Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN SALA CONSTITUCIONAL Expediente n.° 15-0236
Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de marzo de 2015, el abogado J.A.G.G., identificado con la cédula de identidad número 2.475.164, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.406, quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso lo que calificó de “demanda de interpretación” de los artículos 49.8 y 255 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.271 y 1.272 del Código Civil; y 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de abril de 2015 esta Sala mediante decisión n.° 393, dictó despacho saneador, refiriendo que la demanda interpuesta no expresaba una relación clara del objeto de la misma, razón por la cual ordenó a la parte demandante que en el lapso de tres días de despacho, contados a partir de su notificación, aclarara cuál era el objeto de su demanda, con la advertencia de que si no subsanaba lo indicado en el tiempo antes mencionado, la misma sería declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de mayo de 2015, el demandante consignó escrito de aclaratoria de su pretensión.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

ÚNICO

El abogado actor, solicitó la “interpretación” de los artículos mencionados, alegando que:

…en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; este numeral implica una doble responsabilidad: Primer lugar: El Estado está obligado de restablecer o reparar la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez o magistrado; solicito interpretación amplia del error judicial, ilustrado con ejemplos, jurisprudencias y doctrinas. Segundo Lugar: El derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez o magistrado autor del perjuicio; debe responder con sus propios bienes; y en concordancia con el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

Los jueces son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones; solicito la interpretación en sentido amplio de la totalidad de este último aparte, con ejemplos, jurisprudencias y doctrinas.

Es el caso, que los artículos 1.185, 1.271 y 1.272 del Código Civil; se refiere a hechos ilícitos; obligación al pago del deudor; y no obligación a pagar del deudor respectivamente; con ejemplos, jurisprudencias y doctrinas.

Es el caso, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la exhibición de documentos. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición (...). Requisitos. Solicito la interpretación en sentido amplio de todo el texto de la presente norma, con ejemplos, jurisprudencias y doctrinas

.

Luego, el 7 de mayo de 2015, la parte demandante consignó escrito aclaratorio de su petición el cual es del siguiente tenor:

Yo, J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V 2.475.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.406, ocurro a esta sala (sic) con la finalidad de aclarar el objetivo de la demanda de recurso de interpretación. Primero: Pretendo solicitar al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y retardo injustificados, artículo 49 numeral 8 de la Constitución. Segundo: Exigir la responsabilidad del juez, por los delitos de cohecho y prevaricación, último aparte del artículo 255 de la Constitución. Tercero: Exigir la responsabilidad de docente por prueba documental que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha extraviado u ocultado, hecho que ha producido un daño, por falta de dicha prueba en juicio, artículo 1.185 del Código Civil. Cuarto: Inejecución de la obligación del docente según artículo 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, la obligación de exhibir documento probatorio, con informe de incendio de bomberos, mediante prueba testimonial, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fue valorado positivo en juicio (error judicial), de manera que el docente quedo (sic) liberado de la obligación de exhibir documento probatorio, y en consecuencia jurídica perdí juicio contra el docente

.

Así pues, el peticionante se limitó a señalar que pretende solicitar al Estado la reparación de una situación jurídica infringida, pero no formula un análisis o planteamiento concreto que amerite que esta Sala pase a analizar el contenido y alcance de las normas cuya interpretación solicita en los términos acordados por esta Sala mediante doctrina pacífica (Vide. s. SC n.° 276/2001), toda vez que de acuerdo al contenido del escrito primigenio y su aclaratoria, no se evidencia sobre qué debe versar la actividad hermenéutica a desplegar por esta Sala; por el contrario, se observa que los escritos presentados son ininteligibles, toda vez que no permiten comprender el sentido, análisis, argumentos ni petición concreta del demandante de autos.

En razón de ello, se estima que el planteamiento realizado en la presente demanda de interpretación, no satisface los elementos que hacen posible la admisión, esto es, no se expresó con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular, o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables, y tampoco se realizó un esbozo de los problemas interpretativos que, según la opinión del demandante, presenten las normas invocadas, que inviten a su análisis y hagan presumir la existencia de una verdadera necesidad de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional o una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de alguna de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

Así pues, por cuanto la demanda de autos no evidencia con suficiente claridad cuál es su objeto y finalidad, elementos necesarios para determinar, entre otros aspectos, el interés en su resolución y, por ende, para proceder a la admisión de la petición que encabeza las actuaciones, la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la “demanda de interpretación” de los artículos: 49.8; 255 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.185, 1.271 y 1.272 del Código Civil; y artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado J.A.G.G..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. n.° 15-0236.

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