Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL Caracas, 11 de OCTUBRE de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio interdictal posesorio seguido por el ciudadano O.J.M., con el carácter de presidente de la sociedad civil CENTRO JUVENIL EL VALLE asistido judicialmente por el abogado L.A.I.U., contra la FUNDACIÓN DE HOGARES DEL CUIDADO DIARIO DEL ESTADO SUCRE y LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE A URBANIZACIÓN DEL VALLE (ASOVALLE) sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, dictó auto en fecha 17 de octubre de 2000 mediante el cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, por considerar que la Fundación de Hogares del Cuidado Diario del estado Sucre, es una fundación dependiente del Ejecutivo Regional.

Luego de recibido el expediente por el mencionado Juzgado Superior, este a su vez, por auto de fecha 14 de mayo de 2001 se declaró incompetente para conocer del presente juicio, porque según lo dispuesto en los artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción civil ordinaria es la que conocerá de la presente causa. En consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de junio de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente, que el caso sub iudice se refiere a una querella interdictal posesoria, sobre un bien inmueble consistente en un edificio construido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy de Infraestructura, intentada contra la Fundación de Hogares de Cuidado Diario del estado Sucre, la cual pende del Ejecutivo Regional; lo que significa que la acción interdictal es presentada contra un estado.

Ahora bien, para resolver el presente conflicto negativo de competencia o de no conocer, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona estado Anzoátegui, debe procederse con fundamento en los artículos 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sintonía con los dispositivos legales 697 698 de la Ley Adjetiva Civil. El primero de éllos, establece:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, los restantes, disponen:

Artículo 697.-El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

.

Artículo 698.-Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos...

.

De acuerdo a las normas precedentemente transcritas, los juicios interdictales que se intenten contra los Estados se llevarán a cabo según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la competencia de los tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los artículos 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y los tribunales competentes para conocer en primera instancia de las querellas interdictales contra los estados o Municipios, serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto del juicio; en este caso, es ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y con jurisdicción en el estado Sucre, ya que el bien inmueble objeto del juicio interdictal posesorio, se encuentra ubicado, según el libelo de la demanda, en la Transversal Segunda, entre las Veredas Nº 4 y la Vereda Principal de la Urbanización El Valle, Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Ahora bien, dada la especialidad del caso al ser la codemandada un estado, es pertinente establecer también que, de ser ejercido algún recurso procesal de apelación contra decisión del a quo, el superior competente lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial de conformidad con los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977, que organizó la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así ha sido precisado en otras oportunidades por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Auto Nº 17 de fecha 4 de febrero de 1998, caso J.L. Fernández García y otro contra S.C. Levy y otro, expediente 97-059, mediante el cual se determinó lo siguiente:

Como se ve, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la jurisdicción ordinaria (no contencioso-administrativa) el conocimiento en primera instancia de todas las acciones intentadas por o contra los Estados y los Municipios; y atribuye el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de dicha jurisdicción a los tribunales a los cuales corresponda hacerlo según el derecho común, si la parte demandada es un particular; de lo cual se infiere que si la parte lo fuese un Estado o Municipio conocerán los tribunales superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 181 y 182). Pues bien, organizado esta jurisdicción conforme al Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977, la competencia para la apelación corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales según el artículo 3º del Decreto Nº 2.057 conocen de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto es: “de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”. (Sub rayado de la Sala)

En virtud de todo lo analizado, esta Sala establece en el sub iudice, que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la demanda interdictal es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CARÚPANO para que continúe conociendo sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al citado Juzgado de Primera Instancia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000459

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