Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo): Segundo Semestre de 2019

AutorMary Ramos Fernández
CargoAbogada, Secretaria de Redacción de la Revista
Páginas267-317
JURISPRUDENCIA
267
Información Jurisprudencial
Jurisprudencia Administrativa y Constitucional
(Tribunal Supremo de Justicia y
Cortes de lo Contencioso Administrativo):
Segundo Semestre de 2019
Selección, recopilación y notas
por Mary Ramos Fernández
Abogada
Secretaria de Redacción de la Revista
SUMARIO
I. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Gara ntías Constitucionales. A. Derecho a la tutela judicial efectiva. Tutela cautelar. 2. Der echos
sociales y de la familia. A. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Relaciones familiares.
II. EL ORDENAMIENTO ORGÁNICO DEL ESTADO
1. Régimen del Poder Público Nacional. A. El Poder Judicial. a. Tribunal Supremo de Justicia:
Facultad de Avocamiento. 2. Régimen de la autonomía universitaria.
III. EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO
1. Propieda d y expropiación. A. Derecho de propiedad. Ocupación por tiempo indefinido.
IV. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. Recurso de nulidad por inconstitucionalida d conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada. A. Perención Pérdida del interés procesal y el abandono del trámite. 2. Revisión
constitucional. 3. Acción de Amparo. A. Admisibilidad. B. Abandono de trámite. 4. Acción de
amparo contr a sentencias. A. Desistimiento.
I. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1. Gar antías Constitucionales
A. Der echo a la tutela judicia l efectiva. Tutela cautela r
TSJ-SC ( 324 ) 27-8-2019
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán
Caso: Cecilia García Arocha Rectora de la Universidad Central de Vene-
zuela (UCV) y otros.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 159/160 - 2019
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La sala reitera su do ctrina referente a que La tutela cautelar
constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efecti-
va y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue
un fin preventivo de modo explícito y directo.
Esta Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto, previas las consideraciones si-
guientes:
Artículo 130. En cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitu-
cional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela ju-
dicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstan cias del caso y los intereses
públicos en conflicto.
La norma transcrita positiviza la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N°
269/2000, caso: ICAP) [Véase Revista de Der echo Público Nº 82 abril-junio 2000, pp. 281 y
ss.] seg ún la cu al la tutela cautelar c onstituye un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin pre-
ventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no consti-
tuye una decisión definitiva, sino que es provisional y se encuentra sujeta a una decisión
ulterior de carácter definitivo; por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela
inmediata para evitar posibles perjuicios irreparables.
Resulta así oportuno citar a CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Edito-
rial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que como efecto del matiz servi-
cial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que
alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adop-
tarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues, se reitera constituyen la garantía
de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento d e la medida cautelar no depende d e un conocimiento exhaus-
tivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento
periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad
acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias
concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la pr e-
sunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
2. Derechos socia les y de la familia
A. P rotección de Niños, Niñas y Adolescentes: Relaciones familiares
TSJ-SC ( 251) 8-8-2019
Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
Caso: Patricia Schwarzgruber
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener,
de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto d i-
recto con su padre y madre, aun cuando exista separación entre és-
tos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Al respecto, debe esta Sala destacar dos cuestiones sumamente relevantes para decidir el
presente caso.
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La primera relativa a la importancia de dejar sentado que los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes cuentan con amplios poderes para dictar medidas que expre-
sen la más eficiente protección al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y resguar-
den de la mejor manera los intereses de éstos, fin último de su p ropia existencia, sin que tal
conducta sea arbitraria. Y la segunda, referida al régimen jurídico diseñado en sí para la
protección de los niños, niñas y adolescentes, qu e da lugar al establecimiento de esos amplios
poderes en manos del juez y de otros órganos del estado que coadyuvan en la tutela de estos
sujetos. (Vid. Sent. 1707 del 15 de noviembre de 2011).
En este sentido, debe señalarse que el único aparte del artículo 76 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que “el padre y la madre
tienen el deber compar tido e irrenunciable de criar, formar , educar, mantener y asistir a sus
hijos o hijas”.
De otra parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dispone:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la
madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y
permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista
separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Con respecto a las disposiciones precedentemente transcritas, y según lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el
Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los
niños, niñas y adolescentes sean óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables
y, que en este afán los órganos d el Estado velen por que se cultiven prestando toda la colabo-
ración y tutela que sea necesaria.
Que de tal forma se respeta y se fomentan el ejercicio de los derechos establecidos en
los artículos 9.3 y 18.1 de la referida Convención; 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que,
en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias
muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión.
Así, pues, ha sostenido esp ecíficamente esta Sala, acerca de la garantía para el mant e-
nimiento de las relaciones familiares y el derecho del progenitor que no posee la custodia de
los hijos, que el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre
y a la madre, cuando prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartid o e irrenunciable
de criar , formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Ado-
lescentes, no establece discriminación alguna, al crear obligaciones de los padre s con respec-
to a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es
responsab le de forma pr ioritaria, inmediata e indeclinable, de asegura r a los niños y adole s-
centes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y ga rantías. El padre y la ma-
dre tienen r esponsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que r especta al cuidado,
desarr ollo y educación integral de los hijos.
Luego, las respo nsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos están en un
plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y
cesa la vida en co mún, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuen ta el interés

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