Sentencia nº RC.000689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000094

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por retracto legal iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana J.C.B.D.C., representada judicialmente por la abogada Norellys Coromoto R.D. y ante esta Sala por el abogado C.A.S.M., contra los ciudadanos J.P.B.L., J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L., J.I.B.L., NOELIS DEL C.B.L., N.D.V.B.L., BETYS M.B.L. y E.J.B.L., representados por los abogados en ejercicio de su profesión A.E. y K.A.S.Á., F.M.B.L., sin representación judicial acreditada en autos, S.E.H.C. y J.M.E.E., representados judicialmente por los profesionales del derecho, C.Z.S.C., W.G.P.C., L.B.Z.R., C.J.C.H., J.A.M.F., C.E.V. Agüero y E.R.C.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 11 de julio 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E. contra la sentencia del a quo de fecha 20 de diciembre de 2012. En consecuencia modificó la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda de retracto legal y ordenó practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria por los montos ordenados a pagar por la subrogación.

Contra el precitado fallo, los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte demandante mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, presentado ante la secretaría de esta Sala, expuso lo siguiente:

…Ahora bien Ciudadano (sic) Magistrados, por cuanto de la revisión del auto donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón admite el Recurso (sic) de Casación (sic) (aun (sic) cuando originalmente lo había denegado por no alcanzar la causa la cuantía suficiente, lo cual revoco (sic) por contrario imperio y emitió un nuevo auto de admisión) no se establece y otorga a las partes el correspondiente TERMINO (sic) DE LA DISTANCIA (el cual es de Orden (sic) Público) (sic), ello en violación expresa de los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita, a la parte que se le otorga, es decir, a la parte recurrente tener certeza del inicio y conclusión de su lapso de formalización, pero que igualmente imposibilita a mi representada conocer la fecha de inicio del lapso de Ley (sic) otorgado para presentar los argumentos contra la mencionada formalización a lo cual tiene Derecho (sic) según el artículo 318, pues el mismo Código (sic) señala que se deben dejar correr los plazos íntegros, por lo cual estamos ante una c.V. (sic) de su Derecho a la Defensa (sic), es por ello que solicito respetuosamente Ciudadanos (sic) Magistrados, se ordene la reposición de este Recurso (sic) de Casación (sic) a los fines de que sea debidamente otorgado y computado el mencionado término de la distancia.

Igualmente Ciudadanos (sic) Magistrados, solicito respetuosamente se realice por Secretaría (sic) el computo de días calendarios consecutivos transcurridos desde la fecha cuando se anunció el mencionado Recurso (sic) de Casación (sic) y la fecha de su formalización, es decir el 27 de febrero de 2013, a los fines de determinar y sea decretada la extemporaneidad del mismo….

.

Del escrito supra transcrito, la parte demandante solicita a la Sala que se ordene la reposición del recurso de casación a los fines de que se compute y se otorgue el término de la distancia, pues, alega que se violó su derecho a la defensa, ya que al admitrise el recurso de casación no se estableció y otorgó a las partes el término de la distancia, lo cual -según su decir- vulnera los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, por tanto alega que se imposibilitó a las partes tener certeza del inicio y culminación de los lapsos de formalización e impugnación.

Asimismo, solicita a la Sala que se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se anunció el recurso de casación y la fecha de su formalización a los fines de determinar y decretar su extemporaneidad.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, consagra a favor del formalizante del recurso de casación un término de distancia adicional al lapso de 40 días calendario consecutivos para consignar su escrito de formalización, siempre y cuando el tribunal que dictó la sentencia contra la cual sea interpuesto el recurso extraordinario de casación, se encontrare en el interior de la República.

Asimismo, advierte la Sala que aun cuando el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, determina los lapsos para la consignación de los escritos de contestación a la formalización (impugnación), réplica y contrarréplica, no obstante guardó silencio en lo referente a un término de distancia que pudiera concederse al impugnante.

Ello significa, que si bien el legislador en forma expresa estableció el término de distancia en beneficio del formalizante para presentar la formalización del recurso de casación, sin embargo, no lo determinó a favor del impugnante.

Ahora bien, respecto a la consagración de un término de la distancia para que el impugnante consigne el escrito de contestación a la formalización, esta Sala estableció lo siguiente:

…En la actualidad, la concesión de un término de la distancia para el impugnante, constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, pues el trámite ante la casación se haría sumamente extenso, ya que aparejaría, por vía de consecuencia, que también debería ser concedido un término extra para la réplica y, ello conllevaría a otro para la contrarréplica.

(…Omissis…)

Los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la ley. Por tanto, si la ley prevé la concesión del término de la distancia para el formalizante según el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de un término adicional para la contestación de la formalización equivaldría a la creación de un lapso no previsto, con la consecuencia de privar al recurrente de una condición que le es privativa.

Por lo demás, la concesión de un término de distancia al formalizante y no a la contraparte, se justifica por el hecho de que la omisión de la formalización acarrea el perecimiento del recurso, mientras que la falta de impugnación no tiene sanción alguna. Así se decide….

. (Sentencia Nro. 49 del 16 de Marzo de 2000, caso: José I Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento C.A., exp. N° 98-0203).

De acuerdo con el criterio de esta Sala supra transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, no es factible la concesión adicional de un término de distancia para que el impugnante dé contestación a la formalización del recurso de casación, pues, los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la ley, por lo que sí está previsto un término de distancia para el formalizante, la concesión de un término adicional al impugnante significaría establecer un lapso no previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual despojaría al recurrente en casación de una condición que le es privativa. Aparte de que la ley no prevé sanción alguna a la falta de consignación del escrito de contestación a la formalización, mientras que la omisión del escrito de formalización origina su perecimiento.

Ahora bien, según lo previsto en los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia que se debe fijar entre la sede del tribunal que dicta la sentencia recurrida y la capital de la República para formalizar el recurso de casación, los fijará el Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con el establecimiento del término de distancia en el recurso de casación esta Sala ha dicho que “…El termino (sic) de distancia en el recurso extraordinario de casación lo establece la propia Corte Suprema de Justicia, según los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil. …(…). En consecuencia, no corresponde al Juez (sic) de la recurrida fijar dicho término, puesto que el mismo será pautado por la Corte Suprema de Justicia, evitándose cualquier diferencia por apreciación o arbitrariedad del Juzgador (sic), que es el fin evidentemente buscado por la norma que se ha establecido…”. (Sentencia del 21 de marzo de 1990. Caso: L.F.S.G., contra M.G.S.G.. O.P.T.1990, N° 3, pág. 168).

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, al juez que haya dictado la sentencia recurrida no le concierne fijar el término de la distancia para formalizar el recurso de casación, pues, dicho término lo establece el propio Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual se halla indicado en el acuerdo de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1994, por lo que en caso de admitirse el recurso de casación el juez solamente estará en la obligación de hacer constar en el auto de admisión el día de calendario que correspondió al último de los diez que se dan para el anuncio, ello conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala no ha podido evidenciar que a la parte demandante se le haya vulnerado el derecho a la defensa por el hecho de que el juez de alzada no haya establecido el término de distancia para formalizar e impugnar la formalización del recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar el juez de la recurrida no estaba obligado a establecer un término de distancia para formalizar el recurso de casación, ya que como se ha dicho, la fijación del referido término lo establece el propio Tribunal Supremo de Justicia.

Tampoco, podía el juez de la recurrida establecer un término de distancia para que la parte demandante diera contestación a la formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada, ya que, no solamente no estaba obligado a ello, sino que no es factible la concesión adicional de un término de distancia para que el impugnante dé contestación a la formalización del recurso de casación, por cuanto la concesión de un término de distancia solamente está previsto a favor del formalizante, cuyo término como ya se ha dicho lo fija el Tribunal Supremo de Justicia y no el juez de la sentencia recurrida.

Por lo tanto, no es cierto como afirma la demandante que no se tenía certeza del inicio y conclusión de los lapsos de formalización e impugnación, pues, al estar establecidos por esta Sala los términos de distancia para la formalización, la demandante estaba en concomimiento no solamente del lapso que tenía el formalizante para presentar la formalización, sino también del lapso para impugnar la formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada.

Por tales razones, se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandante. Así se establece.

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de extemporaneidad del recurso de casación realizada por la parte demandante, ya que la formalización del recurso de casación fue presentada tempestivamente, pues, conforme al cómputo realizado por la secretaría de esta Sala y que riela al folio 276 de la tercera pieza, el lapso para la formalización comenzó a correr en fecha 18 de enero de 2013 y venció el 3 de marzo del mismo año, siendo que la formalización fue presentada en fecha 27 de febrero de 2013, es decir, dentro del lapso hábil para ello. Por lo tanto, la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada se tiene por presentada tempestivamente. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 400, 517 y 520 eiusdem.

Al respecto, el formalizante para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

…En la presente causa se patentiza claramente el vicio de indefensión o menoscabo al derecho a la defensa por cuanto consta que el 23 de marzo de 2012 se consigno (sic) un poder otorgado por mis mandantes a mi persona y a los demás abogados allí mencionado; y además por diligencia de la misma fecha se promovió al Juez (sic) que conoció de la causa en alzada la prueba de posiciones juradas a la demandante, declarando la voluntad de ser absueltas recíprocamente, siendo que el 19 de marzo de 2012 consta a la fecha que se recibió el expediente ante el Juez (sic) que dicto la sentencia recurrida y fijó por auto expreso el procediendo conforme a los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil; y consta a su vez que esta prueba de posiciones juradas fue debidamente admitida el 26 de marzo de 2012 ordenándose la citación de la demandante para su comparecencia y evacuación.|

Se libró comisión al Juzgado (sic) competente del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo a los fines de la práctica de la citación para absolver la prueba de posiciones juradas, y se remitió.

Consta que no se evidencia en el expediente las resultas de esta comisión, es decir no se evacuo (sic) nunca la prueba de posiciones juradas, ni consta a los autos que haya sido infructuosa la citación de la demandante para ello.

La sentencia recurrida establece textualmente lo siguiente:

… en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal (sic) Superior (sic) recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 12, III p.).

En fecha 23 de marzo de 2012, la abogada C.Z.S., consigna poder apud acta conferido por los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., a los abogados C.S.C., W.G.P., L.B.Z.R., C.C., J.M., C.V. y E.C., autenticado ante el Registro de lo (sic) Municipios (sic) Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 22 de marzo de 2012, bajo el N° 5, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro (f. 15-19, III p.).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano SUAHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido por la abogada C.Z.s., solicita ante esta Alzada (sic), la prueba de posiciones juradas de la demandante, ciudadana J.C.B.D.C., a ser absueltas recíprocamente (f. 20,II).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, esta Alzada (sic), admite la prueba la comparecencia de ésta (sic), ante esta Alzada (sic), a los fines de su evacuación (f. 21, III o.).

En fecha 20 de abril de 2012, esta Alzada (sic) practica cómputo del vencimiento del lapso para presentar informes, presentando los mismos, la abogada C.S.C., en su carácter de apoderada de los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., solicitando se declara con lugar su apelación y volviendo a promover las pruebas, promovidas en primera instancia (f. 27-38, II p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, la abogada C.S.C., en su carácter de apoderada de los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., solicita se fije oportunidad para realizar audiencia conciliatoria con la demandante de autos (f. 205, III p.); y por auto de fecha 23 de abril de 2012, fija dicha audiencia, ordenado (sic) la notificación de la misma (f. 207, III p.).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada (sic), lo hace previa las siguientes consideraciones…

El Tribunal (sic) de alzada no obstante haber admitido la prueba de posiciones juradas una vez recibido el expediente en alzada, y demás de haber comisionado a un Juzgado (sic) de otra localidad para su evacuación, sin esperar las resultas de tal medio probatorio, asombrosamente fijo un computo (sic) para presentar los informes y los fines se (sic) salvaguardar todos los derechos de defensa de mis mandantes a todo evento presente los mismos y ello consta a los autos.

El Tribunal (sic) de alzada no computó el lapso de evacuación de las pruebas de posiciones juradas ni el término de la distancia, y menos aún esperó las resultas de la misma como indique anteriormente, con ello se configura la total indefensión por nuestra parte en la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, EXP. Nro. 00-3237, estableció:

…En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem “(s)in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes.

Ahora bien, hay que detenerse en esto de que las posiciones no suspenderán el curso de la causa, toda vez que el cómputo del lapso para la evacuación de dicha prueba no es igual cuando su práctica ha sido comisionada a un tribunal distinto al de la causa, pues en este caso hay que tomar en cuenta el término de la distancia que para la ida y vuelta de dicha comisión el Código adjetivo le otorga al tribunal comisionado, así como el lapso que se fije para que tengan lugar las posiciones, en vista que el comisionado no conoce cuando tendrán lugar los informes; es decir, que una vez admitidas las posiciones juradas y fijado el término de distancia concedido legalmente, se deben en primer lugar computar los días otorgados para la ida, luego los días de despacho del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, los cuales los fijará el comitente, y por último, el término de la distancia de vuelta, por lo que surge una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que regula la evacuación de las pruebas por parte de comisionados con sede diversa a la del Tribunal (sic) de la causa, lo que implica el decreto de términos de distancia y de evacuación, y los artículos 511 para la primera instancia, y 517 para la segunda instancia, que sin tomar en cuenta que aun no se encuentre vencido el término de pruebas ante el comisionado, ordena la fijación de los informes para el décimo quinto día al vencimiento del lapso probatorio en la primera instancia, y para el vigésimo siguiente al recibo de los autos, en la segunda instancia; fijaciones que de aplicarse literalmente los artículos 511 y 517 señalados, permiten ordenar y llevar a cabo los informes antes que se hayan terminado de evacuar las pruebas ante los comisionados.

Se trata de una situación creada por el vigente Código de Procedimiento Civil, que si se interpreta literalmente los artículos 511 y 517, carece de lógica, ya que de nada vale informar y que entre la causa en estado de sentencia, si las pruebas aun no se han terminado de evacuar, estando en tiempo hábil para ello.

La celeridad procesal que se buscó con los artículos 511 y 517 citados, no puede perjudicar el derecho de defensa de la parte que dentro de los lapsos legales está evacuando sus pruebas ante el comisionado, y que se vería privado de ellas, a pesar de su diligencia, si cuando regresan los despachos al comitente, ya ha fenecido la oportunidad de informes, y tal vez incluso se haya sentenciado sin apreciar las probanzas que se evacuaron ante el comisionado.

Por ello, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba una regla que por lógica y tuitiva del derecho de defensa, debe prevalecer. El artículo 291 rezaba:

Artículo 291: Si no se hubiese pedido dentro del término fijado el nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, el Tribunal, en la audiencia siguiente a la expiración del indicado término, señalará la décima audiencia para oír los informes de las partes o de sus representantes, si hubiere de dictarse sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva.

Si se tratare de las demás interlocutorias, dicho señalamiento se hará para el quinto día hábil. Podrá haber también réplica y contra-réplica.

Si se hubiere pedido el nombramiento de Asociados, el Tribunal, luego de constituido, procederá a oír los alegatos de las partes en los términos señalados en este artículo; y si se hubiere pedido el nombramiento del Asesor, el señalamiento se hará en los mismos términos a partir de la elección del Asesor.

Cuando se hubiere comisionado a otro Juez para la evacuación de pruebas, la causa no entrará en estado de sentencia si en el del comisionado no ha transcurrido el lapso legal de la evacuación, según las audiencias que hubiere tenido y los términos de distancia, a no ser que le haya sido devuelta la comisión.

Si en el Tribunal mismo de la causa, o en el comisionado estuviere aún pendiente la evacuación de pruebas después de vencidos los lapsos respectivos, la causa entrará en estado de sentencia, cuando tales pruebas no sean de importancia, a juicio del Tribunal. Lo mismo se hará, aunque se trate de pruebas importantes, siempre que aparezca comprobada la imposibilidad de evacuarlas

.

La norma transcrita, señala sanos principios en protección del derecho de defensa de las partes.

Cuando existe comisión con término de distancia, hay que señalarle al comisionado, fuera de los términos de distancia, el lapso para evacuar la prueba (el cual se rige por el calendario del Tribunal comisionado), y el comitente no fijará los informes (no entrará la causa en estado de sentencia), hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancia. Esto obliga al juez de la causa a no llamar a informes sino transcurrido un lapso prudencial en el que él considerase que se había consumido el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el comitente y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta.

Si vencido ese lapso prudencial no consta en autos el regreso de la comisión, el Juez de oficio o a instancia de parte, debería solicitar el envío de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insta, el Juez -con el fin de evitar una dilación indefinida- procederá a fijar informes.

Tal manera de proceder, por lógica y por garantista del derecho de defensa de las partes, debe prevalecer con el fin de solucionar la contradicción que surge de los artículos 400 con los 511 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos fue ignorada por el juez de la alzada, al aplicar una interpretación literal del referido artículo 517…”.

De manera que el juez de la causa puede comisionar al juez del lugar, donde resida quien va a absolver las posiciones juradas para que ante él sean practicadas dichas posiciones, y en este supuesto el Código de Procedimiento Civil también regula lo concerniente al cómputo del lapso para la evacuación de las pruebas practicadas mediante comisión y fuera de lugar del juicio, pero en este caso el juez no cumplió los lapsos de ley.

El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis...)

La sentencia recurrida quebrantó formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso, al privársele de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y además por no constar en autos las resultas de la misma o de la imposibilidad de citación para su practica (sic), mediante la cual el Juez (sic) debió esperar un tiempo prudencial y de no constar las resultas, obliga solo de esa forma al Juez (sic) de la causa a no llamar a informes sino transcurrido el referido lapso prudencial en el que él considere que se había consumido el término de vuelta, solo si vencido ese lapso prudencial no consta en autos el regreso de la comisión, el Juez (sic) de oficio o a instancia de parte, debería solicitar el envío de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insista, es cuando el Juez (sic) para evitar la dilación en el proceso debe fijar para informes, esto no ocurrió de ninguna forma o manera, causando la subversión procedimental.

Sobre la indefensión y el menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha señalado entre otras en sentencia N° 411 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-967 señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Tenemos que la indefensión que se patentiza en la presente causa no obedece a impericia, negligencia o abandono de nuestra parte, por el contrario existe un perjuicio cierto por no evacuarse la prueba ya que el Juez (sic) no permitió tal tramite (sic) al fijar computo para los informes, viéndonos obligados a presentar los mismos a los fines de resguardar toda la defensa que podía estar al alcance de nuestra (sic) manos, y existe un vicio absoluto cuando el Juez (sic) no cumple con la doctrina imperante que es la de esperar el tiempo prudencial en la evacuación de la prueba y todo lo que se ha argumentado anteriormente al respecto para fijar informes.

Por lo tanto solicito se declare con lugar la denuncia de indefensión…”. (Cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que se le menoscabó el derecho a la defensa, ya que el tribunal de alzada no computó el lapso de evacuación de las pruebas de posiciones juradas ni el término de la distancia, y sin esperar el resultado de las mismas fijó un computo para presentar informes, no obstante -según sus dichos- haber admitido la prueba de posiciones y haber comisionado a un juzgado de otra localidad para su evacuación.

Asimismo, el formalizante con base en la sentencia de la Sala Constitucional que cita y transcribe en su denuncia, sostiene que la sentencia recurrida quebrantó formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso, al privársele de la evacuación de la prueba de posiciones juradas y además por no constar en autos las resultas de las mismas o de la imposibilidad de la citación para su práctica.

Por lo tanto, alega el recurrente que el juez debió esperar un tiempo prudencial y que de no constar las resultas, no podía llamar a informes sino luego de transcurrido el referido lapso prudencial que considerare había consumido el término de vuelta y que solamente si -vencido ese lapso prudencial- no consta en autos el regreso de la comisión, el juez de oficio o a instancia de parte, debería solicitar el envío de la comisión, y si ello no ocurriere es cuando el juez -para evitar la dilación en el proceso- debe fijar para informes, lo cual -según el recurrente- no ocurrió en la presente causa, ocasionando la subversión procedimental.

Ahora bien, observa la Sala que el juez de alzada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, admite la solicitud de posiciones juradas promovidas por la parte demandada al respecto se indica en el referido auto, lo siguiente:

…Visto la diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano S.E.H.C., asistido por el abogado C.Z.S.C., en donde solicita la prueba de posiciones juradas de la parte demandante, a ser absueltas recíprocamente, este Tribunal (sic) observa que por cuanto fue promovida dentro de los cinco días siguientes, a la fijación de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; las ADMITE, en consecuencia, se acuerda citar, mediante boleta dirigida a su domicilio procesal a la ciudadana J.C.B.d.C., para que comparezca ante este Tribunal (sic) al acto de posiciones juradas que tendrá lugar a las 10:00 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, más un día de término de la distancia que se concede en razón del domicilio de la demandante, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la citación acordada por este auto. Este Tribunal (sic) considera que el codemandado se encuentra a derecho a los efectos del acto para absolver las posiciones juradas, por ende, se le tiene por citado; y se fija el día de despacho siguiente a que la parte demandante absuelva las posiciones juradas para que el ciudadano S.E.H.C., absuelva las suyas. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para la práctica de la citación del demandante. Líbrese la correspondiente boleta de citación…

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Del auto de la recurrida supra transcrito, se evidencia que el juez de alzada admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el codemandado S.E.H.C., las cuales debían ser absueltas ante el mismo tribunal y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para practicar la citación de la parte demandante concediéndole un día de término de distancia para su comparecencia, ello en razón de su domicilio.

Por lo tanto, observa la Sala que no es cierto que el juez de alzada haya comisionado a un juzgado de otra localidad para la evacuación de prueba de posiciones juradas, tal como lo afirma el recurrente, pues, si bien es cierto que el juez de alzada admitió la prueba de posiciones juradas, las mismas debían ser absueltas por las partes ante el tribunal de alzada que admitió la prueba y no ante otro juzgado, ya que solamente se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para practicar la citación de la parte demandante para que esta compareciera ante el tribunal comitente para absolver las posiciones juradas, pero no se le comisionó para evacuar la referida.

De tal modo, que los alegatos del recurrente no se corresponden con lo ocurrido en el sub iudice ni con la doctrina de la Sala Constitucional en la cual fundamenta su denuncia, por lo tanto, habiendo sido comisionado el referido juzgado de municipio para practicar la citación de la parte demandante para que absolviera las posiciones juradas ente el tribunal de alzada, la parte codemandada-recurrente tenía la obligación de gestionar la citación por ante el juzgado comisionado a los fines de evitar que se venciera el lapso para evacuar la prueba de posiciones juradas.

Por tales razones, considera la Sala que a la codemandada-recurrente no se le menoscabó el derecho a la defensa, pues, fue su falta de diligencia en gestionar la citación de la parte demandante para que absolviera las posiciones juradas lo que impidió que se evacuara la prueba de posiciones juradas ante el juez de alzada, pues, habiendo transcurrido los lapsos sin que constara la citación de la parte demandante, el juez podía sentenciar la causa, ya que no podía esperar indefinidamente y sin ninguna justificación legal acreditada en autos, las resultas de la comisión de citación librada al juzgado de municipio para citar a la demandante, pues, esa era una obligación del codemandado quien promovió la prueba de posiciones juradas.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia de indefensión. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Considero que la sentencia recurrida incurre en el vicio antes citado, en virtud que omite pronunciamiento en lo que respecta al alegato esgrimido tanto por parte de la demandante, como por parte de mis mandantes, relativo a la posesión del inmueble objeto de la venta de los derechos de propiedad de los cuales pretende la accionante el retracto legal.

Efectivamente ha señalado la demandante y así lo alega expresamente en el libelo, que posee el inmueble identificado en autos y del cual pretende subrogarse como compradora en los derechos que adquirieron legítimamente mis mandantes, por parte de los familiares de la demandante J.C.B.D.C., cuestión que es falsa y se alegó en la contestación de demanda la falsedad absoluta de esta supuesta posesión material de la demandante indicando a su vez por nuestra parte, que el inmueble es ocupado por SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E..

…La sentencia recurrida establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma, la sentencia objeto de recurso cita el alegato formulado por parte de mis mandantes en la contestación de demanda y donde se señala lo siguiente:

(..Omissis…)

Esta honorable Sala de Casación Civil, ha establecido que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez (sic) extiende su decisión mas (sic) allá de los limites (sic) del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa, que es justamente la incongruencia que se denuncia en este caso, como la omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente formulada, es decir la defensa planteada en la contestación sobre el hecho que la demandante no posee el inmueble, como falsamente lo alego (sic) en el escrito libelar; y por lo cual con fundamento del principio de exhaustividad de la sentencia, es evidente que este dictamen objeto del presente recurso presenta omisión de pronunciamiento al respecto y por ende no otorga la debida tutela jurídica sobre el alegato planteado por nuestra parte.

La ley adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para el dictamen.

Conforme a ello, esta misma Sala de Casación Civil, siempre ha observado que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, en este caso mis mandantes; pues como los señalan los autores A.B. y L.M., en su obra “La Casación Civil”, “(….)” que si bien e (sic) este caso no es un pronunciamiento sobre una petición de carácter procesal, si constituye el alegato planteado por ambas partes sobre quien posee el inmueble punto importante y determinante para la resolución del conflicto judicial, en virtud que justamente se ha planteado como defensa la caducidad de la acción y ello converge en el hecho que fue alegado en la contestación de forma reiterada el hecho que la demandante conocía la realización de las ventas de los derechos de propiedad de sus familiares a favor de mis mandantes, tanto es así que no poseía el inmueble desde hace años; y como consecuencia del análisis de este alegato perfectamente decidiría la suerte distinta de la controversia al a.q.p.n.p. el inmueble y conocer que quien lo posee desde hace años son justamente mis mandantes es conocimiento cierto que son propietarios del mismo SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., y por ende la caducidad para ejercer la acción debió haberse decretado contra la demandante de autos, siendo que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez (sic) sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido justamente como indique la posesión del inmueble, punto medular para esclarecer la verdad de los alegatos esgrimidos por ambas partes, y los términos en que se explanó lo pretendido y lo contradicho caen inicialmente en este punto de debate, lo que conlleva a que lo resuelto por el sentenciador en el contenido del alcance y dispositivo del fallo es evidentemente diferente a lo pretendido y contradicho, porque este punto no fue objeto de análisis.

Por estas razones solcito se declare con lugar la presente denuncia...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los alegatos de las partes esgrimidos en el libelo de demanda y en la contestación a la misma en relación con el la posesión del inmueble objeto del retracto legal.

Señala el recurrente que la demandante alegó expresamente en el libelo de demanda que posee el inmueble que pretende subrogarse, cuestión que -según su decir- es falsa, pues afirma que en la contestación de demanda se alegó la falsedad de la posesión material de la demandante y se indicó que el inmueble era ocupado por los demandados.

Indica, que la sentencia recurrida cita el alegato formulado por las demandadas en la contestación de la demanda, no obstante, -según el recurrente- omite pronunciarse sobre el hecho que la demandante no posee el inmueble.

Sostiene el formalizante que el alegato planteado por ambas partes sobre quien posee el inmueble es un punto importante y determinante para la resolución del conflicto judicial, ya que se planteó como defensa la caducidad de la acción y ello -según su opinión- “…decidiría la suerte distinta de la controversia al a.q.p.n.p. el inmueble y conocer que quien lo posee desde hace años son justamente mis mandantes es conocimiento cierto que son propietarios del mismo SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E., y por ende la caducidad para ejercer la acción debió haberse decretado contra la demandante de autos…”.

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Así pues, a fin de verificar lo delatado por el formalizante es menester transcribir parcialmente lo peticionado en el libelo, en el cual señala:

…De lo antes expuesto y de los documentos antes citados queda demostrado en forma indubitable nuestra cualidad de herederos de los De Cujus M.B. (premuerto) y A.R.L.D.B. (viuda muerta), en consecuencia propietarios en comunidad hereditaria de los bienes de la Sucesión (sic) de estos, ya identificados y deslindados, que le pertenecieron en vida a los causantes y que como propietarios venían poseyéndolos, y después del fallecimiento yo junto a mi hermano F.M.B.L. (sic) hemos venido poseyendo en forma pública y notoria…

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Por su parte, los codemandados SUAHAIL EL HAMRA CABRERA y J.M.E.E. en la contestación de la demanda, alegaron lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que los ciudadanos F.M.B.L. y J.C.B.d.C., hayan venido poseyendo de manera pacífica y notoria el inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal. Por cuanto es el ciudadano SUAHAIL EL HAMRA CABRERA, mi poderdante, quien tiene varios años poseyendo de manera legítima el mencionado inmueble, con el pleno conocimiento y aceptación tácita de la demandante J.C.B.d.C..

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que haya sido en fecha 07 de abril de 2.010 cuando la ciudadana J.C.B.d.C. tuvo conocimiento cierto de las ventas y/o cesiones de derechos sucesorales hechas por los ciudadanos J.P.B.L., J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L., J.I.B.L., Noelis del C.B.L., N.d.V.B.L., Betys M.B.L., E.J.B.L. a mis poderdantes, del inmueble objeto del presente proceso judicial. Por cuanto la ciudadana J.C.B.d.C. siempre, desde la primera venta o cesión de derechos tuvo conocimiento de tales operaciones de compra venta.

(…Omissis…)

Niego rechazo y contradigo que la sentencia que recaiga en el presente juicio servirá de título de propiedad suficiente que acredite a la demandante como propietaria de la alícuota correspondiente a cada uno de sus coherederos demandados por retracto legal. Por cuanto la demanda fue presentada cuando ya había operado la caducidad para ejercer el derecho de retracto legal.

Hasta la presente fecha, mi poderdante no ha logrado ponerse de acuerdo con los coherederos J.C.B.D.C. y F.M.B.L. sobre el precio de venta de sus derechos y acciones en la sucesión M.B. y Á.R.L. viuda de Bastidas, con la primera porque pretende un precio exorbitante por vender sus derechos: con el segundo, quien es compadre de mi poderdante, porque no ha demostrado interés en vender sus derechos: no obstante, mi poderdante S.E.H.C., está en posesión del inmueble objeto de la presente demanda: siendo que ha venido arrendando algunas habitaciones o locales construidos en las dos casas contiguas levantadas en el lote de terreno de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2)…

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De seguidas veamos lo señalado por la recurrida:

…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, la demandante alega ser coheredera junto con los ciudadanos J.P., JESUS (sic), C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I. (sic) BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., de los decujus M.B. y Á.R.L.d.B., fallecidos ab intestato; y que ésta (sic) última, adquirió en régimen de gananciales de su matrimonio con M.B., un terreno de propiedad municipal del hoy denominado Municipio Silva del estado Falcón, de una superficie aproximada de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1.148 M2), el cual fue deslindado por venta que le hicieron todos los coherederos de M.B., a la ciudadana A.T.C.d.E., sobre la parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados; que la sucesión de Á.R.L.d.B., le corresponden los derechos de propiedad de la mitad más una doceava parte de la otra mitad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una habitación con dos puertas hacia la calle y el terreno donde se encuentran edificadas de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), que formó parte de una mayor extensión de 1.148 metros, la cual no ha sido objeto de partición, entre los diez hijos, y por derecho de representación de su hermano premuerto M.G.B.L.: Noelis del Carmen, N.d.V., Betys Mercedes y E.J.B.L.; que en su cualidad de heredera ha venido poseyendo los bienes de forma pública y notoria, junto con su hermano F.M.B.L.; que en fecha 7 de abril de 2010, tuvo conocimiento de las ventas privadas en uno de los casos, y en otros, cesiones de derecho y acciones de los demás coherederos, a terceros, violándose de esa forma sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que ella tenía el derecho de preferencia; que en su condición de coheredera de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, rige la disposición del artículo 1546 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato por lo que demanda el retracto legal de las ventas y cesiones de derecho y acciones que realizaron sus coherederos J.P., JESUS (sic), C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I. (sic) BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L. a los ciudadanos S.E.H.C. y J.M.E.E., para que éstos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal (sic), y le sustituyan o pongan en lugar del tercero extraño en la comunidad hereditaria en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compraventa o cesión, según sea el caso. Habiendo sido practicadas las citaciones, los co-demandados J.P., JESUS (sic), C.J., M.G., ÁLVARO, N.J., E.C. y J.I. (sic) BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., convinieron en la demanda; mientras que el apoderado judicial de los co-demandados S.E.H.C. y J.M.E.E. en la oportunidad de la contestación, admitió algunos de los hechos narrados por la actora, pero negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos F.M. y J.C.B.L., hubiesen venido poseyendo de manera pacífica y notoria el inmueble cuyo retracto legal se pide; que la demandante se haya enterado en fecha 7 de abril de 2010 sobre las ventas y cesiones que realizaron sus coherederos; que ésta tenga el derecho de subrogarse, pues este derecho caducó; que no le hubiera ofertado a los demás coherederos la venta de los derechos sobre las acciones del inmueble objeto de la controversia; que lo cierto, es que su poderdante S.E.H.C., tenía varios años conociendo a la familia Bastidas López, ya que éste tiene un local comercial a lado del inmueble objeto de la controversia, que su tía, ciudadana A.T.C.d.E., quien es su madre de crianza, adquirió en compra que le hiciera la sucesión de M.B., parte del terreno; que luego que ésta compró, S.E.H.C., le compró a ella; que al ser propietario de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) del terreno, le nació el interés legítimo de adquirir la totalidad del mismo, por lo que inició conversaciones con todos y cada uno de los coherederos, incluida la demandante, con la finalidad de adquirir el mismo, y tales fines ha venido celebrando negociaciones con los coherederos, hasta adquirir la alícuota parte de los derechos de nueve de los hijos, los cuales se han celebrado en fechas diferentes y pagando precios de mutuo acuerdo con el vendedor respectivo; que hasta la fecha su poderdante no ha podido ponerse de acuerdo con los coherederos J.C.B.D.C. y F.M.B.L., no obstante S.E.H.C., está en posesión del inmueble; y por último alegó la caducidad de la acción, por cuanto la demandante, tenía conocimiento de las operaciones de compraventa en fecha 8 de octubre de 2009.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

(…Omissis…)

Pruebas promovidas por los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E.:

(…Omissis…)

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así como los alegatos esgrimidos por la accionante y las defensas opuestas por los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., en su escrito de contestación, y los alegatos esgrimidos en los correspondientes escritos de informes, se observa que el Tribunal a quo decidió la controversia planteada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD

El apoderado judicial de los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., en su escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la demandante ciudadana J.C.B.D.C., tenía conocimiento de las operaciones de compraventa realizadas desde el 8 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (16 de abril de 2010), transcurrieron 190 días. Al respecto observa quien aquí decide que en el escrito libelar de fecha 16/04/2010 (f. 1 al 16), la actora manifiesta que en su cualidad de heredera del inmueble objeto del litigio, ha venido poseyendo los bienes de forma pública y notoria, junto con su hermano F.M.B.L.; y que en fecha 7 de abril de 2010, tuvo conocimiento de las ventas privadas en uno de los casos, y en otros, cesiones de derecho y acciones de los demás coherederos, de la venta realizada en fecha 14 de enero de 2010, por la coheredera J.P.B.L., al ciudadano J.M.E.E.; así como de las cesiones de fechas 2-9-2010; 22-2-2008; 22-2-2008; 29-08-2007; 6-9-2007 y 14-3-2008 realizadas por los coherederos J.P.B.L., JESUS (sic) BASTIDAS LÓPEZ, C.J.B.L., M.G.B.L., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L. Y J.I.B.L. al ciudadano S.E.H.C., respectivamente; y la cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por los coherederas NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES Y E.J.B.L. al ciudadano S.E.H.C., violándose de esa forma sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que ella tenía el derecho de preferencia

En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de retracto legal, contenida en el artículo 1.546 del Código Civil, estableciendo el artículo 1.547 ejusdem el lapso de caducidad de la acción, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De acuerdo a esta norma, en caso de retracto legal, existen dos lapsos de caducidad para intentar la acción, el primero de nueve días, que comienza a computarse desde el día en que el vendedor o el comprador de aviso al titular del derecho; y el segundo de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la venta, si no estuviese presente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma como debe computarse el lapso de caducidad en casos como el de autos, en sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., de la siguiente manera:

(...Omissis…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde la persona con derecho a ejercer el retracto, no haya sido notificada de la enajenación, el lapso de caducidad será de cuarenta días contados a partir de la fecha en la cual éste tenga conocimiento de dicha enajenación; conclusión a la cual se llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito libelar manifestó haber tenido conocimiento de las diversas cesiones de derechos y acciones en fecha 7 de abril de 2010, hecho que fue negado por los demandados, indicando como fecha cierta el día 8 de octubre de 2009; y es el caso que con las pruebas traídas a los autos por los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., no lograron demostrar que la ciudadana J.C.B.D.C., haya tenido conocimiento de las cesiones realizadas en la fecha por ellos indicada, a través de su hija A.C.C.B., quien estuvo presente en el acto de ejecución de la sentencia dictada en juicio de desalojo contra un tercero cuyo objeto fue un local comercial que forma parte del objeto del litigio, pues tal como se estableció precedentemente, no se evidencia que en ese acto los apoderados de la hoy actora tuvieron acceso a la totalidad del expediente contentivo de ese juicio, donde pudieren estar insertos los documentos contentivos de las ventas y cesiones que le acreditan la propiedad al demandante en ese caso, hoy co-demandado ciudadano S.E.H.C.; por lo que no constando en autos prueba alguna que demuestre que la actora se haya enterado ni por sí ni a través de su representante de las ventas realizadas al inmueble objeto del litigio para la fecha indicada, y constando en autos como única fecha cierta en la cual tuvo conocimiento de tales ventas el día 7 de abril de 2010, fecha en la cual solicitó a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio; es a partir de esa fecha en la cual se debe computar el lapso de caducidad, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tales otorgamientos en otra oportunidad. Y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 2010, se determina que sólo habían transcurrido nueve (9) días de los cuarenta (40); de lo que se concluye que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que en este caso no operó la caducidad de la acción, y así se establece.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Decidido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Establece el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la norma transcrita, y la doctrina patria, para la procedencia del retracto, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) La comunidad preexistente, es decir es necesario que exista una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, que la cosa esté intelectualmente y no materialmente dividida. b) La adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común. c) La adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro. d) Que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros. e) Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho. En el presente caso, ninguno de los anteriores supuestos fue un hecho controvertido, pues los demandados en la oportunidad de la contestación admitieron expresamente la existencia de la comunidad hereditaria sobre el inmueble objeto del litigio, dejada por los causantes M.B. y Á.R.L.d.B., constituido por dos casas de habitación contiguas, así como el terreno donde están construidas, constante de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: que es su frente con casa que es o fue de F.L. y Avenida Libertador, antes Avenida Miranda de por medio; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de O.M.; y Oeste: con bienhechurías de M.B., hoy de A.T.C.d.E.; así como también fueron admitidas las ventas de todos los derechos sucesorales de los co-herederos J.P.B.L.J.B.L., C.J.B.L., M.G.B.L.S., Á.B.L., N.J.B.L., E.C.B.L., J.I.B.L. y NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L., ceden a S.E.H.C., a los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C.; quienes no forman parte de la comunidad hereditaria. Y en relación al último requisito, además de no haber sido éste un hecho controvertido, de los documentos se puede apreciar que se trata de un único inmueble, que no puede ser dividido cómodamente, pues se trata de dos casas de habitación construidas con forma contigua, de tal manera que no pueden dividirse sin causar menoscabo de las mismas; por lo que concurriendo todos los requisitos de procedencia, la acción de retracto legal debe prosperar, y así se establece.

Por otra parte, se observa que el efecto del retracto legal es la subrogación personal que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño, por lo que en estos casos, el retrayente debe pagar el precio, puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño; y en relación a ello, adujeron los demandados en la contestación de la demanda, que si el órgano jurisdiccional determina que tiene el derecho legal a subrogarse en una operación de venta hecha por un comunero suyo, hace la subrogación cancelando la misma cantidad de dinero que pagó en su oportunidad el comprador, sin tomar en consideración la depreciación de la moneda, ocurrida desde la fecha de la operación de compra venta y la fecha de subrogación, constituye un enriquecimiento sin causa para la persona que tiene el derecho a subrogarse en detrimento del patrimonio del comprador, lo cual constituye una injusticia. Al respecto, el juez a quo estableció que la frase contenida en el artículo 1.546 del Código Civil “con las mismas condiciones estipuladas en el contrato”, es una manifestación clara e inequívoca del legislador que no deja espacio a interpretación más allá del sentido de las palabras allí señaladas. Sobre este particular, observa quien aquí decide que la inflación constituye un hecho notorio, que produce efecto en el valor adquisitivo de la moneda, por lo que en los casos de obligaciones de valor estimadas en sumas líquidas resulta procedente la indexación o ajuste por inflación; en el presente caso, los co-demandados en la oportunidad que adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio pagaron cantidades de dinero que evidentemente al día de hoy ha disminuido su valor adquisitivo, por una parte, y por otra, también resulta evidente que el valor de la cosa vendida ha aumentado, como consecuencia de la contingencia inflacionaria que existe en nuestro país, por lo que resultaría contrario a la justicia no reparar la desvalorización monetaria, que sufrirían los co-demandados al momento de reintegrárseles el monto que pagaron en la oportunidad de concretarse las compras, en tal virtud, deberá aplicarse la corrección monetaria o indexación judicial a las sumas que deba pagar la demandante, y así se decide.

Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal, y consecuencialmente la subrogación de la ciudadana J.C.B.D.C. en los derechos que adquirieron los ciudadanos J.M.E.E. y S.E.H.C. respecto al inmueble antes identificado, la demandante ciudadana J.C.B.D.C. deberá pagarle a los co-demandados J.M.E.E. y S.E.H.C., el precio pagado por cada uno de ellos, por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en los diferentes documentos públicos, a saber: al co-demandado J.M.E.E., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.545,45) pagados a J.P.B.L.; y al co-demandado S.E.H.C. las cantidades de: a) setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) pagados a J.B.L., b) cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,45), pagados a C.J.B.L., c) cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) pagados a M.G.B.L., d) cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagados a Á.B.L., e) cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,45), pagados a N.J.B.L.; f) cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.545,45), pagados a E.C.B.L., g) cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagados a J.I.B.L., y h) sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), pagados a NOELIS DEL CARMEN, N.D.V., BETYS MERCEDES y E.J.B.L.; lo cual arroja un total de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 600.636,35), a cuyas sumas se les aplicará la indexación o corrección monetaria, y así se decide…

. (Resaltado en cursivas, negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior trascripción parcial de la sentencia recurrida, se pudo verificar que el alegato acusado como omitido, no resulta relevante a los fines de desvirtuar el pronunciamiento del ad quem respecto a la improcedencia de caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

Debe advertir la Sala que la nulidad de la sentencia no es una sanción que se aplica por cualquier falta del procedimiento, pues, ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una nulidad si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, estima la Sala que reponer la causa para que el juez de alzada se pronuncie sobre la posesión del inmueble que se pretende retraer, no influiría en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que causaría una reposición inútil, pues, el fallo no cambiaría en lo absoluto, ya que aun cuando se determine quién es el poseedor del inmueble, ello no sería determinante para establecer la caducidad de la acción que por retracto legal se ha ejercido, pues, lo fundamental o trascendental para establecer dicha caducidad, es determinar cuándo el demandante tuvo conocimiento de la venta o enajenación del inmueble que pretende retraer y no cuándo se enteró de la posesión que pudieran ejercer los demandados del inmueble vendido.

De allí, la importancia en que se notifique de la enajenación a quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, pues, si no se demuestra en qué fecha se notificó la enajenación no se podrá establecer si transcurrió o no el lapso de caducidad, pues es necesario determinar cuándo se tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble mas no de su posesión, que se pretende retraer a los efectos de establecer el lapso de caducidad de la acción, pues, como ha dicho la Sala: “…El lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien (sic) tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…”. (Sentencia N° 260, de fecha 20/05/2005, caso Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro C.A., y otra, expediente 2004-000807) (Negritas del transcrito).

Por lo tanto, aunque se establezca que la demandante estaba en conocimiento de que los demandados estaban en posesión del inmueble que pretende retraer, ello no haría variar el dispositivo del fallo recurrido, pues, ello no significa per se que la demandante estaba en conocimiento de que los demandados eran los propietarios, ya que se puede poseer sin ser propietario del bien o ser el propietario sin tener la posesión material del inmueble, por tales razones el juez no estaba obligado a decidir el alegato acusado como omitido ya que es intrascendente determinar quién es el poseedor del inmueble que se pretende retraer, pues en nada cambiaría declarar la posesión de los demandados si ello no es determinante para decretar la caducidad de la acción, ya que como se ha dicho lo fundamental o trascendental para establecer dicha caducidad, es determinar cuándo el demandante tuvo conocimiento de la venta o enajenación del inmueble que se pretende retraer y no desde cuando los demandados son poseedores.

En consecuencia, la Sala declara por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, por haber infringido el juez “…una regla de valoración de la prueba…”.

Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

…Consta en el escrito de pruebas promovidas por nuestra parte en fecha 14 de febrero de 2.011 (sic), específicamente la prueba contenida en el particular CUARTO y QUINTO contentiva de las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza Y (sic) P.S.d.E. (sic) Falcón, acompañada a la contestación de demanda donde consta que existió un juicio arrendaticio donde se involucra un local existente en el terreno que compraron mis mandantes y consta a su vez que S.E.H.C. arrendó el inmueble y el conocimiento cierto desde el 08 de octubre de 2010 de este arrendamiento por parte de la de (sic) mandante J.C.B.D.C. quien mediante apoderados judiciales pretendió actuar en ese juicio arrendaticio.

A su vez, en la sentencia recurrida el Juez (sic) estableció con respecto a los mencionados medios probatorios lo siguiente:

…4.- Copias certificada (sic) de sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2009 y actuaciones relativas a la ejecución de esa sentencia del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentó el ciudadano S.E.H.C., contra la ciudadana MILVIDA R.Z., llevado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial (f. 113-150, II p.). Esta prueba fue promovida para demostrar que la demandante, ciudadana J.C.B.D.C., a la fecha 8-10-2009, tenía conocimiento a través de su hija A.C.C.B. de las operaciones de cesiones y derechos realizado por los demás coherederos; al respecto se observa que estas copias certificadas, tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio, y su ejecución; pero en cuanto al hecho que se pretende demostrar, se observa al folio 125 que la jueza que conoció y decidió esa causa dejó establecido que la ciudadana J.C.B.D.C. o su representante legal debió ser promovida como testigo o haber sido llamada como tercero a fin de que ratificara el contrato de arrendamiento promovido en ese caso, de lo que se infiere que dicha ciudadana no tuvo conocimiento de la sustanciación de ese juicio, donde el co-demandado en este caso ciudadano S.E.H.C. intentó el mencionado juicio en su carácter de arrendador y propietario del inmueble que forma parte del objeto de la presente controversia, determinándose en la sentencia bajo análisis el carácter de arrendador, mas no así el de propietario. Por otra parte, consta en el acta de ejecución (f. 149) que ciertamente los apoderados de la ciudadana J.C.B.D.C., asistidos de abogado, se hicieron presentes en dicho acto, manifestando ser representantes de los propietarios y consignaron documentos propiedad del inmueble; con lo cual no se demuestra que en ese acto se les haya puesto en conocimiento de las ventas realizadas por el resto de los co-herederos de sus derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, pues como quedó establecido supra, en ese juicio no se ventiló el carácter de propietario del demandante, sino su carácter de arrendador; por otra parte, habiendo comparecido los apoderados de la actora a ese acto, es un hecho notorio que ellos no tuvieron acceso a la totalidad del expediente contentivo de ese juicio, solo del despacho de comisión que contenía el mandamiento de ejecución, por lo que siendo así mal puede esta juzgadora tener ese acto como el momento en el cual la ciudadana J.C.B.D.C. tuvo conocimiento, a través de sus apoderados, de las ventas realizadas al co-demandado S.E.H.C., razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

5.- Documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia el 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 41, Tomo (sic) 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 151-155, II p.), mediante el cual J.C.B.D.C., confiere poder general de administración y disposición a los ciudadanos G.J., A.C. y Wilda Wileima C.B.. Con este documento se demuestra la cualidad de apoderados generales de la actora, por lo tanto su legitimidad para actuar en su nombre y representación...

.

En consonancia con la jurisprudencia imperante para el ejercicio de este tipo de denuncia, debo indicar que el Juez (sic) no aplicó el artículo 1.357 del Código Civil el cual establece lo siguiente: (…).

Con ello me permito indicar a la honorable Sala según los lineamientos exigidos para este tipo de denuncia cual (sic) es el artículo infringido, como (sic) fue infringido y cuándo y dónde ocurrió la infracción alegada, con la finalidad de revisar si la valoración dada a las pruebas por la sentenciadora esta acorde a derecho, específicamente la valoración dada a estos instrumentos emanados en Juzgado (sic) de Municipio (sic), los cuales, como indiqué no fueron valorados bajo el argumento que tal medio probatorio no demuestra lo alegado por las partes.

Específicamente el medio probatorio contentivo del particular CUARTO no le concede valor pues aduce la ciudadana Juez (sic) que en el Juicio (sic) arrendaticio nos e (sic) ventiló el carácter de propietario de mi mandante, sino únicamente el de arrendador y aun cuando comparecieron apoderados de la actora en el referido juicio, a su entender es un hecho notorio que no tuvieron acceso a la totalidad del expediente, sino únicamente a la comisión que contenía el mandamiento de ejecución; por lo cual la referida juzgadora no considero (sic) ese acto como el momento en el cual J.C.B.D.C. tuvo conocimiento mediante sus apoderados de las ventas realizadas por sus comuneros a mi mandante.

Por lo cual es necesario ejercer la presente denuncia, fundamentada en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión N°610, de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente N° 2009-000348, caso: J.R.G.L. C/ R.M.P.L.D.T., estableció:

(…Omissis…)

El Juez (sic) debió aplicar el artículo 1.357 del Código Civil, puesto que la intención de promover estas copias certificadas es justamente la de demostrara (sic) que la demandante en este juicio tenia pleno conocimiento de un procedimiento anterior a la fecha en que supuestamente señala haberse enterado de las ventas a favor de mis mandantes sobre los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, sobre el arrendamiento que ejercía S.E.H.C..

Erróneamente señala la Juez (sic) en la sentencia recurrida que o (sic) se ventilaba el carácter de propietario en el juicio de arrendamiento, pero el hecho cierto es que la demandante alega que en el libelo de esta demanda que siempre ha poseído el inmueble y las copias certificadas acompañadas demuestran que no lo posee, ni en esta fecha ni en fechas anteriores a la interposición de demandan (sic) de retracto legal, y al colmo que esta demandante participó mediante apoderados judiciales en el juicio arrendaticio incoado por mi mandante contra una inquilina, lo que demuestra que efectivamente esta ciudadana no posee el inmueble y con ello se demuestra que es falso su alegato esgrimido en el libelo sobre la oportunidad en que se enteró de las compras realizadas por mis mandantes.

Es de hacer notar, que si bien la actuación judicial de una persona que no es abogado en representación de otra mediante poder en una causa judicial no puede ser valorada en virtud de la total ausencia de capacidad de postulación a los afectos procesales vigentes si es importante indicar que el hecho de la actuación de lo (sic) apoderados de la demandante en el juicio arrendaticio incoado solo demuestran que A.C.C. (sic) y G.C.B., son apoderados generales de J.B.D.C. y tenían conocimiento de la demanda de inquilinato intentada por mi mandante, pues asistieron en el acto de entrega material el 08 de octubre de 2.009 (sic), es decir, su mandante esta (sic) enterada que S.E.H.C. poseía el inmueble, y tenía el carácter de arrendador.

La norma antes citada fue infringida en el dictamen recurrido en virtud que las copias certificadas tienen pleno valor probatorio, y demuestran claramente la no posesión por parte de la demandante en esta causa tuvo conocimiento en el juicio inquilinario incoado por mi mandante demuestra claramente que la posesión del inmueble nunca estuvo en sus manos y esto es justamente lo que debió analizar el Juez (sic); porque claramente en un juicio arrendaticio no importa el carácter de propietario sino lo que se ventila es el carácter de arrendador, pero si infringe la apreciación de la prueba la Juez (sic) cuando no considera que efectivamente estas personas tenían pleno conocimiento que quien arrendaba era mi mandante, es decir no poseían el inmueble y allí no puede existir en consecuencia una apreciaron (sic) clara que la demandante se enteró de los negocios celebrados por los comuneros con mis mandantes cuando solicitó copia de Registro (sic) de Propiedad (sic) del Inmueble(sic), porque la prueba que aquí se determina demuestra claramente que lo alegado por la actora en el libelo no es cierto sobre la posesión del inmueble.

Este es el sentido del referido medio probatorio, que de haber sido valorado por el Juez (sic) y este aplicado el artículo 1.357 antes citado, tal valoración debió ser consona (sic) a la intensión (sic) de promoción de este medio de prueba por nuestra parte, y perfectamente hubiere quedado demostrado que la demandante no posee el inmueble, por el contrario es mi mandante quien lo alquila desde hace tiempo, lo disfruta y lo posee y ello, desvirtúa totalmente lo alegado en el libelo, es tan importante este medio probatorio que de allí parte el conocimiento para la Juez (sic) que la acción intentada de retracto legal había caducado para el momento en que se ejerció, y con ello la improcedencia de la demanda de retracto legal arrendaticio es innegable; ello trae como consecuencia que la errónea aplicación de este artículo, es determinante en el dispositivo del fallo, por las razones descritas…”. (Negritas en subrayado y cursivas de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia la confusión en la cual incurre el recurrente, pues, por una parte alega que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, al no valorar las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.e. Falcón, ni el documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia, cuyos documentos fueron promovidos y acompañadas a la contestación de la demanda.

No obstante, en otro lado de la denuncia afirma que la finalidad es “…revisar si la valoración dada a las pruebas por la sentenciadora esta acorde a derecho, específicamente la valoración dada a estos instrumentos…”.

Ahora bien, cuando el juez no valora las pruebas significa que no le asigna ningún mérito probatorio, por ende, no es posible que incurra en la infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas como alega el recurrente.

Por lo tanto, el recurrente se equivoca al delatar el error en la valoración de la prueba alegando que el ad quem no las valoró, pues, ello sería motivo de una denuncia por silencio de pruebas, ya que no es posible la denuncia de infracción de una norma que regule la valoración de una prueba si la misma no ha sido valorada.

Es decir, cuando el juez no valora una prueba, por consiguiente no le otorgó un valor, por ende, existiría un silencio de pruebas, pues, el juez no se pronunció sobre el mérito de la prueba incorporada al proceso, lo cual no daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, sino que da lugar a una denuncia de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

No obstante y pese a lo confuso del planteamiento, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el error en la valoración de las referidas pruebas y así pasa a conocerla.

En este sentido, luego del estudio y análisis de la denuncia para comprender el sentido y alcance de la misma, esta Sala constata que el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida por cuanto el juez de alzada no valoró los referidos documentos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, cuya norma -según su decir- constituye “…una regla de valoración de la prueba…”, pues, sostiene que “…de haber sido valorado por el Juez (sic) y este aplicado el artículo 1.357 antes citado, tal valoración debió ser consona (sic) a la intensión de promoción de este medio de prueba por nuestra parte, y perfectamente hubiere quedado demostrado que la demandante no posee el inmueble…”, ya que según el recurrente la intención de haberlas promovido era demostrar que “…la demandante en este juicio tenia pleno conocimiento de un procedimiento anterior a la fecha en que supuestamente señala haberse enterado de las ventas a favor de mis (sus) mandantes sobre los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, sobre el arrendamiento que ejercía S.E.H.C.…”.

En relación con el error de derecho en la valoración de la prueba, es importante señalar, que el mismo se produce cuando el juez infringe normas que tasan o señalan al sentenciador, la manera en que debe valorar o apreciar el mérito de una prueba dentro del juicio.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 637, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: J.G.B.V., contra M.A.P., estableció lo siguiente:

…Los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas.

(…Omissis…)

El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción jurisprudencial, incurre el juez en error de derecho en la valoración de la prueba, cuando infringe normas, establecidas por el legislador, para regular los mecanismos o la forma en que el sentenciador debe valorar las pruebas dentro de un juicio.

Ahora bien, el artículo 1.357 del código Civil, delatado por falta de aplicación, establece lo siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

Respecto a la norma supra trascrita, esta Sala ha dicho que “…El artículo 1.357 del Código Civil, no contiene regla de valoración de prueba sino sólo la descripción de la que el legislador considere documento público…”. (Sentencia del 26 de abril de 1989, Caso: M.J.M., contra Luis José Castro; O.P.T. 1989, N°4, pág. 239).

Conforme a la doctrina de esta Sala, antes transcrita, el artículo 1.357 del Código Civil, no constituye una norma que tasa o señala el grado de eficacia que la prueba produce, ni tampoco indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba, pues, las normas jurídicas que prevén las reglas de valoración de los documentos públicos están previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que las mismas rigen la fe que merece la prueba instrumental, mientras que el articulo 1.357 eiusdem, solamente contiene la descripción de la que el legislador considere documento público, pues, se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, expresando que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

En el caso concreto, observa la Sala que el formalizante en su denuncia manifiesta que los instrumentos “…no fueron valorados bajo el argumento que tal medio probatorio no demuestra lo alegado por las partes…”, razón por la cual considera el recurrente que “…La norma antes citada fue infringida en el dictamen recurrido en virtud que las copias certificadas tienen pleno valor probatorio, y demuestran claramente la no posesión por parte de la demandante en el inmueble objeto de las ventas…”.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, realizada por el recurrente en la presente denuncia, la cual se da por reproducida, observa la Sala que el juez de alzada le dio valor probatorio a los documentos promovidos por la parte demandada, pues, en relación con las copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.e. Falcón, indicó que “…tienen valor probatorio para demostrar la existencia del mencionado juicio, y su ejecución…”, pero en cuanto al hecho que la parte demandada pretende demostrar señaló que “…no se le concede el valor probatorio invocado...”.

En relación con el documento autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia el 15 de febrero de 2008, la recurrida estableció que “…Con este documento se demuestra la cualidad de apoderados generales de la actora, por lo tanto su legitimidad para actuar en su nombre y representación...”.

De la valoración realizada, no se evidencia que el juez de alzada infringió el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no le negó el valor de instrumentos públicos, pues, considera la Sala que la única forma en que el juez de alzada hubiese infringido la referida norma, es calificando los documentos promovidos por la parte demandada como instrumentos privados y no públicos, lo cual no ocurrió, pues, el ad quem y contrario a lo alegado por el recurrente expresó cual es el mérito o valor de convicción que dedujo del contenido de las referidas instrumentales, por lo tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo con la forma como el juez de alzada valoró las referidas instrumentales ha debido denunciar una regla de valoración de la prueba, lo cual no hizo, pues, como ya se ha dicho el artículo 1.357 del Código Civil, no contiene regla de valoración de prueba sino solamente la descripción de la que el legislador considere documento público.

Por tales razones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los codemandados S.E.H.C. y J.M.E.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de julio 2012.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000094

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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