Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Segundo Semestre de 2015

AutorMary Ramos Fernández
Páginas347-408
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Segundo Semestre de 2015
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Decretos de Estado de Excepción. 2. Decretos de estado de excepción. Prorroga . 3. La Ley.
Irretroactividad.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Convención Americana de Derechos Humanos. Protección internacional solo de los derechos
de las personas naturales, y no de personas jurídicas. 2. Derecho de acceso a la Justicia. 3. In-
formación administrativa. 4. Derecho a la participación.
III. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO
1. El Poder Judicial. A. Recurso de regula ción de jurisdicción: Arbitraje.
IV. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
1. Acto Administrativo: Definición: Naturaleza del acto administrativo de las planillas de Liqui-
dación.
V. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
1. Contencioso administrativo de Anulación: Sentencia. Vicios. A. Inmotivación. B. Falso Supues-
to. 2. Contencioso Administrativo contra la Abstención o negativa de la Administración. Admisi-
bilidad. 3. Contencioso administrativo de los servicios públicos. Efectos de la Falta de notifica-
ción de un consejo comunal (improcedencia de la reposición).
VI. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Sala Constitucional. Competencia. Control de convencionalidad y constitucionalidad de las
sentencias de la Corte Interamericana de derechos humanos. 2. Competencia de la sala Constitu-
cional para declarar la Inejecutabilidad de las sentencias: Corte Interamericana de Derechos
Humanos. 3. Demandas de protecc ión de intereses colectivos y difusos. Participación p olítica.
4. Control difuso de la Constitucionalidad. 5. Recurso de Interpretación. A. Inadmisibilidad. 6. Ac-
ción de Amparo Constitucional. A. Potestades del juez. B. Poderes cautelares del Juez Constitucio-
nal. C. Amparo inadmisibilidad: cuando exista recurso idóneo (caso contencioso electoral). D. Asis-
tencia de abogado.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 143/144 - 2015
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I. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y FUNCIONAL DEL ESTADO
1. Decretos de Estado de Excepción
TSJ-SC (1175) 15-9-2015
PONENCIA CONJUNTA
Caso: Solicitud del Presidente de la República para que se declare la
constitucionalidad del decreto N° 1989.
La Sala Constitucional al revisar y declarar la constitucionalidad
del decreto de estado de excepción, ordena el acatamiento del mismo,
a pesar de que ello no está dentro de su competencia constitucional o
legal.
En fin, a juicio de este órgano el decreto bajo examen, se encuentra apegado a los prin-
cipios y normas contenidos en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, en
tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la
República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los
extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para
solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales,
dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como
la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente la convivencia social y
económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por
lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma la confi-
guración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona.
De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el
Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucio-
nal y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos.
Igual sentido: TSJ-SC (1181) (1182) (1183) y (1184) 22-9-2015 (1173) 28-8-2015
(1174) 8-9-2015
2. Decretos de estado de excepción. Prorroga
Igual sentido TSJ-SC (1369) 12-11-2015 Decreto 1964
TSJ-SC (1465) 20-11-2015
PONENCIA CONJUNTA
Caso: Solicitud para que se declare la constitucionalidad del Decreto N°
2.089, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.782 del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el
Presidente de la República prórroga por sesenta (60) días el plazo esta-
blecido en el Decreto N° 1.989, de fecha 7 de septiembre de 2015, la
constitucionalidad del Decreto N° 2.076, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777 del 29 de octubre
de 2015, dictado por el Presidente de la República mediante el cual pro-
rroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.969,
de fecha 29 de agosto de 2015.
JURISPRUDENCIA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto,
y cumplidos los trámites correspondientes, estando dentro de la oportunidad para dictar el
fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto N° 2.089, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.782 del 5 de noviembre
de 2015, mediante el cual, el Presidente de la República prórroga por sesenta (60) días el
plazo establecido en el Decreto N° 1.989 de fecha 7 de septiembre de 2015, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.740 de la misma fecha, en el
que se declaró el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara
y Almirante Padilla del estado Zulia, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala
mediante sentencia N° 1176 del 15 de septiembre de 2015.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela disponen, lo siguiente:
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las cir-
cunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gra-
vemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudada-
nas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las ga-
rantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la
información y los demás derechos humanos intangibles”.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peli-
gro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de ex-
cepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su
duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno
o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudada-
nos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo
prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea
Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medi-
das que pueden adoptarse con base en los mismos”.
desarrolla los extremos de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales
debe sujetarse el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, precisando que la
aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los derechos cuya garantía se restringe,
será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea
Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supre-
mo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. De otra parte, el desarrollo
legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la
Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual establece, entre otros tópicos, los supues-
tos para que se configuren las prórrogas de los estados de excepción.

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