Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inicio el presente juicio, porque el 9 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:45 p.m. los funcionarios policiales de la Comisaría El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, previa noticia criminis, se trasladaron al Barrio 27 de Febrero, calle C.C., Manzana 4, Parcela 6, Sector Los Naranjales y encontraron a la orilla de la calle, frente a una residencia el cadáver del ciudadano O.C., en ese momento salió de la casa J.N. CASTRO, quien se entregó a las autoridades, igualmente entregó el arma de fuego tipo bácula, cañón largo, calibre 20 mm, marca Remington USA, serial N° N10101.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los Jueces G.A.N. (Ponente), ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO e I.Z.C., el 10 de Marzo de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano J.N. CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-6.187.567, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de O.C.. Y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de presidio, dictada el 15 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 1° de Abril de 2008, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria del Estado Táchira, abogada E.M.B.P.. Emplazados la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada G.C. y la representante de la víctima O.C., ciudadana C.Y.V.C., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso interpuesto, éstas no lo hicieron. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 11 de Junio de 2008 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de septiembre de 2008, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

El 23 de octubre del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION.

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa la infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del artículo 65 del Código Penal, porque el ciudadano J.N. CASTRO debió ser absuelto por cuanto actuó en legítima defensa para proteger su vida, por los siguientes motivos: 1) Había sido agredido ilegítimamente por el occiso en diversas oportunidades. 2) El mismo día de los hechos el ciudadano J.N. CASTRO, había denunciado ante el puesto policial de Naranjales al occiso por supuesta agresiones físicas (heridas con arma blanca) y daños a su propiedad. 3) Tuvo la necesidad del medio empleado, por cuanto el occiso era más joven y de profesión carnicero por lo cual era más fuerte. 4) Señala que su defendido no provocó al occiso, ya que había pasado largo rato entre la primera pelea y la muerte de O.C..

La Sala, para decidir, observa:

El fallo recurrido, al resolver el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

“…Segunda: Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno a la indebida valoración de las pruebas al margen del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que de haberlas valorado conforme a la sana crítica el sentenciador hubiese concluido en la legítima defensa del acusado ante el ataque ilegítimo de quien resultó víctima del hecho, incidiendo determinantemente en el dispositivo de la sentencia.

Sobre este particular observa la Sala, que la recurrida al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

Que el día 09 de septiembre de 2006, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.N. CASTRO en su casa ubicada en el Barrio 27 de Febrero en Naranjales, Municipio F.F., Estado Táchira, cuando se presentó el ciudadano O.C., bajo influencia alcohólica, en actitud de afrenta y desafiante profiriendo insultos hacia el hoy acusado, efectuándole un empujón y lanzándole una botella al interior de la vivienda, con quien había sostenido poco tiempo antes una discusión y por lo cual había sido denunciado por J.N. en la comisaría policial local por presuntas agresiones físicas y daños materiales a una bicicleta de su propiedad el mismo día de los hechos y por cuanto O.C. hizo caso omiso a la orden de Justiniano de que se retirara del lugar, lo cual le conminó a hacer en varias oportunidades, éste entra a su casa y saca del interior de la vivienda un arma de fuego que acciona contra O.C., quien se encontraba en la parte externa de la misma, en respuesta al reto que éste le efectuara de que no era capaz de matarlo al tiempo que le vociferaba palabras ofensivas, amenazándolo Justiniano con matarlo si no se retiraba y en cumplimiento de la amenaza proferida le efectúa el disparo que le produce la herida en la región clavicular que le ocasiona la muerte por hemorragia masiva acaecida a pocos metros del lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la víctima en posición decúbito ventral

.

Así mismo, para abordar el hecho acreditado, la recurrida apreció las declaraciones rendidas tanto por los ciudadanos A.B.P. de Olivo, Pernía Chacón Gabino, como las testimoniales rendidas por los funcionarios ACHIQUE H.J., LABRADOR RAMÍREZ REILY LEONEL y NIÑO ANTELIZ LORENZO, así como de la ciudadana C.Y.V.C.; como las pruebas documentales y periciales, consistente en el acta de inspección ocular No. 4952 de fecha 10/09/2006, acta de inspección No. 4947 de fecha 10/09/2006, copia fotostática de denuncia de fecha 09/09/2006, informe de protocolo de autopsia No. 9700-164-6195-783/06 de fecha 10/09/2006, informe de experticia de ensayo de luminol No. 9700-134-LCT-44025 de fecha 13/10/2006, informe de experticia de trayectoria balística No. LCT-9700-134-4404, de fecha 19/10/2006, acta de señalamiento de sepultura, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio F.F. y dictamen pericial físico químico No. CO-LC-LR1-DF-2006/1111, de fecha 10/09/2006.

En este sentido aprecia la Sala, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la decisión impugnada ciertamente estimó acreditado que el acusado obró en defensa de su persona frente al ataque ilegítimo de quien resultó ser víctima, sólo que, aquél se excedió en los medios empleados para hacer uso de su derecho natural y legítimo de defenderse, concluyendo en un juicio de valor de contenido estrictamente jurídico como es el exceso en la legítima defensa. Para abordar tal conclusión, la recurrida sostuvo:

Con el testimonio de los funcionarios policiales ACHIQUE E.J., LABRADOR RAMÍREZ, REILY LEONEL Y NIÑO ANTELIZ LORENZO, comparado con el dicho de la testigo PAREDES DE O.A.B., por cuanto del análisis de dichas pruebas se obtiene la convicción de que la reacción del acusado hacia el hoy occiso fue en desproporción a la agresión por este iniciada, excediéndose así en su defensa el hoy acusado, por cuanto a palabras ofensivas e intento de agresión por el lanzamiento de una botella y empeño de un empujón, respondió desproporcionadamente haciéndose de un arma de fuego de alta potencia, (admitió los hechos por porte de arma (-escopeta o bácula-) que buscó en el interior de la vivienda y accionó contra la humanidad del ultimado, apuntándole directamente y disparándole encontrándose éste en la parte externa de su casa, bajo influencia alcohólica y desarmado con relación al acusado, convicción a la que arriba el Tribunal por cuanto los funcionarios son coherentes en manifestar que el hoy acusado les comentó en el momento en que se presentaron en el lugar que el hoy occiso llegó a su casa para agredirlo, que le tiró una botella, que los conminó varias veces para que se fuera, al respecto los funcionarios policiales ACHIQUE E.J. Y NIÑO ANTELIZ LORENZO, dan fe de haber visto los rastros de una botella en el interior de la vivienda, una botella de ICE en señal de haber sido lanzada por cuanto al abrir la puerta pudo observar los restos de vidrio como así particularmente lo indicó el último de los funcionarios nombrados, coherentes con lo manifestado por la testigo PAREDES DE O.A.B., quien refiere sobre la botella que lanzó el hoy occiso, sobre las ofensas al hoy acusado, sobre la reiterada conminación del hoy acusado hacia el occiso para que se retirara y la necedad de éste y sobre el empeño del empujón efectuado por el hoy occiso en la puerta de su casa al hoy acusado, quedándose en la puerta el hoy occiso, momento en el cual el acusado busca el arma de fuego dentro de la vivienda, luego de lo cual esta testigo escucha la explosión o el disparo; pruebas que por ser concurrentes y coherentes entre sí, hacen prueba de los hechos como han quedado acreditados, que evidencian y reflejan que el hoy acusado pudo evitar o repeler la inminente agresión del hoy occiso de otra manera, ya que pudo entrar hasta su casa y hacerse del arma de fuego y salir para accionarla, mientras que el hoy occiso quedó afuera, estaba bajo influencia alcohólica, estimándose en consecuencia que pudo así dominarlo o de otra manera neutralizarlo, ya que los funcionarios policiales mencionados quienes fueron los que recibieron las primeras impresiones del acusado en el lugar de los hechos y visualizaron el cadáver, no hacen referencia a arma alguna que portara el hoy occiso o que estuviera a su lado al constatar la existencia del cadáver, tampoco fue referido por la testigo presente en la vivienda del acusado al momento de éste presentarse en la misma de haberle visto arma alguna la testigo PAREDES DE O.A.B., descartado en consecuencia que el hoy occiso hubiera estado armado y por ende descartado así el grave peligro de agresión física al tiempo de suscitarse el hecho para el hoy acusado, lo que refleja la desproporción de la reacción ante la agresión

.

De lo expuesto se colige, que el sentenciador al valorar los órganos de prueba entre sí y aplicando la lógica deductiva, concluyó en la existencia de la defensa material ejercida por el acusado en forma desproporcionada con relación al ataque propiciado por quien resultó ser la víctima, exteriorizando las razones por las cuales abordó tal conclusión. En este mismo sentido la sentencia impugnada, consideró:

5.- Con el informe de la experta B.Z.N.V. conjuntamente con el informe de la experta ANERKIS NIETO DE MAYORA, por cuanto el análisis y comparación de los informes de las mencionadas expertas permite establecer la convicción sobre la ubicación y posición de la víctima respecto del victimario al momento de recibir ésta el disparo y concluir que los hechos se sucedieron en la entrada de la vivienda del acusado y que la víctima recibió el disparo encontrándose muy cerca del acusado, por cuanto las mencionadas expertas efectuaron la prueba o ensayo de luminol en la vivienda y concluyeron que por las morfologías de salpicadura y escurrimiento de sustancia hemática observadas en la parte externa inferior de la pared de la entrada de la vivienda y por la concentración observada en la entrada de la vivienda, al efectuar la experticia de luminol indican dichas morfologías y dicha concentración observada, que allí la víctima recibió el disparo, por cuanto el disparo hizo que se proyectara la sangre en salpicaduras y escurrimiento en la pared lo cual concatenado con el testimonio del funcionario NIÑO ANTELIZ LORENZO, quien manifiesta que el hoy acusado manifestó que había efectuado el disparo en la casa y que la víctima había caído a pocos metros; a su vez con el testimonio de la testigo A.B.P. DE OLIVO, quien manifiesta que cuando la víctima quedó en la entrada luego de que le empeñó el empujón al hoy acusado, escuchó luego la explosión. (…)

(omissis)

6.- Con el informe de la experta A.C.R.B. junto con el informe de la experta B.Z.N., por cuanto a través del análisis y comparación de estos informes se establece la trayectoria del disparo efectuado a la víctima en convicción de haber sido realizado con la intención de matar y en exceso de defensa por el hoy acusado, ya que la patólogo forense destaca al declarar la distancia no mayor de un metro entre víctima y victimario dado el halo de quemadura que presentaba la herida, coincidente con la experta en balística; además destaca la trayectoria descendente de derecha a izquierda que presentaba la herida, lo cual comparado con el informe de trayectoria balística presentado por la experta B.Z.N., ésta es coherente con lo declarado por la patólogo forense, por cuanto destaca que en el momento del disparo la víctima se encontraba diagonal y con la región anatómica comprometida por el orificio de entrada orientados hacia el tirador y con las extremidades inferiores semiflexionadas. (…)

(Omissis)

7.- Con el informe de las expertas A.C. RINCÓN

BRACHO y B.Z.N.V., concatenado con el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto a través del análisis y comparación de dichas pruebas se establece la convicción de que la herida ocasionada por el disparo fue de por sí mortal, por cuanto comprometió los vasos sanguíneos de gran envergadura del corazón que según el informe de la patólogo forense. (…)

(Omissis)

En consecuencia, probado como ha sido que el ciudadano J.N. CASTRO, profirió el disparo que le ocasionó la muerte a O.C. y que dicha acción emprendida por el hoy acusado de hacerse del arma de fuego que guardaba dentro de su vivienda y accionarla directamente contra el hoy occiso, fue en exceso de defensa provocado por las constantes disputas entre ambos, en momento en que éste se encontraba bajo la influencia alcohólica y desarmado, pudiendo impedir o repeler la afrenta verbal e inminente agresión de la víctima sin grave peligro para éste, es de concluir que le ocasionó la muerte a la víctima de manera intencional y en exceso de defensa (…)

.

De las citas textuales contenidas en la sentencia impugnada, se infiere sin lugar a dudas que la juzgadora no sólo aplicó la lógica deductiva para la reconstrucción del hecho histórico objeto del debate, pues además, aplicó los conocimientos científicos suministrados por las expertas B.Z.N.V., Anerkis Nieto de Mayora y A.C.R.B., que adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas por los restantes órganos de prueba, llegó a la certeza del hecho acreditado, exteriorizándose nítidamente las razones por las cuales se abordó tal conclusión, no pudiendo censurarse el grado de certeza obtenido por el a quo como lo pretende el recurrente, so pena de quebrantar el principio de inmediación.

Por consiguiente, no resulta acertado lo sostenido por el recurrente, al afirmar que el juzgador debió haber valorado debidamente las declaraciones de los ciudadanos Paredes de O.A.B. y Pernía Chacón Gabino, pues conforme se apreció, la recurrida estableció y valoró todos los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, que mediante el razonamiento motivado bajo el prisma de la sana crítica, estableció el hecho acreditado.

En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de inmotivación de la sentencia, al haberse apreciado la debida valoración de los medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose concluir que la decisión impugnada está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

Insiste el defensor en alegar que su representado actuó en legítima defensa de su vida, porque la víctima era más joven y más fuerte; sin embargo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al resolver el recurso de apelación, transcribió lo resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que luego de analizar las pruebas estableció la culpabilidad del acusado porque estimó acreditado que “el acusado obró en defensa de su persona frente al ataque ilegítimo de quien resultó ser víctima, sólo que, aquél se excedió en los medios empleados para hacer uso de su derecho natural y legítimo de defenderse” y dio por comprobado el exceso en la legítima defensa.

Señala el recurrente en su recurso de apelación, que de haberse valorado correctamente los testimonios rendidos por los ciudadanos A.B.P. DE OLIVO, G.P.C. junto con la propia declaración del acusado J.N. CASTRO, se hubiese llegado a la conclusión de que el acusado obró en legítima defensa, sin embargo la Corte de Apelaciones al dar respuesta al recurso revisó la motivación dada por el Juzgado de Juicio y los hechos que dio por establecidos, para condenar al ciudadano J.N. CASTRO y declaró sin lugar el recurso, porque consideró que los medios de prueba fueron apreciados conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior se observa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio respuesta al recurso de apelación explicando porque consideraba que la decisión impugnada estaba ajustada a Derecho y por ende la confirmaba, señalando que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, dio por demostrado unos hechos que no configuran la eximente de responsabilidad penal, sino por el contrario el exceso en la defensa; en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa.

A pesar de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.N. CASTRO, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al acusado J.N. CASTRO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y al hacer el cómputo de la pena a imponer señaló:

…Sanciona el legislador el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con pena de presidio de doce a dieciocho años, la cual en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años, pena ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de dos años, en ocasión a que el acusado no registra antecedente penal debidamente acreditados, por lo que se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, atendiendo a esta circunstancia como atenuante genérica, siendo en principio la pena aplicable, trece años de presidio. Ahora bien, como concurre la circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, toda vez que quedó acreditado y probado que se excedió en la defensa y en el medio empleado, haciendo más de lo necesario, debe ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, disminución que se efectúa por este Tribunal en un tercio, por lo que queda como pena definitiva a imponer al efectuar el cómputo correspondiente, en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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Considera esta Sala, que al momento de calcular la pena que ha de cumplir el acusado, se deben tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes, y al aplicar o no una de ellas el Juez debe explicar en su fallo, las razones por las cuales baja o sube la pena al mínimo o máximo de lo permitido.

Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla o negarla.

Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede de oficio a corregir la pena impuesta al acusado por cuanto el mismo “no registra antecedentes penales debidamente acreditados, por lo que se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos”, tal y como lo señaló el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce años a dieciocho años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 eiusdem; cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites, como en el presente caso, se aplicará el término medio de la misma, sin embargo, por cuanto no constan los antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la buena conducta predelictual y por consiguiente debe aplicarse la rebaja de pena que prevé el artículo 74, ordinal 4°, es decir rebajar la pena que ha de imponerse al acusado hasta el límite inferior de la misma, es decir, doce años de presidio.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio por establecido (folio 345) que concurre la circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, toda vez que quedó demostrado que se excedió en la defensa, haciendo más de lo necesario, por lo que debe ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, disminución que se efectúa por esta Sala en dos tercios, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad del autor vista su condición física y edad en relación a la del agresor, hoy víctima, por lo que queda en definitiva la pena a imponer al efectuar el cómputo de la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al ciudadano J.N. CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.- 6.187.567, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, en perjuicio de O.C., a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 eiusdem.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano J.N. CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.- 6.187.567, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, en perjuicio de O.C. a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

BRMdL/tcp.-

Exp. 08-0244

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