Sentencia nº 01709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0622

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de abril de 2012, el abogado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.475.164 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.406, actuando en nombre propio, interpuso demanda de indemnización por daño moral contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por una cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta Mil Unidades Tributarias (250.000 U.T.). El 26 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Por auto de fecha 17 de julio de 2012 el referido Juzgado admitió la demanda y conforme a lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar a la Universidad Central de Venezuela en la persona de su Rectora, para que compareciera a la Audiencia Preliminar y diera contestación a la acción incoada. Asimismo, fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República. El 19 de julio de 2012 la parte actora consignó un escrito de reforma de la demanda, en el que manifestó su imposibilidad de presentar informes orales “por padecimiento de miedo escénico, llamado también pánico escénico”, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de septiembre de igual año.

En fecha 16 de mayo de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar a la cual compareció el accionante, abogado J.A.G.G., actuando en nombre propio y los abogados M.F.S.G. y J.C.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.476 y 26.906, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013 la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contestó la demanda. En esa misma fecha el abogado actor y la parte accionada, consignaron sus escritos de pruebas, los cuales según lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

Por auto dictado el 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición, las testimoniales y las documentales promovidas por el demandante. En esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas documentales de la parte accionada.

El 4 de diciembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala por haber concluido la sustanciación de la causa.

En fecha 11 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 30 de enero de 2014 la celebración de la Audiencia Conclusiva.

El 30 de enero de 2014 tuvo lugar la Audiencia Conclusiva y, por auto de igual fecha, la Secretaría de la Sala hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus escritos de conclusiones. Asimismo, la Secretaría de la Sala declaró que la causa se encontraba en etapa de dictarse sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Para decidir, la Sala observa:

I

DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012 ante esta Sala Político-Administrativa, el abogado J.A.G.G., actuando en nombre propio, interpuso demanda de indemnización por daño moral contra la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos: Alega haber participado en el curso intensivo de verano realizado entre el 30 de julio y el 27 de agosto de agosto de 2008, correspondiente al año lectivo 2008-2009, para la materia Derecho Internacional Privado prevista en el Pensum del Estudios de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Señala que dicha materia era el último requisito necesario para optar por el título de abogado egresado de la referida universidad, pues había aprobado satisfactoriamente el resto de las cargas académicas. Esgrime que en el aludido curso intensivo constó de dos evaluaciones parciales, en las que obtuvo cero ocho de veinte puntos (08/20 Ptos.) en la primera y cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.) en la segunda, las cuales se sumaban para un total de diecisiete puntos (17 Ptos.). A su vez, menciona que esta última cantidad debía ser dividida entre dos (2) para un total de cero ocho punto cinco sobre veinte puntos (08,5/20 Ptos.), cifra esta a la que luego de aplicársele la regla matemática conocida como el “redondeo” arroja un total definitivo de la nota previa igual a cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.). Aduce que el requisito mínimo para presentar el examen final del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, era tener una nota previa mínima de diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.); el cual no cumplía por haber obtenido sólo cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.). Agrega que en la referida situación de tener una nota previa mínima de diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.) se encontraba el cincuenta por ciento (50%) de los estudiantes de dicho curso. Indica que en virtud de lo antes señalado la profesora Zhandra Martín, designada por el C.d.E. como docente responsable del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, convino en otorgarles un (1) punto de gracia para elevar su nota previa a diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.), a los estudiantes que tenían sólo cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.), entre los que se encontraba el demandante, con lo cual podrían presentar el examen final. Menciona que, en fecha 28 de agosto de 2008, tuvo lugar el examen final del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, al cual asistió el ciudadano J.A.G.G. y fue evaluado por el profesor L.E.R.C., quien el 29 de ese mismo mes y año, consignó las notas definitivas. Aduce que el referido docente no consignó el resultado del examen final del demandante porque supuestamente éste no tenía nota previa suficiente para acceder a esa fase de la evaluación, esto es, sólo contaba con cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.), y la nota mínima exigida para presentar la última prueba es de diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.). Esgrime haber manifestado al profesor L.E.R.C., que existía un error material en el cálculo de la nota previa del ciudadano J.A.G.G., consistente en haber sumado las dos evaluaciones parciales, en las que obtuvo cero ocho de veinte puntos (08/20 Ptos.) y cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.), para un total de diecisiete puntos (17 Ptos.), los cuales al ser divididos entre dos (2) resultaron cero ocho punto cinco puntos (08,5 Ptos.), a los que le aplicaron un ilícito “redondeo” hacia abajo, arrojando un total de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 Ptos.). Señala que, en fecha 22 de septiembre de 2008, el profesor L.E.R.C. aceptó y corrigió el error existente en la nota previa y calificó el examen final del ciudadano J.A.G.G., con una apreciación de cero nueve de veinte puntos (09/20 Ptos.), por lo que el demandante solicitó a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la exhibición de su examen final correspondiente al curso intensivo de Derecho Internacional Privado. Menciona que el 1° de octubre de 2008 el Consejo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, aprobó dicha exhibición y fijó la oportunidad para su realización para el 21 de ese mismo mes y año. Arguye que, en fecha 17 de octubre de 2008, pidió la inhibición del profesor L.E.R.C., para que no siguiera conociendo de la evaluación final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, por considerar subjetivo y discriminatorio su criterio evaluativo. Esgrime que el 21 de octubre de 2008 acudió a la Sala de Profesores de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de presenciar el acto de exhibición de su prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, a la cual asistieron los profesores L.E.R.C. y J.O.M.. Indica que el examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, constaba de una hoja de preguntas previamente aportada en forma impresa por el profesor de la cátedra y otra hoja destinada a las respuestas manuscritas del alumno, pero que al momento de la exhibición sólo apareció la segunda de las hojas mencionadas; razón por la cual el profesor J.O.M. no tuvo la oportunidad de constatar las preguntas realizadas, sino que vio únicamente a las respuestas. Menciona que el resultado de la exhibición de su examen final arrojó la nota de cero nueve de veinte puntos (09/20 Ptos.), con lo cual el ciudadano J.A.G.G., quedó reprobado en el curso intensivo de Derecho Internacional Privado.

Alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el 22 de octubre de 2008 introdujo ante la Dirección de la Escuela de Derecho, el recurso de reconsideración contra el resultado de la exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 21 de igual mes y año, el cual fue declarado improcedente por el C.d.E., según consta en el acta N° 15-2008 de fecha 5 de noviembre de 2008. Señala que, el 6 de noviembre de 2008, interpuso ante el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado improcedente en el C.d.F. de esa misma fecha. Arguye que, en fecha 2 de diciembre de 2008, interpuso nuevamente el recurso jerárquico impugnando el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, esta vez, ante la Secretaría General del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue declarado improcedente según oficio C.U. 2009-0625 del 30 de marzo de 2009. Menciona que el 4 de diciembre de 2008 solicitó al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el original o en su defecto la copia certificada del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, sin obtener respuesta alguna. Indica que el 27 de febrero de 2009 interpuso una demanda de nulidad contra el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, el cual declinó en fecha 16 de noviembre de ese mismo año, la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Esgrime que, en fecha 21 de mayo de 2009, interpuso otro recurso jerárquico contra el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, ante el Ministerio de Educación Superior, el cual se declaró incompetente el 14 de agosto de ese mismo año. Señala que, en fecha 13 de abril de 2010, desistió del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber egresado el 27 de noviembre de 2009 de la Universidad Central de Venezuela con el título de abogado. A su vez, menciona que dicho desistimiento fue homologado el 7 de junio de ese mismo año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esgrime que los profesores L.E.R.C. y J.O.M., así como las demás autoridades de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, incurrieron en los delitos de agavillamiento, forjamiento de documento y obstrucción a la justicia, al ponerse de acuerdo para aplazarlo en el examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado realizado el 28 de agosto de 2008, modificando la calificación inicialmente obtenida por el estudiante, y negándole el derecho a tener en su poder dicha evaluación. Igualmente, menciona que dichas autoridades universitarias violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por el ocultamiento, extravío o destrucción del mencionado examen final. Arguye que, al obligarlo a cursar un año más de la carrera con una sola materia, las aludidas autoridades violaron sus derechos constitucionales a la dignidad, a la honorabilidad y al sosiego, causando daños en su salud física y mental con episodios depresivos y los siguientes síntomas: a) incremento de las tensiones sistólica de (140 a 180 mmHg) y diastólica de (90 a 120 mmHg); b) aumento del ritmo cardíaco de (100 a 120 Ipm); y c) pérdida de energía y motivación, desganos, tristeza, insomnio y sofocación; padecimientos por los cuales se encuentra bajo control médico y tratamiento farmacológico. Aduce, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandada es responsable de los hechos antes narrados; razón por la cual debe pagarle en calidad de daño moral una suma equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T) y siendo que la unidad tributaria tenía para el momento de la interposición de la acción un valor de noventa bolívares (Bs. 90), estima la demanda en Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00) de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013 la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala que es falso el hecho narrado por el demandante relacionado con el supuesto punto de gracia otorgado por una profesora para llevar su nota previa de cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.) a la calificación mínima de diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.), exigida para presentar el examen final de la materia Derecho Internacional Privado. En todo caso, arguye, que el alumno accedió a la fase final de la evaluación; razón por la cual resulta irrelevante en este momento determinar si tenía o no el requisito de acceso a la prueba conclusiva de dicha cátedra.

Asimismo, alude que es cierto el hecho narrado por el ciudadano J.A.G.G., según el cual obtuvo una calificación de cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.) en el examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, quedando aplazado y con la carga de repetir la materia en el siguiente año lectivo.

Menciona que ante la reprobación de su examen final el demandante tenía la oportunidad de solicitar conforme a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación para la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la exhibición de dicha prueba.

Por otra parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela esgrime que, después de conocer el resultado del examen final de la materia Derecho Internacional Privado, el actor solicitó la inhibición del profesor L.E.R.C., quien se presentó en el acto de exhibición de la prueba por no encontrar razones para inhibirse; razón por la que estuvo ajustada a derecho la actuación del mencionado docente al asistir al aludido acto.

Igualmente, aduce que en el referido acto de exhibición de su examen final de Derecho Internacional Privado, también participó el profesor J.O.M., con lo cual fue cumplido el requisito previsto en el artículo 20 del Reglamento de Evaluación para la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, referido a la presencia de dos o más profesores al momento de la exhibición.

Señala que es falso el hecho narrado por el demandante, según el cual los profesores quienes realizaron el acto de exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, no tenían a la vista la hoja de preguntas aportada en forma impresa por el profesor de la cátedra y sólo revisaron la hoja de respuestas del alumno, pues dicha revisión fue efectuada cumpliendo con todos los requisitos previstos en el Reglamento de Evaluación para la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Aduce que, aparte de la revisión o exhibición del examen establecida en el artículo 26 del aludido Reglamento, no existe algún otro recurso contra las calificaciones asignadas por los profesores en las pruebas parciales, exámenes finales, diferidos o de reparación y que, en consecuencia, éstas no podrán ser modificadas por autoridad universitaria alguna.

Esgrime que la Universidad Central de Venezuela no causó daño moral al demandante por reprobarlo en el curso intensivo de Derecho Internacional Privado, porque no existe una norma que contemple un derecho subjetivo relacionado con el estudio que garantice al alumnado la aprobación en una determinada materia. Igualmente, indica que no existe relación de causalidad entre el hecho de haber reprobado el curso intensivo de Derecho Internacional Privado y los supuestos daños físicos y sicológicos alegados por el abogado J.A.G.G..

Señala que el demandante no explica en su libelo ni tampoco demostró durante el proceso la forma cómo el hecho de haber reprobado el examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, afectó su honor o su reputación.

Por último, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, pide a la Sala que declare sin lugar la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley.

III DE LAS PRUEBAS 1.- Recaudos acompañados por la parte actora junto al libelo de la demanda.

1.1.- Original del documento por el cual el abogado J.A.G.G., cumplió el procedimiento previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicho instrumento tiene una firma ilegible y un sello húmedo de recibido en fecha 21 de noviembre de 2011 por la Secretaría del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela. (Folios 12 al 22 de la pieza principal del expediente). La prueba antes mencionada se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. 1.2.- Copia simple de la comunicación N° C.U. 2009-0625 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual el Secretario del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, informa al ciudadano J.A.G.G. que en la Sesión del 25 de ese mismo mes y año, dicho cuerpo declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, por cuanto las calificaciones obtenidas a través de los exámenes o pruebas parciales son irrecurribles en vía administrativa y no pueden ser modificados por autoridad alguna, salvo por errores materiales comprobados de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 161 de la Ley de Universidades. (Folio 46 de la pieza principal del expediente).

La señalada probanza es un documento administrativo pues emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, contienen declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos y no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual es valorada como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 1.3.- Copias simples de las comunicaciones sin números de fechas 4 de diciembre de 2008, 5 de enero, 26 y 31 de marzo de 2009, suscritas por el ciudadano J.A.G.G., dirigidas en igual orden al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al Presidente del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al C.U. de la Universidad Central de Venezuela y a la Secretaria Ejecutiva del C.U., todos de la Universidad Central de Venezuela. (Folios 47 al 50 de la pieza principal del expediente). Las referidas copias simples no tienen sello ni firma en señal de haber sido recibidas por sus destinatarios, razón por la cual carecen de valor probatorio en este proceso. Así se declara. 1.4.- Copias fotostáticas de las comunicaciones sin números de fechas 19 de mayo de 2009 y 26 de febrero de 2010, suscritas por el ciudadano J.A.G.G., dirigidas a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y a la Subdirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, mediante las cuales solicita, en igual orden, copia del dictamen N° 060/2009 del 17 de marzo de 2009, relacionado con el recurso jerárquico interpuesto ante el C.U. y copia certificada del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado realizado el 28 de agosto de 2008. (Folios 51 y 52 de la pieza principal del expediente). Respecto a las señaladas comunicaciones, se aprecia que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y versan sobre los hechos controvertidos; razón por la cual se les otorga valor probatorio sólo en cuanto a la certeza de haber sido recibidas por su destinatario, conforme a lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. 1.5.- Copias simples de los Oficios números 105/2009 y CJ-000116-09, de fechas 1° de junio y 14 de agosto de 2009, suscritos en ese mismo orden por el Presidente del C.d.A. de las Universidad Central de Venezuela y el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dirigidas al ciudadano J.A.G.G., mediante las cuales manifiestan su incompetencia para conocer los recursos jerárquicos ejercidos contra el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado. (Folios 53 al 56 de la pieza principal del expediente). Las señaladas pruebas son documentos administrativos pues emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, contienen declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos y no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 2.- Pruebas consignadas por la parte actora durante la Audiencia Preliminar.

2.1.- Original del Informe del Médico Siquiatra S.M.E., titular de la cédula de identidad N° 3.474.967 y registrado con el M.S. N° 15.421, en el cual señala que el ciudadano J.A.G.G., acudió a su consulta del Hospital de Clínicas Caracas, cuatro veces entre el 9 de abril de 2009 y el 3 de abril de 2013, por presentar Trastorno Depresivo Mayor Recurrente; razón por la cual recibió tratamiento farmacológico de veinte miligramos de Paroxetina al día (20 mg/día), durante dicho período. (Folio 269 de la pieza principal del expediente). Dicha prueba fue suscrita por un tercero y aunque presenta firma legible y sello húmedo, carece de valor en este juicio porque su emisor debió ratificar su contenido en juicio por vía testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- Original de la constancia emitida el 16 de marzo de 2009 por la Secretaría de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se hace saber que el ciudadano J.A.G.G., fue alumno de esa institución y cursó el año lectivo 2008-2009 con la asignatura Derecho Internacional Privado. (Folio 270 de la pieza principal del expediente). 2.3.- Original de la constancia emitida el 1° de julio de 2009 por la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.A.G.G., ingresó a dicha institución el 4 de mayo de 1977. (Folios 280 y 281 de la pieza principal del expediente). Las señaladas pruebas son documentos administrativos, pues emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, contienen declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos y no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 2.4.- Original de una tarjeta de presentación del abogado L.E.R.C.. (Folio 279 de la pieza principal del expediente). 2.5.- Copia simple de un documento titulado “Programa del Curso Intensivo de Derecho Internacional Privado 2008 - Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela”. (Folios 271 al 278 de la pieza principal del expediente). 2.6.- Copia simple de un documento titulado “Examen Final del Curso Intensivo de Derecho Internacional Privado que se realizó en fecha 28 de agosto de 2008, en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela”. (Folios 348 y 349 de la pieza principal del expediente). En las referidas documentales no hay mención de quien las suscribe o alguna otra prueba o indicio de su autoría; razón por la cual carecen de valor probatorio en este proceso. Así se declara. 2.7.- Copia simple de la comunicación sin número ni fecha, suscrita por el ciudadano J.A.G.G., recibida el 25 de septiembre de 2008 por la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual solicitó la exhibición de las pruebas parciales y del examen del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 28 de agosto de 2008. (Folio 282 de la pieza principal del expediente). 2.8.- Copia simple de la comunicación sin número, suscrita el 17 de octubre de 2008 por el ciudadano J.A.G.G., recibida en esa misma fecha por el profesor L.E.R., mediante la cual solicitó la inhibición del señalado docente a los efectos de la revisión de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 28 de agosto de 2008, por cuanto dicho profesor ya había emitido su criterio al respecto. (Folio 282 de la pieza principal del expediente). 2.9.- Copia simple de la misiva sin número, suscrita el 22 de octubre de 2008 por el ciudadano J.A.G.G., recibida en igual fecha en la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual impugnó la exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado. (Folio 285 de la pieza principal del expediente). 2.10.- Copia simple de la comunicación sin número, suscrita el 6 de noviembre de 2008 por el ciudadano J.A.G.G., recibida en igual fecha por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual interpuso recurso jerárquico contra el acto emanado el 5 de ese mismo mes y año del Consejo de la Escuela de Derecho, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra el acto de exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado. (Folio 288 de la pieza principal del expediente). 2.11.- Copia simple de la comunicación sin número, suscrita el 2 de diciembre de 2008 por el ciudadano J.A.G.G., recibida en igual fecha por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual impugnó el acto de exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado. (Folio 291 de la pieza principal del expediente). Respecto a las señaladas comunicaciones, se aprecia que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y versan sobre los hechos controvertidos en la demanda de autos; razón por la cual se les otorga valor probatorio sólo en cuanto al hecho de haber sido recibidas por su destinatario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. 2.12.- Copia simple del Acta de fecha 22 de octubre de 2008, por la cual los profesores J.O. y L.E.R., dejaron constancia de haber realizado la exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, perteneciente a J.A.G.G., en la que ratificaron la nota de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos) obtenida por el referido estudiante. (Folio 284 de la pieza principal del expediente). 2.13.-Copia simple del Memorándum N° 187-08 del 6 de noviembre de 2008, mediante el cual la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, informó al Departamento de Control de Estudios de dicha institución, que en la Sesión N° 15 celebrada el 5 de ese mismo mes y año, el C.d.E. ratificó la nota de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos), impuesta en el Acta del 22 de octubre de 2008, por los profesores J.O. y L.E.R., al ciudadano J.A.G.G.. (Folio 286 de la pieza principal del expediente). 2.14.-Copia simple del Acta de la Sesión N° 15 celebrada el 5 de noviembre de 2008, en la cual el Consejo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ratificó la calificación de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos), impuesta en el Acta del 22 de octubre de 2008, por los profesores J.O. y L.E.R., al ciudadano J.A.G.G.. (Folio 287 de la pieza principal del expediente). 2.15.- Copia simple del Acta de la Sesión N° 22 celebrada el 6 de noviembre de 2008, en la cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., contra el acto de exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, pues tal impugnación fue decidida por el Consejo de la Escuela de Derecho de dicha Facultad. (Folios 289 y 290 de la pieza principal del expediente). 2.16.- Copia simple del Oficio N° C.U. 2009-0625 del 30 de marzo de 2009, mediante el cual el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, informó al ciudadano J.A.G.G., que en la Sesión del 25 de ese mismo mes y año, fue declarado improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, por cuanto las notas de las pruebas parciales y finales son irrecurribles en vía administrativa y no pueden ser modificadas por autoridad administrativa alguna. (Folio 286 de la pieza principal del expediente). Las señaladas pruebas son consideradas documentos administrativos; razón por la cual se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 3.- Pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso de promoción. 3.1.- Promovió conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición documental por parte de la ciudadana I.B., Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 28 de agosto de 2008, el cual se encuentra en los archivos de la Escuela de Derecho de dicha facultad. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió dicha prueba y emplazó a la parte intimada para que exhibiera la referida documental. Por escrito de fecha 3 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada señaló que la prueba a exhibir no se encuentra en su poder por cuanto fue destruida en virtud de un incendio ocurrido el 20 de marzo de 2012 en las instalaciones de la Escuela de Derecho la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en razón de lo cual consignó en el expediente las siguientes probanzas: a) Informe del aludido siniestro, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica de la Escuela de Derecho; b) Informe emanado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela con relación al incendio en la sede de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; y c) Comunicación suscrita el 20 de noviembre de 2013 por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la que manifiesta la imposibilidad de recuperar el expediente perteneciente al ciudadano J.A.G.G.. Lo antes señalado y el análisis de las pruebas traídas a colación por la parte intimada a presentar la exhibición, conllevan a esta Sala a concluir que el examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 28 de agosto de 2008, perteneciente al ciudadano J.A.G.G., no se encuentra en poder de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Así de declara. 3.2.- Por otra parte, promovió de acuerdo con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos H.L., J.N., G.M. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.375.817, 2.907.603 y 4.924.331, respectivamente, las cuales fueron admitidas el 17 de julio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y evacuadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta a los folios 150 al 197 de la pieza N° 2 del expediente. 3.3.- Finalmente, en el “CAPITULO V” de su escrito de promoción de pruebas, titulado “DEL DAÑO MATERIAL”, el ciudadano J.A.G.G., expuso lo siguiente: “Promuevo pruebas documentales que evidencian daño material: Que consta de un bien inmueble [lote de terrenos] propiedad del ciudadano J.G. (…)”, y anexó copias certificadas marcadas como 1A, 2B, 3C y 4D, relacionadas con la tradición de dicho inmueble, así como de las actas de defunción de sus progenitores y su propia acta de nacimiento, identificadas como 5E, 6F y 7G. En relación con lo planteado, el apoderado judicial de la demandada sostuvo que los descritos documentos deben desecharse por “ser grosera y manifiestamente impertinentes al no estar discutido un daño material (…) causado al prenombrado ciudadano, pues lo reclamado es una indemnización por daño moral (…)”. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró procedente la oposición planteada por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia, declaró inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes las aludidas pruebas documentales. 4.- Pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela junto con el escrito de contestación a la demanda. 4.1.- Original de la certificación de calificaciones del ciudadano J.A.G.G., emanada en fecha 15 de marzo de 2013 del Departamento de Control de Estudios de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. (Folio 22 de la pieza N° 2 del expediente). La señalada prueba es considerada un documento administrativo; razón por la cual se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 4.2.- Copia simple de lo que, según su decir, es un fragmento del Reglamento de Evaluación para la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. (Folio 26 de la pieza N° 2 del expediente). Esta última documental carece de valor probatorio en este proceso, por no tener un encabezamiento o título de identificación que demuestre su autoría o procedencia. Así se declara. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de indemnización por daño moral incoada el 24 de abril de 2012 por el abogado J.A.G.G., actuando en nombre propio, contra la Universidad Central de Venezuela, y, a tal efecto, observa: El caso de autos se circunscribe a determinar si el actor debe o no ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T), equivalente a la suma de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), por tener la unidad tributaria para el momento de la interposición de la acción un valor de noventa bolívares (Bs. 90), con ocasión del daño moral que presuntamente le fue causado por haber sido reprobado en el examen final del curso intensivo de verano realizado entre el 30 de julio y el 27 de agosto de agosto de 2008, para la materia Derecho Internacional Privado prevista en el Pensum del Estudios de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. En tal sentido debe señalarse, en primer lugar, que la responsabilidad del Estado es una garantía acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sala observa que la Exposición de Motivos del texto fundamental hace referencia expresa a la obligación a cargo del Estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre y cuando la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 250 dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2014)
Por su parte, el artículo 140 de la Carta Magna dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Ahora bien, como puede observarse, la Constitución de 1999 no califica cuál es el funcionamiento de la Administración Pública susceptible de originar responsabilidad; razón por la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que tienen cobertura constitucional tanto en los casos en los que la lesión deriva de un funcionamiento “anormal o ilícito” de la Administración, como los supuestos en los cuales el perjuicio resulta de una actuación “normal o lícita”. Partiendo tales premisas, esta Sala ha distinguido dos (2) grandes categorías de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a saber: i) la responsabilidad con falta o por funcionamiento anormal, y ii) la responsabilidad sin falta o por funcionamiento normal, también denominada por sacrificio particular. Se trata entonces de un régimen de responsabilidad pública patrimonial e integral, que comprende ambos sistemas, los cuales, han sido reconocidos por esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos: “...el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado”. (Vid. Sentencia N° 01013, publicada el 31 de julio de 2002, caso: M.M.B.B. vs. BAUXILUM). (Negrillas de la Sala).

Del mismo modo la Sala, mediante Sentencia N° 01175 del 1° de octubre de 2002, caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A., estableció que: “(…) el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos”. (Ambos criterios reiterados por esta Sala a través de Sentencias N°

Tales criterios han sido reiterados por esta Sala en las sentencias N° 01072 del 3 de noviembre de 2010 y N° 00123 del 1° de febrero de 2011. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que el estado está obligado a la reparación del daño causado tanto por su actuación ilegítima, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, en los términos expuestos a continuación: “[Que] la Administración está obligada al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genera daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración”. (Sentencia de esta Sala N° 962 publicada el 6 de octubre de 2010).

Partiendo de lo antes señalado, la responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar el daño causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que el hecho sea atribuible a la Administración y que exista una relación de causalidad entre tal circunstancia y el daño. Visto así, en el caso de autos se debe verificar la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos por la jurisprudencia contencioso-administrativa para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, estos son: i) una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración Pública; ii) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; y iii) la relación de causalidad, esto es, el nexo causal que vincule la actuación u omisión de la demandada con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia N° 00598, publicada el 11 de mayo de 2011). i) En cuanto a la existencia de una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración Pública, la Sala observa: Que para obtener la referida indemnización el demandante alega que el curso intensivo de verano realizado entre el 30 de julio y el 27 de agosto de agosto de 2008, para la materia Derecho Internacional Privado prevista en el Pensum del Estudios de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, comprendió dos evaluaciones parciales, en las que logró calificaciones de cero ocho de veinte puntos (08/20 Ptos.) y cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.), las cuales se sumaban para un total de diecisiete puntos (17 Ptos.). A su vez, menciona que esta última cantidad debía ser dividida entre dos (2) para un total de cero ocho punto cinco sobre veinte puntos (08,5/20 Ptos.), cifra ésta a la que luego de aplicársele la regla conocida como el “redondeo” arrojó un total llamado nota previa, de cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.). Aduce que el requisito mínimo para presentar el examen final del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, era tener una nota previa mínima de diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.); razón por la cual no cumplía dicho requisito y, que en la misma situación, de tener cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.) estaba el cincuenta por ciento (50%) de los estudiantes de su curso. Indica que, ante dichas circunstancias, la profesora Zhandra Martín, designada por el C.d.E. como docente responsable del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, convino con los estudiantes que tenían cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.), entre los que se encontraba el demandante, en otorgarles un (1) punto de gracia para elevar su nota previa a diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.), con lo cual tendrían acceso a presentar el examen final. Por su parte, en el escrito de contestación, la institución demandada aduce que es falso el hecho narrado por el actor, relacionado con el supuesto punto de gracia otorgado por una profesora para llevar su nota previa de cero nueve sobre veinte puntos (09/20 Ptos.) a la calificación mínima de diez sobre veinte puntos (10/20 Ptos.), exigida para presentar el examen final de la materia Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, la accionada señala que el ciudadano J.A.G.G., alcanzó la fase definitiva de la evaluación; razón por la cual considera irrelevante determinar en este proceso si tenía o no el requisito de acceso a la prueba conclusiva de dicha cátedra.

En virtud de lo anterior, visto que ambas partes están contestes en el derecho del ciudadano J.A.G.G., para presentar el examen final del curso intensivo realizado entre el 30 de julio y el 27 de agosto de agosto de 2008, correspondiente al año lectivo 2008-2009, para la materia Derecho Internacional Privado prevista en el Pensum del Estudios de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, tal circunstancia queda exenta del examen probatorio y se tiene como cierta. Así se declara.

En otro argumento, la parte actora menciona que, en fecha 28 de agosto de 2008, tuvo lugar el examen final del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, al cual asistió y fue evaluado por el profesor L.E.R.C., quien lo calificó con una apreciación de cero nueve de veinte puntos (09/20 Ptos.). Este hecho, relacionado con la reprobación del examen final del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, por parte del ciudadano J.A.G.G., fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación; razón por la cual esta Sala lo tiene como irrefutable. Sin embargo, es importante destacar que el actor alega haber reprobado dicho examen con la calificación de cero nueve sobre veinte puntos (09/20 ptos) y en el Acta de Exhibición de dicha evaluación, suscrita el 22 de octubre de 2008, cursante al folio 284 de la pieza principal del expediente, los profesores J.O. y L.E.R., ratificaron la nota de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos) obtenida por el referido estudiante. En este aspecto del análisis, la Sala debe traer a colación el argumento esgrimido por el demandante, según el cual la divergencia en cuanto a la nota de su examen final se debió a que los mencionados profesores, cambiaron de forma sobrevenida y sin razón alguna el número cero nueve (09) por un cero ocho (08). Sobre el particular, esta Sala observa que no consta en el expediente el examen final del curso intensivo de la materia Derecho Internacional Privado, perteneciente al ciudadano J.A.G.G.; razón por la cual resulta imposible corroborar la denuncia de forjamiento de documento formulada por el abogado actor. En consecuencia, se tiene como cierta la nota de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos), declarada en el Acta de Exhibición de fecha 22 de octubre de 2008, por ser ésta la única prueba en el expediente de la causa, relacionada con la calificación obtenida por el actor en el aludido examen. Así se declara. (Ver Folio 284 de la pieza principal del expediente). En un alegato diferente, el demandante señala haber solicitado a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la revisión mediante un acto de exhibición de su examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado. La circunstancia antes narrada tiene sustento probatorio en la copia simple de la comunicación sin número ni fecha, suscrita por el ciudadano J.A.G.G., recibida el 25 de septiembre de 2008 por la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual solicitó la exhibición de las pruebas parciales y del examen del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 28 de agosto de 2008, la cual cursa al folio 282 de la pieza principal del expediente. Igualmente, el actor menciona que, en fecha 1° de octubre de 2008, el Consejo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, aprobó la revisión mediante acto de exhibición de su examen final y fijó la oportunidad para su realización para el 21 de ese mismo mes y año. Arguye que, en fecha 17 de octubre de 2008, solicitó la inhibición del profesor L.E.R.C., para que no siguiera conociendo de la evaluación final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, por considerar subjetivo y discriminatorio su criterio evaluativo. Lo señalado por el demandante en los dos párrafos anteriores consigue asidero probatorio en las documentales cursantes en el expediente; razón por la cual esta Sala los tiene como ciertos. Así se declara. En la misma línea argumentativa el abogado actor esgrime que, el 21 de octubre de 2008, acudió a la Sala de Profesores de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de presenciar el acto de exhibición de su prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, a la que asistieron los profesores J.O.M. y L.E.R.C., quienes ratificaron la calificación de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos) obtenida por el demandante y levantaron un acta a tales efectos, la cual cursa al folio 284 de la pieza principal del expediente Igualmente, la Sala observa en el folio 286 de la pieza principal del expediente, la copia simple del Memorándum N° 187-08 del 6 de noviembre de 2008, en el cual la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, informó al Departamento de Control de Estudios de dicha institución, que en la Sesión N° 15 celebrada el 5 de ese mismo mes y año, el C.d.E. ratificó la nota de cero ocho sobre veinte puntos (08/20 ptos), impuesta en el Acta del 22 de octubre de 2008, por los profesores J.O. y L.E.R., al ciudadano J.A.G.G.. Ahora bien, contra este último acto, así como contra el resultado de la exhibición de su prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, el demandante ejerció una serie de recursos en sede administrativa, los cuales se mencionan a continuación: .- Recurso de reconsideración interpuesto el 22 de octubre de 2008 ante la Dirección de la Escuela de Derecho, contra el resultado de la exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, realizado el 21 de igual mes y año, el cual fue declarado improcedente por el C.d.E., según consta en el Acta N° 15-2008 de fecha 5 de noviembre de 2008. (Ver folios 285 y 287 de la pieza principal del expediente). .- En fecha 6 de noviembre de 2008, el demandante ejerció ante el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado improcedente en el C.d.F. de esa misma fecha. (Ver folios 288 al 290 de la pieza principal del expediente). .- El 2 de diciembre de 2008 el ciudadano J.A.G.G., interpuso nuevamente el recurso jerárquico impugnando el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, esta vez, ante la Secretaría General del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue declarado improcedente según Oficio C.U. 2009-0625 del 30 de marzo de 2009, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Universidades, las calificaciones obtenidas a través de los exámenes parciales o finales son irrecurribles en vía administrativa y no pueden ser modificadas por autoridad administrativa alguna, salvo que se trate de errores materiales comprobados. (Ver Folio 46 de la pieza principal del expediente). .- En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado actor ejerció otro recurso jerárquico contra el acto de exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, ante el Ministerio de Educación Superior, órgano que se declaró incompetente el 14 de agosto de ese mismo año, sobre la base de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, según el cual las Universidades Nacionales, como es el caso de la Universidad Central de Venezuela, son entes públicos corporativos dotados de gran autonomía y forman parte de la administración descentralizada funcionalmente; razón por la que no están sujetas al control del Ejecutivo Nacional. (Ver folios 53 al 56 de la pieza principal del expediente). Ante las reiteradas negativas a los recursos incoados por el ciudadano J.A.G.G., interpuso en fecha 27 de febrero de 2009, la demanda de nulidad contra el acto administrativo revisión mediante la exhibición de la prueba final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, el cual declinó el 16 de noviembre de ese mismo año, la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, aprecia la Sala que el 13 de abril de 2010, el demandante desistió del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber egresado con el título de abogado de la Universidad Central de Venezuela. Dicho desistimiento fue homologado el 7 de junio de ese mismo año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver folios 314 al 324 de la pieza principal del expediente). Lo antes dicho implica que el acto impugnado, del cual pretende el ciudadano J.A.G.G., derivar la indemnización por daño moral reclamada, goza de firmeza y tiene una presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el demandante. Finalmente, esta Sala concluye que el abogado J.A.G.G., no demostró los hechos alegados en su libelo, según los cuales los profesores L.E.R.C. y J.O.M., así como las demás autoridades de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acordaron aplazarlo de forma ilegal en el examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado realizado el 28 de agosto de 2008, modificando la calificación inicialmente obtenida por el estudiante y negándole el derecho a tener en su poder dicha evaluación, dejando sin sustento probatorio el hecho alegado, relacionado con la existencia de una actuación lesiva atribuible a la Administración Pública. ii) Aunado a lo anterior y, en cuanto a la existencia de un supuesto daño sufrido por el demandante, constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, la Sala observa: El abogado J.A.G.G. arguye que, al haber sido injustamente reprobado en el examen final del curso intensivo realizado entre el 30 de julio y el 27 de agosto de agosto de 2008, para la materia Derecho Internacional Privado prevista en el Pensum del Estudios de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, se le obligó a cursar un año más de la carrera con una sola materia, hechos con los cuales las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, violaron sus derechos constitucionales a la dignidad, al sosiego y a la honorabilidad, causando daños en su salud física y mental con episodios depresivos y los siguientes síntomas: a) incremento de las tensiones sistólica de (140 a 180 mmHg) y diastólica de (90 a 120 mmHg); b) aumento del ritmo cardíaco de (100 a 120 Ipm); y c) pérdida de energía y motivación, desganos, tristeza, insomnio y sofocación; padecimientos por los cuales se encuentra bajo control médico y tratamiento farmacológico. Sobre el particular, se debe traer a colación que en la etapa probatoria, el demandante consignó el original del Informe del Médico Siquiatra S.M.E., titular de la cédula de identidad N° 3.474.967 y registrado con el M.S. N° 15.421, en el cual señala que el ciudadano J.A.G.G., acudió a su consulta del Hospital de Clínicas Caracas, cuatro veces entre el 9 de abril de 2009 y el 3 de abril de 2013, por presentar Trastorno Depresivo Mayor Recurrente; razón por la cual le fue prescrito tratamiento farmacológico de veinte miligramos de Paroxetina al día (20 mg/día), durante dicho período. (Folio 269 de la pieza principal del expediente). Dicha prueba fue suscrita por un tercero y aunque presenta firma legible y sello húmedo, carece de valor en este juicio porque su emisor debió ser llamado a ratificar su contenido en juicio por vía testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La anterior documental fue la única prueba promovida por la parte actora para demostrar el supuesto daño moral que alega haber sufrido; en consecuencia, al no haber otra probanza en el expediente que dé certeza de lo argumentado en el libelo, esta Sala declara que no se cumple en el caso bajo estudio con el primero de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia contencioso-administrativa para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia de un daño sufrido por el demandante, constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial. Así se declara. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la demanda de indemnización por daño moral incoada por el abogado J.A.G.G., contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide. V

DECISIÓN Con base en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daño moral incoada por el abogado J.A.G.G., actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01709.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR