Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Manuel Gerardo Rivas Duarte, Juan Carlos Goitia Gómez (Ponente) y R.D.G.R. (Disidente), el 17 de junio de 2009, declaró “con lugar”, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.S.C. y N.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.689 y 12.892 respectivamente, defensores de los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. deR., titulares de las cédulas de identidad números 10.538.957 y 10.539.957 respectivamente, ejercido contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de Continuidad, contenido en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente.

Contra la referida decisión, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados L.A.C., R.C.J. y V.R.E., apoderados judiciales del ciudadano Ludgero A.J., víctima en la presente causa y; la ciudadana Shellymar Velásquez Porras, Fiscal Trigésima Octava (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ambos recursos de casación, fueron contestados por la representación de la defensa de los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. deR., en su oportunidad legal.

El 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 2 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal, mediante Auto N° 487, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los recursos de casación interpuestos tanto por la víctima como por el fiscal del Ministerio Público, convocando a las partes para la celebración de la respectiva audiencia pública, todo ello en atención a lo dispuesto al respecto en el artículo invocado.

El 10 de noviembre de 2009, se llevó a efecto la respectiva audiencia pública, acto al que comparecieron las partes, exponiendo sus correspondientes alegatos.

Refiere el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 1 de diciembre de 2008, como “…DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA…”, lo siguiente:

… Observamos quienes aquí decidimos que la víctima en un primer momento (…) adquiere en su totalidad un terreno de manos del ciudadano (…), vendiendo el 50% de ese Terreno al ciudadano J.L.A. (…) construyéndose en dicho terreno un Edificio y dentro del cual ejtre otros, una Panadería y Pastelería denominada la Mansión de Baloa

(…)

Es así como siguiendo un orden de ideas estos también adquirieron diversos materiales para la puesta en funcionamiento de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa

(…)

Apreciándose y valorándose los órganos de prueba que anteceden por cuanto son contundentes al dar convencimiento a quienes decidimos que existió un segundo momento en el que laboraban los accionistas víctima J.L.A. y el acusado JUVENAL COUVEIA R.M. en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, en el transcurrir de un breve lapso surgen diferencias entre ambos accionistas, por cuanto el acusado al haber aportado más dinero que la hoy víctima en lo relativo a la puesta en funcionamiento a la Panadería La Mansión de Baloa, solicitándole el acusado JUVENAL COUVEIA R.M. el mencionado pago a la víctima más de un cinco por ciento (5%) de interés, estando en total desacuerdo J.L.A., es así como le manifiesta la víctima al acusado JUVENAL COUVEIA R.M. el no estar conforme como se estaba manejando la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, al estar la hoy acusada TERESA GONCLAVES DE RODRIGUEZ quien es esposa del también acusado JUVENAL COUVEIA R.M. realizando labores de administración de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, contratando el personal que laboraba en dicha panadería entre otros (…) aunado a ello no permitirle la entrada a la víctima J.L.A. al local donde hasta ahora funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, por cuanto el anuncio donde se hacía mención de la Panadería en comento fue sustituido por una denominada Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, funcionando a plenitud con los mismos implementos utilizados en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa

(…)

Todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, en desmadre a la hoy víctima J.L.A., subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, dentro del tipo penal como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser estos RESPONSABLES Y CULPABLES del mismo en perjuicio del ciudadano J.L. AMADO…

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado de la sentencia del Tribunal).

El 17 de junio de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

… Vistos los argumentos de los Abgs. A.S.C. y N.D.C. para acendrar su recurso, la Sala, después de analizados asume que por los distintos efectos que puede producir la resolución de las denuncias planteadas, debe prescindir del orden con que fueron esgrimidas, toda vez que siendo que en la tercera se alegó el quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión (error in procedendo) y en la cuarta y quinta la presunta configuración en el fallo de vicios in iudicando facto (contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia), por la consecuencia de nulidad que los mismos pudieran producir, deben ser decididas antes que la primera, segunda y sexta, que tienen sustento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (errónea aplicación de una norma jurídica), frente a las cuales la Ley prevé la posibilidad que la Alzada dicte decisión propia.

Así las cosas, los Recurrentes, citando el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que con la decisión apelada se violentó el derecho de sus defendidos al juez natural, ya que al no ser los hechos por los que fueron condenados, de naturaleza penal, era en la jurisdicción mercantil donde debió tramitarse el asunto, por lo que en su criterio se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión.

De la lectura exhaustiva del escrito de apelación se pudo determinar que el contenido de esta tercera denuncia es idéntico al de la primera, en la cual los Impugnantes adujeron que los hechos objeto de juicio en el proceso seguido contra sus patrocinados, eran de naturaleza mercantil y no penal, por lo que la acción interpuesta en su contra, según ellos, no debió sustanciarse en esta sede.

La Sala, por lo idéntico de la argumentación de la tercera denuncia respecto a la de la primera, aunada la circunstancia de no haberse acreditado de la revisión de la sentencia recurrida, por causa imputable al tribunal mixto, inobservancia o violación de norma procedimental tendiente a preservar derechos y garantías fundamentales de los acusados en lo concerniente a su intervención, asistencia y representación en el debate que se siguió en su contra, desestima las mismas. ASI SE DECIDE

La cuarta denuncia del recurso se sustentó en una supuesta contradicción en la motivación del fallo: “… entre lo apreciado por los Escabinos… y lo apreciado por la Juez Presidente del Tribunal, quien consideró que en el presente juicio no se había apreciado la comisión de delito alguno y que por el contrario la competencia que debía seguirse en el presente proceso era de naturaleza mercantil…” (folio 151 de la 14ª pieza del expediente).

La denuncia debe ser desestimada, toda vez que mal puede entenderse que el voto salvado proferido por la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA respecto al acuerdo de condena al cual llegaron los escabinos, pueda configurar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el caso del tribunal mixto, los jueces pueden salvar su voto. ASI SE DECIDE.

La quinta denuncia, mediante la cual se le atribuyó a la decisión impugnada el vicio de ilogicidad, planteada en los siguientes términos: “… quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho…” (folio 153 de la 14ª pieza del expediente), también debe ser desestimada por enseñar un absoluto desconocimiento del antes citado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra, que los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, las denuncias primera y segunda, formuladas con invocación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en concreto sobre el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, por contener argumentaciones casi idénticas serán decididas de manera conjunta, esto a los fines de garantizar homogeneidad y coherencia en los razonamientos de la Sala para formarse su propio juicio y rechazar aquello que resulte intrascendente o impertinente en la resolución del asunto.

Los Abgs. L.A.C., R.O.C.J. y V.R.E.C. señalaron respecto a la segunda denuncia los siguiente: “… Lo que no podemos dejar pasar es que como lo indica el artículo 453 eiusdem, cada fundamento debe ser interpuesto de manera separada para evitar confusiones de carácter legal… por la presunta apelación de la excepción ejercida, la cual se encuentra fusionada en la segunda denuncia… no habiendo sido ejercida de manera separada, lo que precisa la confusión de recursos… lo que origina por vía de inferencia, que dicha apelación de la excepción declarada sin lugar por el juez de juicio y los escabinos, haya quedado definitivamente firme por haberse ejercido mal el recurso…” (folios 178 y 179 de la 14ª pieza del expediente). La Sala debe desestimar el alegato en cuestión, ya que si bien es cierto no hay en el escrito de apelación capítulo separado que trate lo concerniente a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción que planteara la Defensa en el debate oral y público de conformidad con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas en cuanto a que el argumento planteado en la segunda denuncia, al margen de lo observado previo, por tocar el fondo del asunto controvertido en cuanto a que los hechos no tienen carácter penal, debe ser resuelta para evitar que esta Sala incurra en el vicio de inmotivación.

La Doctrina en materia procesal penal ha dejado unánimemente establecido que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juez califica a un hecho como punible y no lo es o cuando otorga al hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de igual forma ha establecido en jurisprudencia reiterada que el motivo de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica, implica la equivocada aplicación de un precepto legal, baste señalar la Decisión del 29-1-2002 con Ponencia de B.R.M.D.L. en el Expediente C01-0586.

ABREU BURELLI y MEJIA ARNAL dicen que A.B. “… considera que el juez infringe la regla legal por falsa aplicación, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la Ley y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que, aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la ley, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes de aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…” . MONSALVE CASADO señala que se incurre en error de derecho en la calificación del delito “… cuando se trata de hechos que no revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el sentenciador de la recurrida lo califica como delitos…” .

La sentencia objeto de apelación condenó a los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.D.R. como responsables de la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada. En ella se estableció que en 1971 la víctima había adquirido un terreno del cual vendió en 1996 a J.G.R.M. un 50 %, obteniendo ambos en 1999 un título supletorio sobre una edificación que construyeron en él. Que en ese lugar funcionó una empresa llamada “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, con participación accionaria en ella de un 50% cada uno. Que la mencionada compañía fue sustituida por otra denominada “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”, a la que no se le permitió el ingreso a J.L.A.. Que quedó demostrada la interposición de una demanda por parte de la víctima en contra de los acusados ante el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la disolución anticipada de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”. Que la Compañía “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.” estaba en pleno funcionamiento para octubre de 2002. Que el anuncio publicitario de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.” fue sustituido por el de “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”. Que en esta última Sociedad los accionistas eran J.G.R.M. y T.G.D.R..

Los escabinos expresaron para condenar, que: “… Observando quienes aquí decidimos que ciertamente estamos convencidos que en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, y donde son accionantes la víctima J.L.A. y el acusado JUVENAL GOUVEIA R.M. y donde trabaja la esposa de este último como administradora y siendo hoy día acusada, sin el consentimiento de la víctima J.L.A., ya que el mismo también es accionista, así como contrataba la hoy acusada a personas para que laboraban en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, donde laboraron dos ciudadanos con el cargo de gerente y el cual uno de ellos es decir A.G.R.F. no le permite la entrada al local a la víctima J.L.A., por existir diferencias entre el acusado y la supra mencionada victima al no aceptar condiciones la víctima por parte del acusado JUVENAL GOUVEIA R.M., percatándose la víctima al estar en el lugar donde funcionaba la Panadería donde era accionista que existía otra Panadería con la Denominación Vaquipan Baloa II, realizando sus actividades con todos los implementos que fueron adquiridos antes y durante y después de las puesta en funcionamiento de la Panadería La Mansión de Baloa II, hasta la presente fecha como hizo mención el ciudadano BETANCOURT ROCHE F.E. al dejar por sentado que sigue funcionando la Panadería Vaquipan Baloa II, con estos implementos y en donde son accionistas los acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, demandado así por parte de la víctima la liquidación de la sociedad. Concatenándose con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de Caracas el día 10 de Septiembre de 2002 dejando constancia el mismo que en el lugar de la referida inspección se localiza una Panadería y Pastelería ubicada en la Calle Federación Nº 29, en el Centro Comercial Baloa I, en la entrada de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre y en la fachada de la nombrada Panadería y Pastelería se lee Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, adminiculándose con la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002 efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose y constituyéndose el mismo en la Panadería Vaquipan Baloa II. P.B del Centro Comercial Baloa antigua Panadería La Mansión de Baloa C/C Federación Nº 29 Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo recibida la solicitud de la notificación por el encargado F.B.R.. Concatenándose con el Libro Privado de los Socios, identificado Anexo Nº 02, así como también un procedimiento administrativo cursante por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre cursante en el folio 10 y 11 ambos inclusive de la Pieza 9 del presente expediente, adminiculándose con el acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro cursante en los folios 134 al 155 ambos inclusive de la Pieza 5 del Presente Expediente, donde se desprende el secuestro a diversos bienes utilizados en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y actualmente funciona la Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, C.A, acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicado por el Tribunal Tercero de Municipio de Ejecución de Medida en fecha 07 de Septiembre de 2004, cursante en los folios 147 al 418 ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia Nº 2, todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, en desmadre a la hoy víctima J.L.A., subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, dentro del tipo penal como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser estos RESPONSABLES y CULPABLES del mismo en perjuicio del ciudadano J.L. AMADO…” (folios 74 y 75 de la 14ª pieza del expediente).

Al hacer su intervención inicial en el debate oral y público, la Abg. L.A.C., apoderada judicial de J.L.A., expresó: “… la señora teresa (sic) y su esposo constituyeron una nueva compañía de comercio con el mismo objeto… y con eso sacaron a la mansión de Baloa del sitio, son los mismos bienes, el mismo local, el mismo objeto de comercio, sólo que quedo (sic) fuera el socio ludgero (sic) A.J., los juicio (sic) han continuado, y hasta el día de hoy no se ha resuelto el Juicio de disolución anticipada…” (folio 149 de la 13ª pieza del expediente).

La disolución anticipada de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo, ya que al producirse la causa que la origina se abre un proceso que comienza con la liquidación de los negocios mercantiles pendientes y termina con la división del haber social. En ella se distinguen tres fases: la verificación de una causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio. La primera y la tercera afectan la relación de los socios entre si, la segunda las relaciones de la sociedad con terceros. Al socio que sale de la sociedad, porque hubiese pedido su separación o fuere excluido de la misma, debe entregársele el valor de sus aportaciones.

En el presente caso está acreditada la existencia de un proceso mercantil incoado para resolverse lo concerniente a la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, por lo que mal puede haber en la sentencia recurrida expresión veraz respecto a la concurrencia en el caso concreto de los elementos que configuran el tipo penal apropiación indebida continuada, toda vez que no hay fácticamente -por no existir decisión definitivamente firme resolutoria de la demanda que por disolución anticipada de sociedad fue interpuesta por J.L.A. contra J.G.R.M. y T.G.D.R.- establecimiento del momento en que se inicie la obligación de estos en favor de aquél, de devolver el valor de sus aportaciones.

La acreditación probatoria en este asunto de la existencia de un proceso judicial de disolución anticipada de sociedad, impedía sentencia condenatoria alguna, por cuanto si un socio acciona en lo mercantil para la reclamación de un derecho que cree afectado por otro, la vía punitiva no puede ser un mecanismo sustitutivo de aquella, ya que las cuentas no se aclaran penalmente.

Al constituirse una empresa los socios asumen una responsabilidad compartida basada en la confianza y la buena fe para la realización de actos de comercio. Se trata de la voluntad conjunta de varias personas de llevar a cabo una actividad regida por una legislación propia, especial, con características muy particulares, que el Estado ha dispuesto orientado a que las relaciones que entre ellas surjan, por la importancia que tiene el comercio para el desarrollo de la Sociedad, tengan un tratamiento distinto a cualesquiera otras que puedan surgir entre particulares, de manera que la imputación de adueñamiento de bienes, para su trascendencia punitiva, exige, cuando hay una pretensión de disolución anticipada de persona jurídica mercantil, un pronunciamiento jurisdiccional en esa sede donde se establezca fecha cierta a partir de la cual nazca la obligación de entregar a quien planteó el litigio, sus aportes, ya que sólo se podrá hablar de apropiación indebida después de ese pronunciamiento, en virtud que los hechos anteriores a él son irrelevantes penalmente, por no existir en el momento en que se denunciaron la referida determinación legal.

Es imposible la determinación en el fallo recurrido de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida, por el sencillo motivo que la acreditación del ilícito sólo sería factible a partir del momento en que se establezca en sentencia mercantil la obligación de devolverse el aporte del socio, que sólo puede existir una vez sea practicada la disolución de la sociedad. Sólo producido un pronunciamiento judicial definitivamente firme que acuerde en el caso en concreto cuáles son los bienes que deben ser devueltos a cada uno de los socios, surgirían, ante la negativa de cumplirse con la decisión, nuevos hechos sobre los que sí pudiera fundarse acción penal.

En virtud de los razonamientos anteriores, visto el error de interpretación de norma en el cual incurrió el A-quo respecto al contenido del artículo 468 del Código Penal, asumen quienes aprueban el presente fallo, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, que los hechos denunciados por la Fiscal 38ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (E) y los Abgs. L.A.C., R.O.C.J. y V.R.E.C., apoderados judiciales de J.L.A., atribuyéndole delito a los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.D.R., no son típicos y por ende no revisten carácter penal, al no configurarse en ellos los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida calificada, por lo que se debe declarar con lugar la pretensión planteada por los Abgs. A.S.C. y N.D.C., y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra J.G.R.M. y T.G.D.R.. Se revoca la decisión impugnada. No se resuelve la apelación que interpusieron los Abgs. L.A.C., R.O.C.J. y V.R.E.C., apoderados judiciales del ciudadano J.L.A., contra el pronunciamiento mediante el cual el 15-2-2008 la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó la solicitud que hicieran el 9-12-2008 invocando el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para la restitución de bienes, por ser los efectos del dispositivo del presente fallo, de sobreseimiento, totalmente contrarios al condenatorio, revocado, en que sustentaron su pretensión. ASI SE DECIDE…

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA VÍCTIMA LUDGERO A.J.

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes el vicio de error de derecho por falta de aplicación del artículo 12 y 21 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

… al sentenciar estableciendo una desigualdad procesal para la parte acusadora, apartándose de la normativa pautada en la Ley Adjetiva Penal para formalizar los recursos, concretamente el de apelación de la sentencia definitiva, para dar la razón a la parte apelante, no obstante que la denuncia se encontraba mal fundamentada, dando preferencia a esa parte y estableciendo de esta manera una desigualdad procesal para la víctima e irrespetando el principio de la cosa juzgada. Con esta conducta violó la obligación de mantener la igualdad entre las partes y proceder de acuerdo a la equidad y al debido proceso.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…’ (negrillas nuestras).

Esta norma desarrolla la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva del estado, mediante la administración de una justicia equitativa, imparcial, sin preferencias ni desigualdades-

Dice esta disposición:

(…)

No existe, ciudadanos Magistrados justicia transparente cuando el Juez viola el derecho a la igualdad entre las partes; tampoco existe equidad cuando se ha sacrificado la justicia para favorecer a una de las partes en detrimento de la otra y menos aún transparencia en la decisión.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en cardinal 7, el principio de la cosa juzgada, que es desarrollado por el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto. La obligación de la Sala era declarar sin lugar la apelación por estar mal formalizada y en consecuencia quedaba firme y no podía pasar a resolver el mismo punto como lo hizo más adelante.

El procedimiento penal ha establecido una serie de requisitos para el ejercicio de los recursos, y es necesario que las partes se ajusten a ellos a fin de garantizar los principios recursivos, requisitos que son de cumplimiento obligatorio, porque la ley así lo impone al emplear el tiempo del verbo imperativo. Esa Sala de Casación Penal ha establecido en numerosos fallos que es necesario atenerse a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de recursos, pues no son meros formalismos sino indicaciones necesarias para la mejor comprensión de los recursos y su decisión.

Dice la sentencia recurrida:

‘Ahora bien, las denuncias primera y segunda, formuladas con invocación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en concreto sobre el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, por contener argumentaciones casi idénticas serán decididas de manera conjunta, esto a los fines de garantizar homogeneidad y coherencia en los razonamientos de la Sala para formarse su propio juicio y rechazar aquello que resulte intrascendente o impertinente en la resolución del asunto.

Los abgs. L.A.C., R.C.J. y VICITOR R.E.C. señalaron respecto a la segunda denuncia los (sic) siguiente: “…Lo que no podemos dejar pasar es que como lo indica el artículo 453 eiusdem, cada fundamento debe ser interpuesto de manera separada para evitar confusiones de carácter legal… por la presunta apelación de la excepción ejercida, la cual se encuentra fusionada en la segunda denuncia… no habiendo sido ejercida de manera separada, lo que precisa la confusión de recursos… lo que origina por vía de inferencia, que dicha apelación de la excepción declarada sin lugar el juez de juicio y los escabinos, haya quedado definitivamente firme por haberse ejercido mal el recurso…” (folios 178 y 179 de la 14ª pieza del expediente). La Sala debe desestimar el alegato en cuestión, ya que si bien es cierto no hay en el escrito de apelación capítulo separado que trate lo concerniente a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción que planteara la Defensa en el debate oral y público de conformidad con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas en cuanto a que el argumento planteado en la segunda denuncia, al margen de lo observado previo, por tocar el fondo del asunto controvertido en cuanto a que los hechos no tienen carácter penal, de ser resuelta para evitar que esta Sala incurra en el vicio de inmotivación…’

De modo que con plena conciencia que existe el vicio denunciado, la Sala tres de la Corte de Apelaciones, decide no tomar en cuenta esta circunstancia, tal y como si las normas no fueran de cumplimiento obligatorio.

(…)

El caso es que el Tribunal 29 de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa con base en el artículo 28 numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual intentó poner fin al juicio alegando que los hechos no revestían carácter Penal, excepción opuesta en la oportunidad del debate oral y público.

La Juez estimó que los hechos si revestían carácter penal y no eran de naturaleza mercantil, como lo alegaba la defensa.

Correspondía entonces, a dicha parte apelar de la negativa de la excepción junto con la apelación de la sentencia, por mandato del artículo 31 eiusdem, el cual, de manera clara, precisa y concreta establece que la acción recursiva contra la decisión de la excepción opuesta en la fase de juicio oral y público, solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva, pero ello de ninguna manera implica que debía saltarse la regla procesal establecida en el artículo 453 ibidem, que establece de manera clara e ineludible la forma como deben hacerse las denuncias.

(…)

En la Segunda denuncia del escrito de apelación, la parte perdidosa (defensa) formalizó la misma de la manera siguiente:

‘“Con fundamento en el artículo 452, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de la misma al haber obrado el Tribunal de juicio con manifiesta incompetencia por la materia para conocer del presente juicio.

Honorables Magistrados, muchos (sic) antes de que se iniciara el juicio oral y público esta defensa ha sostenido de manera reiterada que estamos en presencia de un juicio eminentemente mercantil

(…)

Ante esta situación y valiéndose de un Terrorismo Judicial, los querellantes y el Fiscal en la presente causa, pretenden tergiversar la competencia penal y utilizarla como mecanismo de resolución de conflictos de naturaleza estrictamente mercantil, que debe ser resuelto ante el Juez Mercantil competente y no ante unos jueces Escabinos que no conocen el derecho y que solo podían emitir una decisión en cuanto a los hechos, pero jamás en cuanto al derecho, lo cual convierte al Tribunal Penal con Escabinos en un Tribunal incompetente por la materia para conocer del presente juicio y así quedó demostrado cuando de forma contradictoria los jueces Escabinos, que no conocen el derecho, dictan un veredicto condenatorio, cuando el Juez Profesional que si conoce el derecho, dicta un veredicto, no sólo salvando su voto, sino considerando que DURANTE EL JUICIO NO SE COMPROBO DELITO ALGUNO Y ADEMÁS SEÑALANDO QUE EL PRESENTE JUICIO DEBÍA REALIZARSE POR LA VÍA DE LA RENDICIÓN DE CUENTA O JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, que solamente es posible en Sede Mercantil….(folio 139 pieza XIV)…’

Y más adelante para concluir la denuncia:

‘ … Por todo lo antes expuesto, Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, la excepción opuesta en fase de juicio por incompetencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, era y es procedente en virtud de que el Tribunal que dictó la Sentencia Condenatoria, era incompetente por la materia y por tal motivo de la negativa de dicha excepción, ejercemos la presente apelación con el presente recurso, pues, se evidencia con el voto salvado de la juez, que de todo lo actuado no existe vinculación alguna con pretensiones jurídicas de naturaleza penal, por lo que lo procedente según establecen todas las normas jurídicas anteriormente invocadas, es que lo ajustado a derecho en el presente caso, es la declaratoria de incompetencia del Tribunal de juicio por la materia; decretando la nulidad de la Sentencia Condenatoria y de todo lo actuado conforme a las normas citadas, y sea declinada la presente causa, a la Sede Mercantil competente conforme lo establece la Ley, invocando para ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea declarado

. (folio 143 pieza XIV)…’

Al contestar el recurso, nos opusimos a la forma como se había hecho la denuncia, porque los términos en que fue formalizada viola flagrantemente lo establecido en el artículo 453 eiusdem; en primer lugar, porque la causal alegada basada en el ordinal 4 del artículo 452 de ninguna manera se corresponde con la solución que se pretende, pues como lo vemos en la transcripción de la parte final del recurso, se pretende que la Sala declare la nulidad de todo lo actuado y se pasen los autos al Tribunal Mercantil, cuando la consecuencia que trae la ley es la de producir el Tribunal de alzada una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones hechas por el Tribunal de Juicio, como claramente aparece en el artículo 457 ibidem; y en segundo lugar, porque la denuncia atenta contra el contenido del artículo 453 del mismo texto legal, al haber formalizado en forma conjunta la denuncia sobre que los hechos no revisten carácter penal y en el mismo capítulo apelar de la excepción que fue declarada sin lugar.

(…)

Sin embargo, la Corte de Apelaciones, en lugar de apreciar ambos defectos en la formalización, suplió las dos faltas de la defensa, produciendo desigualdad en contra de la víctima, favoreciendo a la parte que no dio cumplimiento a las exigencias de la ley. Reconoce que estuvo mal formalizada la denuncia y, no obstante ello, habiendo quedado firme – por falta de la adecuada formalización- la decisión sobre la excepción que determinó que los hechos objeto del proceso si revisten carácter penal, pasó a resolver sobre el mismo punto, desconociendo la fuerza de la cosa juzgada.

Con esa conducta ha violentado el artículo 12 de del Código Orgánico Procesal Penal, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha producido una decisión parcializada, ha establecido una desigualdad entre las partes supliendo defensas y produciendo una decisión que violenta el principio de equidad y de la cosa juzgada, es decir, la tutela judicial del estado y el debido proceso.

En el voto salvado que contiene la sentencia de la Sala Tres, el Magistrado que disiente, explica lo siguiente:

‘… Ahora bien, existe una confusión en la denuncia pues en primer término no se sabe cuál es la norma violada por la recurrida y luego y en último término en dieciséis líneas se dice que se trata de la apelación de la excepción, en la denuncia anterior manifesté sobre la forma en que se debe hacer la denuncia de apelación.

Es necesario respetar las normas programáticas referentes a la forma de hacer las denuncia de apelación, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de tal mera que toda denuncia debe ajustarse a las normas referentes a los recursos en general y en el caso específico de la sentencia definitiva debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 ejusdem. En el caso de esta denuncia, se ha mezclado una argumentación referente a la incompetencia por la materia para concluir que se trata de una apelación, por lo cual en consecuencia debió ser declarada SIN LUGAR la denuncia e inexistente la apelación de la excepción, quedando firme la decisión sobre tal excepción declarada por el tribunal de juicio…’.

La recurrida ha producido un fallo parcializado y contrario a las normas que rigen el procedimiento penal, las cuales deben ser observadas por las partes, siendo la consecuencia de no hacerlo así, declarar sin lugar la denuncia, no corregirle los vicios en que haya incurrido.

Por las razones expuestas, solicitamos que declare con lugar esta denuncia y, la Sala dicte una decisión propia sobre el caso…

.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, específicamente por falta de aplicación de los artículos 468 en concordancia con los artículos 470 y 99 del Código Penal vigente para el año 2002, oportunidad en la que señaló:

…denunciamos la violación de ley de los artículos 468 en concordancia con los artículos 470 y 99 del Código Penal vigente para el año 2002, por falta de aplicación de estas disposiciones legales, la primera tipo rector y la segunda calificante y la continuidad, al sentenciar la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, apartándose de los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

(…)

Obsérvese que no está en discusión que los acusados estén disfrutando de los bienes de la MANSIÓN DE BALOA, sino que por el contrario, aceptan que los tienen, que los usan; alegan que son propiedad de J.R.M., fundaron otra panadería ambos acusados y la tienen en plena producción, en tanto que la Mansión de Baloa no está funcionando porque así lo dispuso el socio RODRIGUEZ en contra de los derechos de la víctima, cuando de los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia aparece claramente determinado que las facturas de compra están a nombre de la compañía y no a nombre personal de J.R.M., sólo que se empeña en afirmar que son suyos, pues de acuerdo a su criterio, dejaron de ser de la Mansión de Baloa para pasar a ser propiedad suya. Se los apropió.

(…)

La recurrida para dictar este fallo de sobreseimiento (absolutorio), obvió por completo los hechos probados durante el debate y establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que fue objeto de apelación por parte de los acusados J.R.M. y T.G.D.R., lo cual no le permitió apreciar lo que realmente constituye el actuar delictuoso de ambos acusados, y ello lo aprovechó la Sala tres para sentenciar que no habían cometido ningún ilícito, cuando aún en el recurso de apelación sostienen que los bienes son suyos y no de la Mansión de Baloa, conducta con la cual el sentenciador inobservó la aplicación de los artículos 468 en concordancia con el 470 y 99 del Código Penal, solamente por ignorar los hechos acreditados en el fallo impugnado por la defensa.

(…)

La recurrida con el propósito de absolver a los acusados, desconoció por completo el establecimiento de los hechos que hiciera la primera instancia en el fallo y en forma simplista, determinó que será cuando se disuelva la compañía mediante la sentencia dictada por el Tribunal Mercantil, cuando, una vez que los hoy acusados se nieguen a devolver los aportes de nuestro representado ( sin importar el resto de los haberes), cuando se podría producir el delito de apropiación indebida, cubriendo de esa manera con un manto de impunidad, el actuar delictivo de los hoy acusados. Necesario recalcar que todos los bienes que componían la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. , se encuentran en posesión en forma irrita de los acusados quienes, como se dejó establecido por la sentencia dictada por Primera Instancia, se han apoderado de ellos, al extremo de no dejar entrar al fondo de comercio a la víctima, con la circunstancia especial que, de apreciarse el criterio de la Sala Tres, los acusados han actuado correctamente al establecer una nueva PANADERÍA propiedad de una compañía formada por ambos, en el mismo local y con los mismos bienes que pertenecen a la PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA; al obtener una patente de Industria y Comercio aportando datos falsos, todo lo cual está establecido en el fallo que fue objeto de apelación. La conducta de ambos acusados ha mantenido inactiva la sociedad MANSION DE BALOA, en tanto que está activa VAQUIPAN BALOA II, bajo la especie de que los bienes son todos propiedad de J.R. aún cuando quedó establecido en el fallo que fue objeto de apelación, que las facturas están a nombre de LA MANSION DE BALOA y no de J.R.M.. Para el supuesto negado que tuviésemos que esperar la disolución, la MANSION DE BALOA no tiene bienes ni haberes pues todos se los han apropiado indebidamente los acusados. Y hemos alegado que la decisión fue simplista, ya que hasta los más pequeños comerciantes, que no abogados, saben que al liquidarse una sociedad, los socios no sólo pueden ser acreedores a sus aportes, sino también a todos los haberes de la compañía en la proporción que como socios les corresponda.

Ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas. (sentencia No. 409 de la Sala de Casación Penal , expediente No. CO3-0179 de fecha 13 de noviembre de 2003).

Pues bien, los hechos acreditados por la Primera Instancia, se corresponden con lo ocurrido entre los dos socios: la víctima, el acusado y la esposa del último, en relación a la PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., y encuadran dentro de las previsiones de los artículos 468 como tipo rector y 470 como circunstancia calificante y la continuidad por ser cometido el delito valiéndose los delincuentes, J.R. MANO de la condición de Administrador de la compañía y TERESA GONCALVES DE RODRIGUEZ, como cooperadora inmediata en los hechos.

El Tribunal de Primera Instancia dejó claramente establecido que:

A) Que existió una sociedad de comercio entre la víctima y J.R.M.;

A) Que no se entendieron las partes; por lo cual el socio Ludgero A.J., solicitó ante el Tribunal Mercantil la disolución anticipada de la sociedad;

B) Que T.D.R. realizaba labores de administración, sin ser administradora designada;

C) Que el 29 de julio de 2002, no le permitieron más a la víctima la entrada al Fondo de Comercio denominado “Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa “ C.A.;

D) Que en el mismo local y con los mismos bienes pusieron a funcionar una persona jurídica denominada Panadería Vaquipan Baloa II, propiedad de ambos acusados, creada el día 10 de mayo de 2002 ( más de un año después de introducido el juicio de disolución anticipada de sociedad);

E) Que los accionistas de esta compañía son los dos acusados;

F) Que la víctima nunca dio su consentimiento para que funcionara en el local propiedad de ambos, la Panadería Vaquipán Baloa II;

G) Que cambiaron el aviso de PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A., por el de PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II;

H) Que hasta la fecha de la sentencia continúa funcionando en el mismo local y con los mismos bienes propiedad de la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II;

I) Que el socio y acusado J.R.M. afirma que los bienes son todos de su propiedad, cuando de las facturas acompañadas e incorporadas al debate aparece que son propiedad de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. , (con lo cual ratifica la intención con la que actuó para apoderarse de los bienes de la sociedad) .

Hechos estos con los cuales estuvimos de acuerdo por corresponderse con la verdad.

La decisión recurrida, de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, fue muy simple, al apartarse de los hechos establecidos, ignorándolos para concluir que es preciso esperar la disolución de la Sociedad MANSION DE BALOA, como si pendiente ese juicio mercantil se hubiese denunciado penalmente que los bienes de ella seguían siendo administrados por el socio J.R..

La situación, ciudadanos Magistrados es muy distinta, pues los bienes de la MANSIÓN DE BALOA, se encuentran en posesión de VAQUIPAN BALOA II, y J.R.M. sostiene que le pertenecen. Al resolver desconociendo los hechos establecidos, la recurrida cometió el vicio de error de derecho por falta de aplicación de los artículos 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 470 eiusdem del Código Penal vigente para el año 2002.

Establece el artículo 468

(…)

Son elementos de este delito: a) La existencia de una cosa ajena que el sujeto de delito se apropia; b) Que se la apropie en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título ; y d) que comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado. Por su parte el artículo 470 eiusdem califica la acción, haciéndola de orden público y aumentando la pena cuando los objetos apropiados hayan sido confiados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa del depósito necesario.

La relación entre la víctima y JUVENAL GOUVEIA R.M., era en principio mercantil, socios en una compañía propietaria de un fondo de comercio; como administrador tenía que respetar los bienes de la compañía que se encontraba administrando, pero se tornó delictual cuando decidió formar una nueva compañía y sin mediar autorización para ello de la víctima, puso a funcionar esa nueva compañía constituida por él y por su esposa con el mismo objeto de comercio, con los bienes del Fondo de Comercio que tenía establecido con la víctima, alegando todo el tiempo que los bienes son suyos, porque fueron comprados a su nombre, cuando en los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia, se concluye que los bienes pertenecían a la MANSION DE BALOA y no a J.R.M., hecho este que resultó acreditado con las facturas de compra emitidas por la compañías vendedoras, como lo estableció la sentencia de Primera Instancia. Es evidente que se apropió de los bienes pertenecientes a la MANSIÓN DE BALOA, en su provecho y en el de su esposa, debiendo en consecuencia, ser sancionados penalmente como autores responsables de la manera como fue decidido por la sentencia de Primera Instancia.

Esta situación fue captada adecuadamente por el Magistrado que salvó su voto, el cual se expresó en los términos siguientes:

‘…Ha quedado acreditado en la sentencia que el hecho que generó este proceso, cometido por los acusados se suscitó extra proceso mientras se estaba ventilando un juicio mercantil por disolución anticipada de la sociedad, a espaldas de la contraparte y del propio Tribunal, pues sin esperar el resultado del juicio procedieron a apoderarse de los bienes de la sociedad, criterio este que comparto “,( pág. 89, Pieza XV)… Afirma la defensa que entre socios no puede haber imputaciones penales por los presuntos delitos aquí acusados, pero aprecio que en el caso presente si existe delito porque ejerciendo la administración, como ya se decidió en la denuncia anterior, se apoderó de todos los bienes propiedad de la MANSION DE BALOA, bajo el argumento de que eran suyos, las diferencias entre socios si se resuelvan (sic) por la vía mercantil, más no los delitos cometidos por los socios o administradores, que caen bajo la esfera del derecho penal…’

Por las razones expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar en todas sus partes y la Sala dicte una decisión propia con base en las comprobaciones ya establecidas…

. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por falta de aplicación del artículo 173 y segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“… MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 173 y segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la Corte de Apelaciones la obligación de resolver el recurso de apelación ‘motivadamente’.

Así se advierte, que la recurrida se circunscribe a una suerte de trascripción del contenido de los escritos interpuestos por las partes, sin existir luego de ello, una mínima concatenación y resolución a los puntos que le fueran advertidos…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Seguidamente citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 093 del 19 de febrero de 2008, para posteriormente expresar:

…Se observa entonces que se ha querido dejar claro incluso por vía jurisprudencia que necesariamente las decisiones judiciales deben explicar de forma detallada y circunstanciada las razones por las cuales se adoptan, es por ello, que no es potestativo del órgano jurisdiccional fundamentar o no una resolución, sino por el contrario constituye una obligación legal y constitucional, en virtud de que toda decisión afecta la esfera jurídica de alguna de las partes involucradas en el proceso.

Conviene aquí señalar, que la exigencia de motivación, trasluce en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se le concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

En el caso bajo estudio se puede apreciar que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, emitió un fallo injusto, pues tal pronunciamiento va en franca contradicción de los intereses de la ley, si la Sala hubiese cumplido con su deber constitucional y legal de realizar el análisis de los elementos de pruebas que constan en la investigación, la presente decisión sería totalmente diferente, pues esta Representación Fiscal no estaría en un estado de indefensión como en el presente caso, donde se desconoce a ciencia cierta, los motivos empleados por los Juzgadores para arribar al pronunciamiento proferido, desconociendo a todo evento el contenido del artículo 456 de nuestro texto penal adjetivo.

En consecuencia, la solución pretendida es que previa la declaratoria con lugar de la presente denuncia, sea anulada la Sentencia Definitiva dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado y Subrayado de la Sala de Casación Penal).

SEGUNDA DENUNCIA

De igual forma, el representante del Ministerio Público, denunció la falta de aplicación de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal

…Como motivo segundo de impugnación; estima el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2009, en la causa penal Nº 3065-09; seguida en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, infringe la ley al no haber aplicado el contenido de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de la denuncia, apartándose de los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

En efecto denuncia el Ministerio Público, que la sentencia dictada con ocasión del Recurso de Apelación, obvio totalmente los hechos que fueron probados en el debate Oral y Público y sancionados por el tribunal; al decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar que no se ha cometido ningún ilícito penal, y que los mismos son de carácter mercantil, inobservado así la aplicación de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de la denuncia.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de acusación, se fundamento en un número de Cuarenta y Cuatro (44) elementos de convicción que sustenta la imputación realizada, entre las cuales figuran pruebas documentales y testimonios de víctimas y testigos, que fueron analizadas y comparadas entre sí por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, para llegar a la convicción que los hechos son típicos, no obstante, del texto de la sentencia recurrida no se aprecia que los Magistrados hayan realizado un análisis de todos y cada uno de ellos, pues omiten por completo mencionarlas, para de esta forma llegar al convencimiento que los hechos atribuidos son de carácter Mercantil…

.

Así mismo señala:

…De tal modo, que conforme a las normativas precedentemente indicadas en el Código Penal, así como al anterior criterio doctrinal, se desprende que en el presente caso se configuran todos los elementos constitutivo del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, tal como se demostró en el decurso del Juicio Oral y Público, y por lo cual mal puede decretar la Sala 3 de la Corte de Apelación, que los hechos ventilados en el debate no reviste carácter penal, y mucho menos que el conocimiento de tales hechos correspondan a la Jurisdicción Mercantil.

Omissis

(…) PETITORIO FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, en atención al contenido del artículo 460del Código Orgánico Procesal Penal, se del (sic) curso legal correspondiente y como consecuencia de ello, se DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes los dos motivos de apelación ejercidos, y por ende se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Impugnada…

.

La Sala para decidir observa:

De la revisión de los dos recursos de casación planteados en la presente causa, ambos el 20 de julio de 2009, se evidencia que han sido presentadas cuatro denuncias, las cuales se pueden resumir de la forma siguiente:

Una primera denuncia en el recurso de casación interpuesto por la víctima, relacionada con el presunto vicio de “error de derecho por falta de aplicación del artículo 12 y 21 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto refiere el recurrente que la alzada da “ … la razón a la parte apelante, no obstante que la denuncia se encontraba mal fundamentada, dando preferencia a esa parte y estableciendo de esta manera una desigualdad procesal para la víctima e irrespetando el principio de la cosa juzgada…”.

En segundo lugar señala la víctima recurrente, el presunto vicio de la falta de aplicación de los artículos 468 en concordancia con los artículos 470 y 99 del Código Penal vigente para el año 2002, señalando que “ … la primera tipo rector y la segunda calificante y la continuidad, al sentenciar la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, apartándose de los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”.

Por su parte, como primera denuncia, el fiscal del Ministerio Público, refirió la falta de aplicación del artículo 173 y segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…la recurrida se circunscribe a una suerte de trascripción del contenido de los escritos interpuestos por las partes, sin existir luego de ello, una mínima concatenación y resolución a los puntos que le fueran advertidos…”.

Finalmente, el representante fiscal, denunció la falta de aplicación de los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, por cuanto “…la sentencia dictada con ocasión del Recurso de Apelación, obvio totalmente los hechos que fueron probados en el debate Oral y Público y sancionados por el tribunal; al decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar que no se ha cometido ningún ilícito penal, y que los mismos son de carácter mercantil…”.

Ahora bien, se evidencia de las referidas denuncias, que el representante fiscal refiere el presunto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, y siendo la motivación de la sentencia, materia de orden público, la Sala pasa a resolverla en primer lugar.

Fundamenta el recurrente, que la alzada, al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos, se limitó a realizar transcripciones de los escritos presentados por las partes, sin que haya resuelto los puntos sometidos a su consideración, incumpliendo con la obligación impuesta a las C. deA. de resolver los recursos de apelación (de la víctima y de la defensa) “motivadamente”, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y segundo aparte del artículo 456, ambas normas del Código Orgánico Procesal penal.

Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, la Sala constató que la decisión de la alzada, en efecto contiene una transcripción extensa de los recursos de apelación, interpuestos tanto por la defensa de los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. deR., como por el representante de la víctima, así como de los escritos de contestación a los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la víctima y de la representación fiscal, no obstante, corresponde revisar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio la debida respuesta a las peticiones de la víctima y la defensa.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por los abogados A.S.C. y N.D.C., defensores de los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. deR., denunciaron:

… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por errónea aplicación de la misma, por haberse declarado como probados y sancionados HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente juicio de carácter Mercantil, se ventiló como si se tratase de un delito penal, acusándose el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, pero en el caso que nos ocupa, bajo ninguna circunstancia estábamos en presencia de un delito penal, sino de un juicio meramente mercantil, como es el caso de que dos socios constituyeran una Sociedad Mercantil y ante el descontento de ambos socios por continuar la sociedad, estos debían recurrir a la Vía Mercantil correspondiente, como en efecto se hizo en un principio por parte de la supuesta victima (sic) J.L., pero al ver infructuosa su actuación, se recurrió a la vía penal por medio de lo que es conocido hoy día como Terrorismo Judicial.

Dicha aseveración la hacemos ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, por el hecho de que para que se configure la comisión de un delito, el mismo debe encuadrar perfectamente dentro de una norma penal, porque si no es así, se estarían violando principios constitucionales y penales de orden público, además de la violación del principio fundamental del derecho de nullum crimen nullun poema (sic), sine legen.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley por inobservancia de la misma, al haber obrado el tribunal de juicio con manifiesta incompetencia por la materia para conocer del presente juicio.

Honorables Magistrados, muchos antes de que se iniciara el juicio oral y público esta defensa ha sostenido de manera reiterada de que estamos en presencia de un juicio eminentemente Mercantil, y en ese sentido presentamos los respectivos escritos que demostraban que los hechos acusados se trataban de actos de comercio que debían ser ventilados por ante la Jurisdicción Mercantil ordinaria

(…)

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión en nuestros defendidos, ya que en el presente proceso se ha violado el principio del juez natural, establecido en el artículo 49, ordinal 4to de la Constitución Nacional, por cuanto nuestros defendidos fueron juzgados por un Juez Penal y condenados por jueces Escobinas, cuando los hechos correspondían a actos de comercio que debían ser juzgados por un Juez Mercantil.

(…)

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos que la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria respecto a la decisión dictada por los jueces Escabinos y por el Juez Presidente que transciende la dispositiva del fallo.

Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, hay una evidente contradicción entre lo que se da por probado por parte de los Jueces Escabinos quienes en su decisión condenaron a nuestros representados y lo que no se da por probado por parte de la juez Presidente al emitir en su voto salvado

(…)

Si por el contrario los Jueces Escabinos no conocen el derecho penal y mucho menos el derecho mercantil. En tal sentido hay una evidente contradicción entre los elementos de convicción que se dan por probados en la Sentencia Condenatoria en donde lo único que se demuestra, es que no existe delito alguno que se le pudiera imputar a nuestros defendidos

(…)

En razón de lo antes expresado Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, hay una evidente contradicción entre los hechos que pudieron ser considerados por los Jueces Escabinos como delito, siendo que estos últimos no conocen el derecho y sólo puede emitir opinión en cuanto a los hechos, mientras que el Juez Presidente, que si conoce ampliamente el derecho, consideró que no se comprobó enjuicio con los medios de pruebas presentados la comisión de ningún delito, todo lo cual es contradictorio con la motivación de la Sentencia.

(…)

QUINTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° del COPP, denunciamos ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es completamente ilógico como lo hemos venido diciendo en otros motivos de denuncia, que los jueces Escabinos hayan condenado en base a los hechos por ellos observados en el juicio a nuestros defendidos, pues, como hemos señalado hasta el cansancio los Jueces Escabinos no conocen el derecho y por ende, constituyen una balanza en el nuevo Sistema Acusatorio Penal, pero esa balanza tiene sus limites, por el simple hecho, de que los Jueces Escabinos, conocen son los hechos y no el derecho.

En consecuencia, hay una evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia aquí impugnada, porque quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho, y el presente juicio no se limitaba únicamente a los hechos, sino que era eminentemente jurídico.

(…)

SEXTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4° del COPP, denunciamos violación de la ley por errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal Vigente ya que el tribunal de juicio ha realizado una Sentencia Condenatoria con base a una norma sustantiva jurídica distinta a la establecida en el delito de Apropiación Indebida Calificada.

En la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador viola la ley al señalar que nuestros defendidos fueron condenados por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 99 ejusdem.

(…)

Pero es el caso ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, que dicho artículo 468 del Código Penal Vigente, corresponde al delito de Apropiación Indebida Calificada, pero del Código penal actual, y los presentes hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal anterior, es decir bajo la sanción de la norma sustantiva prevista en el artículo 470 del Código Penal Modificado.

En consecuencia, hay violación de la Ley por aplicación indebida de la norma jurídica aplicada en los presente hechos, por cuanto el artículo 468 del Código Modificado se refiere es al delito de Apropiación Indebida Simple y no el de Apropiación Indebida Calificada, lo cual trae como consecuencia que de aplicarse dicha norma del artículo 468 en los presente hechos, el Ministerio Público no tendría inherencia en el presente juicio por tratarse de un juicio de acción privada, según lo establece el mismo artículo 468 antes mencionado y que es la norma sustantiva ha aplicar en el presente caso, por haber estado vigente el Código Penal modificado para el momento en que ocurrieron los hechos…

. (Sic).

Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.C., R.O.C.J. y V.R.E.C. apoderados judiciales de Ludgero A.J., víctima en la presente causa, se señaló:

“…APELAMOS de la sentencia antes identificada, por cuanto la misma incurrió en el vicio de inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 364, numeral 5to. del citado texto adjetivo, al haberse condenado al acusado sin especificar, con la debida claridad, las sanciones que deben ser impuestas, al existir falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 367, tercer aparte, ibídem, el cual regula la dispositiva de la sentencia condenatoria.

(…)

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, más no decide, baso su contexto jurisdiccional, sobre la entrega de bienes si no le ha sido ordenado en la sentencia respectiva, por lo que, en cuanto a esa situación, la sentencia sería inejecutable y los condenados se quedarían con los bienes apropiados indebidamente.

Sin lugar a dudas, precisamos que la omisión del pronunciamiento relativo a la restitución de los objetos que en el juicio fueron considerados como apropiados indebidamente y en forma permanente (circunstancia que aún continúa siéndolo), vicia la sentencia dictada, la cual nada efectúa para evitar que cese la conducta punible, al omitir el pronunciamiento restitutivo de los bienes muebles que se encuentran aún en posesión de los condenados, los cuales continúan cometiendo, indudablemente, el delito por el cual fueron condenados.

(…)

Al omitir tal pronunciamiento, la recurrida ha incurrido en el vicio de violación del artículo 367 en su tercer aparte, eiusdem, por inobservancia de la norma, en concordancia con el artículo 364, numeral 5to., ibídem, en los términos que hemos expuesto.

La solución que pretendemos es que la Corte al conocer de esta apelación declare con lugar la denuncia y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal, en el dispositivo del fallo, produzca una decisión propia sobre la entrega de los bienes ocupados, pues de lo contrario se estaría actuando en contra de la ley y de las garantías Constitucionales de nuestro poderdante y subsecuente víctima en este proceso…”. (Sic).

En cuanto a las denuncias anteriormente referidas, la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de los recursos correspondientes, decisión judicial de cuyo texto se desprende la admisión de todas y cada una de ellas, para ser resueltas en el fallo de la mencionada alzada.

En tal sentido, cursa a los folios 209 al 214 de la pieza 14 del expediente de la presente causa, el auto de admisión de los recursos de apelación, cuyo texto es del tenor siguiente:

…PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE la pretensión de los profesionales del derecho A.S.C. y N.D.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.G.R.M. y T.C.D.R., en contra del fallo proferido por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2008, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efceto el día 1 de diciembre de mismo año, mediante la cual condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del deelito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

(…)

TERCERO: DECLARA ADMISIBLE la pretensión de los profesionales del derecho L.A.C., R.O.C.J. Y V.R.E.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.L.A., en contra de la sentencia proferida por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2008,en la cual, entre otros pronunciamientos al concluir el juicio oral y público, acordó mantener la Medida Cautelar de Secuestro emitida por el Juez Décimo Séptimo en Funciones de Control, en fecha 21/06/2004…

. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados del auto de admisión).

Ahora bien, la alzada en la sentencia recurrida, en el capítulo “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, señaló lo siguiente:

… De la lectura exhaustiva del escrito de apelación se pudo determinar que el contenido de esta tercera denuncia es idéntico al de la primera, en la cual los Impugnantes adujeron que los hechos objeto de juicio en el proceso seguido contra sus patrocinados, eran de naturaleza mercantil y no penal, por lo que la acción interpuesta en su contra, según ellos, no debió sustanciarse en esta sede.

La Sala, por lo idéntico de la argumentación de la tercera denuncia respecto a la de la primera, aunada la circunstancia de no haberse acreditado de la revisión de la sentencia recurrida, por causa imputable al tribunal mixto, inobservancia o violación de norma procedimental tendiente a preservar derechos y garantías fundamentales de los acusados en lo concerniente a su intervención, asistencia y representación en el debate que se siguió en su contra, desestima las mismas. ASI SE DECIDE

La cuarta denuncia del recurso se sustentó en una supuesta contradicción en la motivación del fallo: “… entre lo apreciado por los Escabinos… y lo apreciado por la Juez Presidente del Tribunal, quien consideró que en el presente juicio no se había apreciado la comisión de delito alguno y que por el contrario la competencia que debía seguirse en el presente proceso era de naturaleza mercantil…” (folio 151 de la 14ª pieza del expediente).

La denuncia debe ser desestimada, toda vez que mal puede entenderse que el voto salvado proferido por la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA respecto al acuerdo de condena al cual llegaron los escabinos, pueda configurar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el caso del tribunal mixto, los jueces pueden salvar su voto. ASI SE DECIDE.

La quinta denuncia, mediante la cual se le atribuyó a la decisión impugnada el vicio de ilogicidad, planteada en los siguientes términos: “… quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho…” (folio 153 de la 14ª pieza del expediente), también debe ser desestimada por enseñar un absoluto desconocimiento del antes citado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra, que los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. ASI SE DECIDE.

(…)

Ahora bien, las denuncias primera y segunda, formuladas con invocación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en concreto sobre el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, por contener argumentaciones casi idénticas serán decididas de manera conjunta, esto a los fines de garantizar homogeneidad y coherencia en los razonamientos de la Sala para formarse su propio juicio y rechazar aquello que resulte intrascendente o impertinente en la resolución del asunto.

(…)

si bien es cierto no hay en el escrito de apelación capítulo separado que trate lo concerniente a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción que planteara la Defensa en el debate oral y público de conformidad con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas en cuanto a que el argumento planteado en la segunda denuncia, al margen de lo observado previo, por tocar el fondo del asunto controvertido en cuanto a que los hechos no tienen carácter penal, debe ser resuelta para evitar que esta Sala incurra en el vicio de inmotivación.

La Doctrina en materia procesal penal ha dejado unánimemente establecido que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juez califica a un hecho como punible y no lo es o cuando otorga al hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de igual forma ha establecido en jurisprudencia reiterada que el motivo de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica, implica la equivocada aplicación de un precepto legal, baste señalar la Decisión del 29-1-2002 con Ponencia de B.R.M.D.L. en el Expediente C01-0586.

ABREU BURELLI y MEJIA ARNAL dicen que A.B. “… considera que el juez infringe la regla legal por falsa aplicación, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la Ley y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que, aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la ley, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes de aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…” . MONSALVE CASADO señala que se incurre en error de derecho en la calificación del delito “… cuando se trata de hechos que no revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el sentenciador de la recurrida lo califica como delitos…” .

La sentencia objeto de apelación condenó a los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.D.R. como responsables de la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada. En ella se estableció que en 1971 la víctima había adquirido un terreno del cual vendió en 1996 a J.G.R.M. un 50 %, obteniendo ambos en 1999 un título supletorio sobre una edificación que construyeron en él. Que en ese lugar funcionó una empresa llamada “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, con participación accionaria en ella de un 50% cada uno. Que la mencionada compañía fue sustituida por otra denominada “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”, a la que no se le permitió el ingreso a J.L.A.. Que quedó demostrada la interposición de una demanda por parte de la víctima en contra de los acusados ante el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la disolución anticipada de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”. Que la Compañía “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.” estaba en pleno funcionamiento para octubre de 2002. Que el anuncio publicitario de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.” fue sustituido por el de “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”. Que en esta última Sociedad los accionistas eran J.G.R.M. y T.G.D.R..

Los escabinos expresaron para condenar, que: “… Observando quienes aquí decidimos que ciertamente estamos convencidos que en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, y donde son accionantes la víctima J.L.A. y el acusado JUVENAL GOUVEIA R.M. y donde trabaja la esposa de este último como administradora y siendo hoy día acusada, sin el consentimiento de la víctima J.L.A., ya que el mismo también es accionista, así como contrataba la hoy acusada a personas para que laboraban en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, donde laboraron dos ciudadanos con el cargo de gerente y el cual uno de ellos es decir A.G.R.F. no le permite la entrada al local a la víctima J.L.A., por existir diferencias entre el acusado y la supra mencionada victima al no aceptar condiciones la víctima por parte del acusado JUVENAL GOUVEIA R.M., percatándose la víctima al estar en el lugar donde funcionaba la Panadería donde era accionista que existía otra Panadería con la Denominación Vaquipan Baloa II, realizando sus actividades con todos los implementos que fueron adquiridos antes y durante y después de las puesta en funcionamiento de la Panadería La Mansión de Baloa II, hasta la presente fecha como hizo mención el ciudadano BETANCOURT ROCHE F.E. al dejar por sentado que sigue funcionando la Panadería Vaquipan Baloa II, con estos implementos y en donde son accionistas los acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, demandado así por parte de la víctima la liquidación de la sociedad. Concatenándose con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de Caracas el día 10 de Septiembre de 2002 dejando constancia el mismo que en el lugar de la referida inspección se localiza una Panadería y Pastelería ubicada en la Calle Federación Nº 29, en el Centro Comercial Baloa I, en la entrada de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre y en la fachada de la nombrada Panadería y Pastelería se lee Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, adminiculándose con la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002 efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose y constituyéndose el mismo en la Panadería Vaquipan Baloa II. P.B del Centro Comercial Baloa antigua Panadería La Mansión de Baloa C/C Federación Nº 29 Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo recibida la solicitud de la notificación por el encargado F.B.R.. Concatenándose con el Libro Privado de los Socios, identificado Anexo Nº 02, así como también un procedimiento administrativo cursante por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre cursante en el folio 10 y 11 ambos inclusive de la Pieza 9 del presente expediente, adminiculándose con el acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro cursante en los folios 134 al 155 ambos inclusive de la Pieza 5 del Presente Expediente, donde se desprende el secuestro a diversos bienes utilizados en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y actualmente funciona la Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, C.A, acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicado por el Tribunal Tercero de Municipio de Ejecución de Medida en fecha 07 de Septiembre de 2004, cursante en los folios 147 al 418 ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia Nº 2, todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, en desmadre a la hoy víctima J.L.A., subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA R.M. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, dentro del tipo penal como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser estos RESPONSABLES y CULPABLES del mismo en perjuicio del ciudadano J.L. AMADO…” (folios 74 y 75 de la 14ª pieza del expediente).

Al hacer su intervención inicial en el debate oral y público, la Abg. L.A.C., apoderada judicial de J.L.A., expresó: “… la señora teresa (sic) y su esposo constituyeron una nueva compañía de comercio con el mismo objeto… y con eso sacaron a la mansión de Baloa del sitio, son los mismos bienes, el mismo local, el mismo objeto de comercio, sólo que quedo (sic) fuera el socio ludgero (sic) A.J., los juicio (sic) han continuado, y hasta el día de hoy no se ha resuelto el Juicio de disolución anticipada…” (folio 149 de la 13ª pieza del expediente).

La disolución anticipada de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo, ya que al producirse la causa que la origina se abre un proceso que comienza con la liquidación de los negocios mercantiles pendientes y termina con la división del haber social. En ella se distinguen tres fases: la verificación de una causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio. La primera y la tercera afectan la relación de los socios entre si, la segunda las relaciones de la sociedad con terceros. Al socio que sale de la sociedad, porque hubiese pedido su separación o fuere excluido de la misma, debe entregársele el valor de sus aportaciones.

En el presente caso está acreditada la existencia de un proceso mercantil incoado para resolverse lo concerniente a la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, por lo que mal puede haber en la sentencia recurrida expresión veraz respecto a la concurrencia en el caso concreto de los elementos que configuran el tipo penal apropiación indebida continuada, toda vez que no hay fácticamente -por no existir decisión definitivamente firme resolutoria de la demanda que por disolución anticipada de sociedad fue interpuesta por J.L.A. contra J.G.R.M. y T.G.D.R.- establecimiento del momento en que se inicie la obligación de estos en favor de aquél, de devolver el valor de sus aportaciones.

La acreditación probatoria en este asunto de la existencia de un proceso judicial de disolución anticipada de sociedad, impedía sentencia condenatoria alguna, por cuanto si un socio acciona en lo mercantil para la reclamación de un derecho que cree afectado por otro, la vía punitiva no puede ser un mecanismo sustitutivo de aquella, ya que las cuentas no se aclaran penalmente.

Al constituirse una empresa los socios asumen una responsabilidad compartida basada en la confianza y la buena fe para la realización de actos de comercio. Se trata de la voluntad conjunta de varias personas de llevar a cabo una actividad regida por una legislación propia, especial, con características muy particulares, que el Estado ha dispuesto orientado a que las relaciones que entre ellas surjan, por la importancia que tiene el comercio para el desarrollo de la Sociedad, tengan un tratamiento distinto a cualesquiera otras que puedan surgir entre particulares, de manera que la imputación de adueñamiento de bienes, para su trascendencia punitiva, exige, cuando hay una pretensión de disolución anticipada de persona jurídica mercantil, un pronunciamiento jurisdiccional en esa sede donde se establezca fecha cierta a partir de la cual nazca la obligación de entregar a quien planteó el litigio, sus aportes, ya que sólo se podrá hablar de apropiación indebida después de ese pronunciamiento, en virtud que los hechos anteriores a él son irrelevantes penalmente, por no existir en el momento en que se denunciaron la referida determinación legal.

Es imposible la determinación en el fallo recurrido de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida, por el sencillo motivo que la acreditación del ilícito sólo sería factible a partir del momento en que se establezca en sentencia mercantil la obligación de devolverse el aporte del socio, que sólo puede existir una vez sea practicada la disolución de la sociedad. Sólo producido un pronunciamiento judicial definitivamente firme que acuerde en el caso en concreto cuáles son los bienes que deben ser devueltos a cada uno de los socios, surgirían, ante la negativa de cumplirse con la decisión, nuevos hechos sobre los que sí pudiera fundarse acción penal…

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

Por otra parte, y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, la alzada en la decisión recurrida, señaló:

… No se resuelve la apelación que interpusieron los Abgs. L.A.C., R.O.C.J. y V.R.E.C., apoderados judiciales del ciudadano J.L.A., contra el pronunciamiento mediante el cual el 15-2-2008 la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó la solicitud que hicieran el 9-12-2008 invocando el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para la restitución de bienes, por ser los efectos del dispositivo del presente fallo, de sobreseimiento, totalmente contrarios al condenatorio, revocado, en que sustentaron su pretensión. ASI SE DECIDE…

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

De las transcripciones anteriores se evidencia, que la alzada no resolvió las denuncias Primera, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta (que ni la refiere a ésta última en su decisión) del recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. deR., tal y como lo denunció el Fiscal del Ministerio Público en su recurso de casación, por cuanto “desestimó” las mismas, una vez que ya habían sido admitidas por esa alzada, en el auto de admisión del 17 de febrero de 2009, proferido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la víctima y la defensa.

A tal efecto, una vez admitida la denuncia presentada por la víctima, era la misma para la alzada de obligatorio análisis y resolución, debiendo de su fallo, devenir la declaratoria con lugar o sin lugar, de la pretensión de la parte recurrente.

Es por ello que, admitidas las denuncias presentadas en los recursos de apelación de la víctima y de la defensa, por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la resolución de las mismas y su debida motivación pasó a ser materia de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, los debidos pronunciamientos, pasan a constituirse del interés no solo de las partes intervinientes en la causa, sino del propio proceso, como mecanismo ideado por el Estado para la solución final del conflicto, conforme a la ley, la equidad y la justicia.

En efecto, es deber de la alzada no solo pronunciarse y resolver las diferentes pretensiones de los recurrentes, sino que además, debe hacerlo de forma motivada, ya que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 1963 del 16 de octubre de 2001 y Sentencia N° 1013 del 21 de julio de 2009), la motivación de la sentencia, es materia de orden público.

En este contexto, siendo la motivación de la sentencia, de orden público (interés del proceso y de las partes), pertinente es señalar en esta materia, que el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el 1° de diciembre de 2008, por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.G.R.M. y T.G. deR., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de Continuidad, por considerar que su pretensión había sido satisfecha con dicha sentencia condenatoria.

No obstante lo anterior, al haber dictado la alzada una nueva decisión, totalmente opuesta a la primera, exculpando de responsabilidad a los anteriormente condenados, resurge el interés del representante fiscal de recurrir, ahora conforme al normal desarrollo del proceso, mediante la casación, por cuanto su solicitud de enjuiciamiento y condena de los presuntos responsables, ahora ha sido modificada.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 334 del 18 de septiembre de 2003, ha establecido que:

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las C. deA. deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…

. (Subrayado de ésta decisión).

Aunado a lo anterior, a criterio de la Sala, desestimar en forma errada las denuncias Primera, Tercera, Cuarta y Quinta, previamente admitidas para su resolución de fondo, como ocurrió en la presente causa, patentiza por parte del sentenciador de la alzada, un desconocimiento jurídico sobre el procedimiento recursivo penal y de las disposiciones legislativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en esta materia. Tales pronunciamientos, configuran per se, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por haber omitido la resolución de las mismas, atentando esta actuación el derecho de todas las partes, a conocer los fundamentos del sentenciador para resolver el fondo de sus pretensiones.

De igual forma, la Sala observa que, una vez que la alzada manifestó en forma errada, que ha “desestimado” la Primera denuncia, no obstante, pasó a referirse posteriormente a esta, en forma conjunta con la Segunda denuncia (ambas denuncias admitidas en el auto de admisión de la alzada del 17 de febrero de 2009), lo que evidenció igualmente, una contradicción injustificable en cuanto a las consideraciones y argumentaciones del fallo recurrido.

Por otra parte, y en cuanto a la denuncia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, la alzada, de forma grotesca omite hacer un pronunciamiento, señalando que no iba a resolver dicha apelación “ … por ser los efectos del dispositivo del presente fallo, de sobreseimiento, totalmente contrarios al condenatorio, revocado, en que sustentaron su pretensión…”. (Resaltado de la Sala).

Correspondía, y era obligación impretermitible de la alzada, resolver la denuncia presentada, hacer su análisis, consideraciones, fundamentación jurídica y resolver la misma, no pudiendo omitir dicha resolución sobre la base de su nueva decisión de sobreseimiento de la causa, cuando lo planteado por el recurrente, se refería a una falta de pronunciamiento por parte de la sentencia recurrida en apelación, sobre los bienes referidos en el proceso, requiriendo en su petitorio que “… la Corte al conocer de esta apelación declare con lugar la denuncia y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal, en el dispositivo del fallo, produzca una decisión propia sobre la entrega de los bienes ocupados, pues de lo contrario se estaría actuando en contra de la ley y de las garantías Constitucionales de nuestro poderdante y subsecuente víctima en este proceso…”.

Es por estos motivos, que la Sala de Casación Penal, desaprueba la forma en que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, evadió el pronunciamiento requerido, incurriendo en forma redundante en su fallo, en el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo denunció el representante del Ministerio Público en su recurso de casación.

Reiterada es la jurisprudencia de la Sala, al señalar: “…los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”. Criterio referido en las Sentencias de la Sala de Casación Penal números, 166 del 1° de abril de 2008, 539 del 21 de octubre de 2008, 584 del 4 de noviembre de 2008, 184 de 7 de mayo de 2009, 334 del 13 de julio de 2009 y 416 del 10 de agosto de 2009.

En este mismo sentido, refiere la Sentencia N° 34 del 15 de febrero de 2009, lo siguiente:

… Es importante señalar que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…

.

Como puede advertirse de la ley y la jurisprudencia, los jueces de las C. deA. deben responder a todos los vicios que le fueren denunciados de manera que se materialice una tutela judicial verdaderamente efectiva. Pero esta motivación no es simplemente repetir lo que ha dicho el tribunal recurrido, sino razonar por qué considera que se produjo o no el vicio denunciado. Así lo manifestó recientemente ésta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Finalmente, la Sala de Casación Penal, considera oportuno previo a su pronunciamiento de fondo señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que: “…la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución…”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 366 del 1° de marzo de 2007).

En base a las consideraciones antes expuestas, y a la jurisprudencia referida, la Sala considera que la razón asiste al representante del Ministerio Público, en cuanto al argumento expuesto en la Primera denuncia de su recurso de casación, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, motivo por el cual declara CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión dictada el 17 de junio de 2009, por la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena la remisión de la presente causa, a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución de la misma, para que otra Sala del mismo Circuito Judicial Penal, diferente a la que ya conoció de la presente causa, convoque dentro de un lapso legal contados a partir de la recepción de la presente causa, a la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sobre las denuncias de los recursos de apelación admitidos, con prescindencia de los vicios denunciados. Así se decide.

Por último, considera la Sala necesario, hacer un llamado de atención a los jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (a excepción del juez disidente), para que en lo sucesivo no incurra en yerros de esta índole, que dejan en entredicho, la imagen de los miembros del Poder Judicial, incumpliendo con su obligación de conocer el derecho y aplicarlo con justicia, equidad y objetividad al momento de realizar su función y emitir sus decisiones. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la declaratoria con lugar de la Primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, conllevó la nulidad de la sentencia recurrida, la Sala no pasa a pronunciarse sobre las demás denuncias de los recursos de apelación admitidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Shellymar Velásquez Porras, Fiscal Trigésima Octava (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del 27 de junio de 2009, proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

La nulidad de la decisión del 27 de junio de 2009, proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra J.G.R.M. y T.G. deR., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 eiusdem.

TERCERO

La remisión de la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, para que otra Sala, diferente a la que ya conoció de la misma, convoque dentro de un lapso legal contados a partir de la recepción del respectivo expediente, a la audiencia establecida en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sobre las denuncias de los recursos de apelación admitidos, con prescindencia de los vicios denunciados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-319.

ERAA/

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