Sentencia nº 0037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G. CABRERA

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano J.E.B.M., representado judicialmente por las abogadas N.G. y A.E.R., contra la compañía anónima MERCANTIL MECOS C.A., representada judicialmente por el abogado A.P.; el Tribunal Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conociendo en apelación, dictó fallo en fecha 14 de abril del año 2011, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el a-quo emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en estricto apego a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró nulas todas las actuaciones realizadas por esa alzada, así como las posteriores al auto del 25 de marzo del año 2011, inclusive, sucedidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, revocando la decisión apelada que declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada y sin lugar la impugnación propuesta por la parte actora.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

En fecha 26 de mayo del año 2011, se dio cuenta en la Sala, designándose ponente al Magistrado A.V.C..

Por auto de fecha 15 de julio del año 2011, se admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Por auto de Sala fechado 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 19 de febrero del año 2013, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo esta S. pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 ejusdem, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Indica la parte actora recurrente, que la sentencia impugnada ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo se pronuncie sobre la apelación ejercida con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación al caso bajo estudio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, por cuanto en el presente caso el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia, de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución, de acuerdo al artículo 186 de la referida Ley Procesal.

Señala en tal sentido, que la presente causa no se encuentra en estado de ejecución, toda vez que no se ha emitido el acto de ejecución, que no se está solicitando ni el cálculo de los intereses, ni indexación, ni corrección monetaria, “sino el cálculo de los SALARIOS CAÍDOS porque se trata de una estabilidad”, en consecuencia, se hace ilusoria la ejecución de la sentencia, por cuanto no ha quedado determinado el quantum de los salarios caídos que ordenó la superioridad en sentencia de fecha 07 de mayo del año 2010.

Expone que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la improcedencia de la impugnación por ella realizada, sin motivar su decisión, estableciendo no obstante en esa misma decisión una serie de días inactivos, sin pormenorizar el porqué le fueron descontados al trabajador; tomando el cálculo de los salarios caídos desde el 07 de agosto del año 2009 hasta el 22 de julio del año 2010, en detrimento del patrimonio del trabajador, sin motivar su decisión, por lo cual, la sentencia se hace inejecutable porque no estaban determinados los salarios caídos desde la fecha que ordenó el fallo emanado el 07 de mayo del año 2010, vale decir, desde el 07 de agosto del año 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. En tal sentido precisa, que al no quedar firmes los salarios caídos, por haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación por ante el aquo, se hace imposible la ejecución de lo que quedó condenado en la sentencia, razón por la cual, debe ser oída la apelación interpuesta en ambos efectos.

Ahora bien, en primer lugar, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida en la sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, con relación a lo denunciado por el recurrente, en los siguientes términos:

Ahora bien, ante el desorden procesal evidenciado y surgido en la presente causa como consecuencia de tres (3) autos proveyendo una misma actuación procesal, a fin de establecer la forma de tramitación del recurso de apelación de autos, pasa esta Alzada a formular las siguientes observaciones:

Por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° 2504 de fecha 14 de diciembre de 2007 (…) con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior que conoció en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN por la cual ordenó el nombramiento de dos expertos del Colegio de Contadores a efecto que revisaran la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:

‘En el caso concreto la Sala observa que se trata de un auto en ejecución de una sentencia publicada el 20 de enero de 2004, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, procedimiento en el cual se ha violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que contra las decisiones del J. en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. No obstante esto, considera la Sala que la admisión de este recurso atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el J. decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de la ley y jurisprudencia reiterada de esta Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.’

De acuerdo con la decisión copiada supra, se observa que al igual que el presente caso, la situación resuelta por la Sala se trataba de un auto cuya apelación fue oída en ambos efectos, referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, en esa ocasión (sic) para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, concluyendo la Sala que en efecto se trataba de un auto en ejecución de sentencia.

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del J. en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.

(Omissis)

Así las cosas, no cabe dudas (sic) que al proceder el a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio 208 del expediente, y emitir su ultimo pronunciamiento sobre la tramitación que ha de darse al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que se pronuncia sobre el reclamo de la experticia complementaria del fallo, el cual decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo de merito recaído en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo en la presente causa el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metopolitana (sic), emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por (…) la Parte Actora, en estricto apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por esta alzada en la presente causa, así como todas las actuaciones posteriores al auto del 25 de marzo de 2011, inclusive, sucedidas en el Tribunal A quo.

De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en estricto apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del J. en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto; y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de marzo del año 2011, inclusive.

Ahora bien, el asunto es determinar si el sentenciador de la recurrida, en virtud de la decisión supra transcrita, como lo alegara la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, infringió el debido proceso, al reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emita pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en estricto apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acordando oír en un solo efecto la apelación contra el auto que decidió sobre la impugnación de la sentencia.

Se observa, que en el caso de marras el Ad quem erró al reponer la causa, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, ya que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación en el procedimiento de la experticia complementaria del fallo, debe admitirse en ambos efectos, tal como lo decidió el Juez de Ejecución; y aún más, cuando la práctica de la experticia complementaria, fue ordenada con la finalidad de determinar el monto de los salarios caídos, los cuales no fueron calculados en la sentencia y en virtud de ello resultando imposible su ejecución.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera oportuno señalar al J. Superior el deber que tiene de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en aras de la búsqueda de la verdad como norte de sus actos.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala considerar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, a fin de subsanar la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal de Alzada, al aplicar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del J. en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, cuando lo correcto era, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar el parágrafo segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento especial para la apelación de lo que determina la experticia complementaria del fallo, indicando que de ello se admitirá apelación libremente, al señalar:

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, puede reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, y así decidir sobre la impugnación que hiciera la parte actora a la experticia complementaria del fallo que determinaba los salarios caídos ordenados a pagar. Así se resuelve.

Vista la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, esta S. ANULA el fallo recurrido de fecha 14 de abril del año 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, es forzoso para esta Sala de Casación Social REPONER la causa al estado el Juzgado Superior que resulte competente conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA, contra la compañía anónima MERCANTIL MECOS C.A., sin previa notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 14 de abril del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, conozca la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P. y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas. P. de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE R.O.S.R.

Magistrada, M.P.,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C.L. N° AA60-S-2011-000690

Nota: Publicado en su fecha

El S.,

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