Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR J.E.M. GRAÜ.

Vistos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., a cargo de la ciudadana juez abogada A.T.S., en sentencia del 22 de marzo del año 1996 CONDENÓ al ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 9.869.904, a sufrir la pena de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 “eiusdem”. ABSOLVIÓ al ciudadano procesado A.D.J.D. FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 4.669.271, de los cargos formulados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408, ordinal 2° “ibídem” y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del citado Código. Y ordenó el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo atinente a los delitos de PORTE ILÍCITO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 278 del Código Penal, por prescripción de la acción penal por transcurso del tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo Aparte del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 108 (Ordinal 6°) y 110 del Código Penal.

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación el ciudadano abogado ÉDGAR ESMIL A.M., Defensor del ciudadano imputado J.A.O. y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ciudadano abogado S.G.. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (sede en San Fernando), integrada por los ciudadanos jueces abogados ALBERTO TORREALBA LÓPEZ (Presidente), quien consignó su voto concurrente, É.F.D.L.T. (Ponente) y Z.B.B.M., el 2 de septiembre de 2002 emitió los pronunciamientos siguientes:

1) CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano A.D.J.D., venezolano, mayor de edad, médico cardiólogo y productor agropecuario, casado, residenciado en Circunvalación Uribante, Nro. 223, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.669.271, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento correspondiente, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara José R.R.; y a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

1) CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 43, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, criador, residenciado en el Caserío La Negra, Calle Principal, casa s/n, Municipio La Ceiba, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.869.904, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRESIDIO, en el establecimiento penal correspondiente, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara F.A.A. (sic) Segovia, y a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 ibidem.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 43, segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 312, ordinal 7º, ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 317, ordinal 7º, ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.A.O., ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de José de la P.V.L. y (sic) orden público

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Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados H.P.M. y F.A.L., Defensores del ciudadano imputado A.D.J.D. FERNÁNDEZ.

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 16 de marzo de 2001 se constituyó la Sala Accidental de Casación Penal y el 14 de noviembre de 2002 fue designado ponente el Magistrado Suplente Doctor J.E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de febrero de 2003 se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes. Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia: PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a analizar y decidir el recurso de casación planteado esta Sala hace los siguientes pronunciamientos previos:

  1. Una vez insertada la presente causa en el nuevo sistema procesal penal el recurso de casación ha de regirse por las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Por cuanto, en el presente caso se promovieron y evacuaron pruebas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, las mismas han de ser valoradas conforme al sistema de valoración probatoria estipulado en dicha ley procesal derogada.

  3. Por cuanto, desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento de ésta decisión se han sucedido una serie de leyes penales en cuanto al cumplimiento de las penas a imponerse, el tribunal competente debe aplicar el principio de la ultractividad penal aplicando la mas favorable al reo.

  4. De acuerdo con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado J.A.O., se beneficiará con este recurso siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de inmotivación y al respecto expresaron lo siguiente:

    ...la sentencia recurrida, además de que omite deliberadamente la determinación concisa de los hechos objeto del proceso, no efectuó el debido análisis y comparación de todas las pruebas de autos a los fines de establecer los hechos demostrativos de la responsabilidad de nuestro patrocinado, por lo que, citando nuevamente la Doctrina de la Sala de Casación Penal, la recurrida ‘al omitir la motivación de los presupuestos de la decisión, infringió el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Los impugnantes transcribieron la parte motiva del fallo de segunda instancia.

    Los jueces de la Corte de Apelaciones establecieron los hechos siguientes:

    ...Se desprende de las actuaciones precedentes que aproximadamente a las seis de la tarde del día 13 de marzo de 1994, en el Fundo ‘Párate Duro’ ubicado en jurisdicción del Municipio Unión del Estado Barinas, dos sujetos portando armas de fuego irrumpieron en dicho inmueble disparando contra los ciudadanos F.A.Á.S. y J.R.R.H., a quienes ocasionaron la muerte, hiriendo asimismo al ciudadano JOSÉ DE LA P.V.L., quien resultó con lesiones con tiempo de curación de dieciocho días...

    .

    La recurrida, para establecer la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, en lo que respecta a la muerte del ciudadano J.R.R.H., se apoyo en las pruebas siguientes:

    Trascripción de la Novedad Diaria de la Secretaria de la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; actas policiales suscritas por los funcionarios ciudadanos REIVER DE J.R.C. y Á.V.N.; Análisis de Trazas de Disparo (ATD); declaraciones de los funcionarios policiales Sargento J.R.F. y el Cabo Segundo J.E. OJEDA VILLANUEVA. Tales pruebas fueron apreciadas como indicios y según los ordinales 1° y 2° del artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    También la sentencia impugnada para establecer la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, apreció las declaraciones de los ciudadanos Y.D.C. HERRERA ALVARADO, DAKAR FRANCISCO HERRERA ALVARADO, R.L. HERRERA RIVERO, SANDRA YUSMIRA HERRERA ALVARADO, A.R. HERRERA ALVARADO, J.A.J., C.L.A. LOZANA, J.E. HERRERA ALVARADO, C.R.L., C.B.D.Á. y JOSÉ DE LA P.V.L. y después expresó:

    Se valoran las anteriores deposiciones como prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de testigos presenciales hábiles y contestes en sus exposiciones relativas al hecho investigado

    .

    El fallo recurrido concluyó de la manera siguiente:

    ...Así las cosas, sabemos sin lugar a dudas con las pruebas analizadas y valoradas en su oportunidad que en el caso de la muerte de J.R.R.H., fue A.D.J.D. FERNÁNDEZ el autor del disparo que le cegó la vida, pero en el caso de la muerte de F.A.Á.S., no hay certeza procesal sobre quien de los dos procesados le ocasionó la muerte...

    .

    La Sala, para decidir, observa:

    La recurrida para establecer los hechos debió analizar y comparar las pruebas que cursan en el expediente (tal como lo expresó el juez de instancia que consignó su voto concurrente), en el aspecto que se refiere a la existencia de una enemistad manifiesta entre el acusado A.D.J.D. y las familias HERRERA y ÁVILA. En efecto, cursan en autos actas procesales, que debieron ser examinadas por los juzgadores de instancia, en las cuales se deja constancia de una acusación presentada por el imputado A.D.J.D., ante el Juzgado del Municipio La Unión del Estado Barinas, el 13 de marzo de 1994, en las que aparecen las disputas que se venían presentando entre este imputado y las familias HERRERA y ÁVILA por el tendido y sistemática destrucción de una cerca. Así mismo, a dicho expediente se acumuló una denuncia interpuesta por el imputado A.D.J.D., el 15 de Febrero de 1993 en la cual le imputa la comisión de los delitos de robo y amenaza de muerte, entre otros, a los ciudadanos LEÓN HERRERA (testigo en el presente caso) y una de las víctimas E.A., incluyendo en la ampliación de dicha denuncia a la esposa de ALVARADO, quien también es testigo en el presente caso, tal como lo señala el recurrente en su escrito.

    También debieron los sentenciadores, examinar la cualidad de los testigos en los cuales se apoyaron para establecer la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D. y según el ordinal 2° del artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    De igual manera, la Sala advierte la falta de examen de las declaraciones contradictorias de los testigos, en cuanto a la certeza de los disparos realizados por los dos co-imputados. En efecto, tales contradicciones, se aprecian incluso en el mismo análisis que hace la recurrida al referirse al punto 2.3, calificación jurídica (folio 2482 de la pieza 8 del expediente). Se puede apreciar como algunos de los testigos se refieren a que ambos co-imputados llegaron disparando; para otros que fue solamente A.D.J.D., quién disparó contra R.H. como también contra F.A.Á.S. y JOSÉ DE LA P.V.L.; otros declaran que fue solo DUARTE, quién disparó a R.H. y que ambos hicieron los disparos contra ÁVILA y también contra VARGAS LAGUNA.

    Por otra parte, se constata que la recurrida valoró las declaraciones de acuerdo con el artículo 279 y 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Los ordinales 1° y 2° del señalado artículo 279 establecían:

    Artículo 279. Fuera de los casos previstos expresamente por la Ley, pueden los Jueces deducir presunciones:

    1º De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea bastante por sí sola para estimarla como plena.

    2º De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte, a juicio del Tribunal, conexionando con éste de un modo tal que sirva para demostrar su comisión, o explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en él intervinieron.

    El hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los autos, pero se le considerará suficientemente demostrado con la declaración de un testigo hábil y fidedigno.

    Esta disposición regulaba la prueba indiciaria y con respecto a este elemento probatorio, la jurisprudencia le exigía al juez exponer claramente sus criterios motivacionales para así valorar hechos como indiciarios.

    Con esto se quiere significar que los mismos deben ser apreciados en forma individual para completar su pluralidad; no pueden ser apreciados en conjunto, partiendo de un mismo hecho indiciario, sino que de varios hechos indiciarios se puedan desprenden fundados y plurales indicios.

    En segundo lugar, establecía dos fuentes indiciarias las cuales emanaban del referido artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal:

  5. Los indicios que emanaban de pruebas que por sí solas no eran suficientes para ser apreciadas como plenas.

  6. Los que emanaban de hechos diferentes pero íntimamente relacionados con el hecho averiguado.

    Ninguno de éstos requisitos ha cumplido la recurrida en el caso de autos. No existe la numeración indiciaria para poder apreciarlos individualmente como emanados de diferentes hechos indiciarios y establecer así su pluralidad; ni tampoco se llega a analizar su fuente de emanación. En el caso concreto, no se indica dónde falla la prueba principal, para no darle el valor absoluto y valorarla como indicio; o cuál es el hecho o los hechos probados que se relacionan con el hecho principal.

    Pero es que además, la doctrina y la jurisprudencia en materia de indicios probatorios ha aclarado en abundancia este concepto y las técnicas para su aplicación.

    No había discusión en cuanto a que la prueba indiciaria contiene varias modalidades lo cual impone a los sentenciadores declarar de cuál o cuáles ha derivado los indicios que toma en cuenta para fundamentar su decisión.

    La doctrina de la Fiscalía General de la República en sus memorias del año 1961, sus años más resplandecientes desde el punto de vista científico, bajo el asesoramiento del maestro E.A.F., sostenía lo siguiente:

    A su vez tanto la doctrina como la jurisprudencia dictan normas para indicar al Juez el camino a seguir hacia la deducción lógica que concrete el indicio, y entre las cuales señálanse como principales las siguientes: 1) Que la presunción ha de arrancar del hecho mismo, punto de partida para la conclusión a la que ha de llegarse, vale decir que hay una relación directa de causa a efecto entre el hecho y la presunción; 2) Que ha de ser consideradas en forma lógica las presunciones deducidas para darle validez probatoria, concordarlas unas con otras, de suerte tal que encadenen mutuamente; 3) Que sean varias y no una sola; 4) Que no se apoyen ni se deduzcan de otros indicios, sino que tengan existencias autónomas

    .

    Muy acertada para el caso de autos es la vieja jurisprudencia referida a la materia indiciaria en el Código derogado que señalaba:

    ...los Jueces son soberanos, dentro de ciertos límites en lo que atañe a su apreciación. Pero es necesario destacar que esa libertad de apreciación no lo exonera de la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuran los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de cuáles son los hechos que el Tribunal considera aprobados y el porqué de estimarlos así...

    (G.F. Nº 17 Segunda Etapa. Volumen III. PAG. 26. S. 16-7-57.)

    En fin, el juez al valorar los hechos indiciarios tiene que concatenarlos entre sí, no sólo aquellos que puedan aparecer en contra del acusado, sino también todos aquellos que les favorezcan. No puede existir una duda razonable para que la sentencia sea condenatoria, de existir, ésta tiende a favorecer al reo de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia que de manera constante y permanente así lo han exigido.

    Por otra parte el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal preveía:

    Artículo 261. Dos testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba respecto de la materia sobre que recae su testimonio.

    Se estimarán también como plena prueba las declaraciones de testigos hábiles no contestes que, en su conjunto, demuestren la existencia del hecho de que se trata.

    En todo caso podrá valorarse como una presunción grave el dicho del testigo presencial único, para adminicularlo a otras pruebas que existen en autos; siempre que ese testigo no sea de aquellos cuyo dicho, según lo prescrito en el artículo 259, se prohíbe estimar ni aun con el valor de indicio a favor ni en contra del reo.

    La regla de valoración contenida en el trascrito artículo 261, establece tres características que deben llenar los testigos cuya declaración se pretenda valorar como plena prueba:

  7. Deben ser presenciales. Es decir, haber percibido directamente los hechos que configuran el delito. No basta estar presente en el sitio, sino haberlo presenciado, haberlo percibido a través de alguno de los sentidos.

  8. Deben ser hábiles. Entendiéndose como tal aquellos a los cuales la Ley no declara como inhábiles.

  9. Deben ser contestes. En el sentido de que afirman o niegan de manera similar la existencia o no de un hecho.

    En el caso de autos, es cierta la imputación que hacen los impugnantes, pues la recurrida omitió por completo lo ordenado por las disposiciones anteriormente trascritas. Esto es, el examen de los aspectos anteriormente señalados y su correspondiente valoración.

    La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que los sentenciadores no pueden limitarse a expresar, a su capricho, que un hecho aparece probado o no con determinados elementos probatorios, sino que deben analizarlos todos, para que así la decisión contenga los elementos de hecho y de Derecho en que se apoya.

    Sin prejuzgar el Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los aspectos mencionados contribuyen a la demostración o no de la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ, por constituir todo ello materia de fondo, advierte que los jueces de la Corte de Apelaciones han debido analizarlos. Y no limitarse a acoger las pruebas que robustecieron su decisión.

    Por otra parte, los elementos probatorios que cursan en el expediente deben ser apreciados según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia. Al respecto, la Sala durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Título III del mencionado código, el cual contemplaba disposiciones que contenían reglas valorativas.

    De lo anteriormente expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violó el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los juzgadores no expresaron las razones de hecho y de Derecho.

    El artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue dictado el fallo impugnado y aplicable a las causas que pertenecen al régimen procesal transitorio, establece lo siguiente:

    “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

    1-La identificación de las partes.

    2-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

    3-La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

    4-La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan....”.

    Tal declaratoria produce la nulidad total del fallo impugnado por inmotivación e incumplimiento del artículo 24 constitucional, por ello la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer las otras denuncias interpuestas por los Defensores del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados H.P.M. y F.A.L., Defensores del ciudadano A.D.J.D. FERNÁNDEZ.

    En consecuencia anula por completo el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez lo envíe (previa distribución) a una de las C. deA. delC.J.P. de esta Circunscripción Judicial, actuando como Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la nulidad del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Magistrado Presidente de la Sala,

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    La Magistrada Vicepresidenta (E),

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    EL Magistrado Suplente,

    J.E.M. GRAÜ

    Ponente

    La Secretaria de la Sala,

    L.M. DE DÍAZ

    EXP. N° 02-457

    JEM/jem

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