre sus registros de marca ‘Listo®’ en clases 16 y 38 del Clasificador Internacional NIZA, establecidos y desarrollados en los artículos 154 y 155 literales a), c) y d)” de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Pero antes de resolver dicha petición, debe esta Sala precisar que la República Bolivariana de Venezuela ya no forma parte de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de haber denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” el 22 de abril de 2006, lo cual significa que nuestro país ya no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros por espacio de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo, que dispone:

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El país miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia”.

Los efectos que se producen en virtud del retiro de la República Bolivariana de Venezuela como país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, referidos en el artículo antes transcrito, ya han sido incluso reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en varias decisiones, al inhibirse de seguir conociendo de las acciones de incumplimiento interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la de fecha 13 de julio de 2006 (Proceso 25-Al-1999), cuya decisión reza:

“…La República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 transcrito, es decir, el derecho de importar y expo rtar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia de Tratado.

…desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado (…)”.

No obstante, estima la Sala que aun cuando el Estado venezolano no es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario resolver el caso de autos considerando el régimen jurídico contenido en el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, así como de las normas derivadas de dicho acuerdo, siempre y cuando le sean aplicables al caso, por haber sido interpuesta la demanda para el momento en que la República Bolivariana de Venezuela formaba parte de la Comunidad Andina de Naciones (1 de marzo de 2006) (Véase en Revista de Derecho Público Nº 113 de 2008 en pp. 119) y. (Vid. 773/ 2009).

Véase: página 78 de esta Revista

II Derechos y garantías constitucionales
1. Derechos Individuales

A. Libertad de expresión

TSJ-SPA (945) 18-6-2014

Magistrado Ponente: Emiro García Rosas

Caso : Raiza Istruriz y otros vs. Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

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El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino sujeto a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes.

…. El precitado derecho está consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 57. “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.” (Resaltado de la Sala).

Con relación al mencionado derecho esta Sala ha establecido que:

“(…) Ahora bien, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (Vid. entre otras, sentencia Nº 1.381 de fecha 11 de julio de 2006), la libertad de pensamiento y expresión es una situación jurídica activa o de poder que faculta a los sujetos de derecho a manifestarse libremente, en tanto y en cuanto no se incurra en las circunstancias excepcionales que la propia Constitución establece como límites a su ejercicio.

En este sentido, este derecho no tiene carácter absoluto pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales.

Aunado a lo anterior, aunque el artículo 57 Constitucional reconoce el signo individual del derecho a la libertad de expresión, la mencionada norma incorpora un aspecto social con el cual lo individual debe conjugarse y formar un todo armónico, que no admite fractura entre el individuo y su posición frente al conglomerado social, pues ciertos derechos individuales requieren de un marco social o económico para su desarrollo, como bien lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.381 de fecha 11 de julio de 2006, antes aludida.(…)”. (Sentencia Nº 0633 del 12 de mayo de 2011) (Resaltado de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino sujeto a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes.

En el presente caso los actores adujeron que el acto impugnado “se traduce en un mecanismo de censura” por “resultarle incomoda su programación al gobierno nacional”, que vulnera el derecho a la libertad de expresión de sus representados y de la colectividad en general.

En este sentido afirman que el acto recurrido implica la imposibilidad para sus mandantes de seguir operando la estación de radio, vulnerando además el derecho a la libertad de expresión de quienes, a través de esa emisora...

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