Decisión nº KP02-R-2013-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000021

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 39, de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.249.878, asistido por el ciudadano J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.004; contra los ciudadanos S.P.B., P.S.G. LADINO, VICENZO LUIS SILENZI BANCALE; JOHANCY M.C.; A.D.J.D.; A.R.R.R.; I.V.T.S.; S.P.; A.J.S.; M.T.P.O.; LUKAS TEKES; A.M.G.A.; G.A.F.S.; L.T.G.C.; E.T.; A.A.G.; C.L.H.; A.N.; L.A.U.; J.J.A.G.; L.C.Z.P.; J.L.R.P.; P.A.C.; I.J.M.P.; O.E.C.M.; M.R.P.; A.M.L.; P.P.A.A.; A.D.C.P.T.; MARYS G.G.M.; J.M. KOWALSKA PRELICZ; JIHAD AL CHAER; G.G.H.; M.A.U.; A.Y.S.A.; W.D.J.M.; M.I.Q.; G.J.P.G.; M.D.C.B.D.E.; E.C.P.; F.A.R.; M.L.M.G.; M.R.J.; R.S.S.; I.J.A.; M.P.B.; C.J.R.; C.E.M.L.; C.J.S. y E.E.G.D.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 432.882; 966.112; 4.726.453; 12.370.098; 4.370.758; 2.919.461; 4.385.285; 3.859.085; 3.783.081; 4.702.695; 81.467.091; 5.790.253; 4.735.010; 1.454.210; 9.578.988; 2.917.977; 7.388.124; 12.371.835; 4.387.350; 12.851.412; 7.352.301; 10.844.412; 11.792.737; 6.239.481; 8.072.622; 7.829.569; 6.912.975; 922.264; 4.414.293; 10.773.605; 13.231.039; 18.042.004; 4.962.403; 3.548.334; 7.341.241; 3.446.003; 3.947.763; 11.581.014; 11.881.635; 824.756; 7.341.241; 3.446.003; 3.947.763; 11.581.014; 11.881.635; 824.756; 9.547.262; 4.721.102; 7.373.730; 2.918.388; 7.372.732; 12.241.568; 6.299.403; 11.849.964; 11.704.862 y 11.260.541, respectivamente; así como contra INVERSIONES BIENES RUGGIERO, C.A; ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CUATRO, R.L.; PROVEGRANCA; TRANSPORTE QUIBOREÑO, C.A.; e INVERSIONES I & P, C.A; inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 18-A; la segunda protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 21 de diciembre de 2001; la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1976, bajo el Nº 54, Tomo 71-A; la cuarta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 2-E, y la quinta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 2-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 del mismo mes y año, por el ciudadano J.A., ya identificado, asistido por el ciudadano L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.945; contra la sentencia interlocutoria dictada el día 21 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible la acción incoada.

Seguidamente por auto de fecha 29 de enero de 2013 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió escrito de informes por parte del apoderado judicial del demandante-apelante.

Por lo que, en fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 519 para la observación a los informes.

En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno, en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:

Vista la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.249.878, debidamente asistido por el Abg. J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, este Tribunal observa lo siguiente:

En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.

Así, pues, la pretensión de prescripción adquisitiva se encuentra prevista en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y el mismo dispone de una serie de requisitos formales para su interposición, verbigracia que sea dirigida contra la persona que aparezcan como propietaria en la oficina de Registro respetiva que se acompañen certificación del registrador donde aparezcan el nombre y apellido de tales personas y que se acompañen igualmente copia certificada del titulo respectivo, entre otros.

Como quiera que de los recaudos acompañados por el demandante y de los hechos narrados, este Tribunal observa que se pretende la prescripción de un inmueble construido en un lote de terreno ubicado en la posesión proindivisa la Barradeña, inmueble este que según se observa de los recaudos acompañado, no es susceptible de usucapir, conforme a las exigencias que prevé el articulo 691 eiusdem. Así se establece.

Es por toda las razones antes expuestas que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, que procede a declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la presente demanda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de informes presentado ante esta Instancia en fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandante-apelante, esbozó lo siguiente:

Que “Cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una acción de PRESRIPCION ADQUISITIVA, bajo el ASUNTO KP02-V-2.012-003892 interpuesta por [su] Mandante J.A.M. en contra una (sic) serie de ciudadanos descritos en el Libelo de la demanda. En fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el Asunto N° KP02-V-2.012-3892, una Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción interpuesta. En vista que el A QUO dictó un fallo cargado de errores de juzgamiento que determinan la NULIDAD DEL FALLO y ameritan la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE OTRO JUEZ DE INSTANCIA ADMITA LA DEMANDA PRESENTADA, razón por la cual solicit[a] que a través del RECURSO DE APELACION, esta superioridad corrija los errores cometidos”.

Que “PRIMERO: EL A QUO no estableció en su fallo cuales eran los requisitos formales no cumplidos, pues al revisar el libelo de la demanda se observa claramente que existe un cúmulo de demandados, se acompañan fotocopias certificadas de los documentos de propiedad, se acompaño una Inspección Notarial para dejar constancia de los diversos comunero (sic) o copropietarios de la Posesión La Barradeña, en sustitución de la certificación de gravámenes ya que el Registrador Subalterno del segundo Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que “SEGUNDO: De igual manera el fallo contiene una argumentación de por sí incongruente con lo alegado y los recaudos acompañados, pues de manera ilógica manifiesta a priori que los terrenos de la Posesión la Barradeña, no son susceptibles de adquirirse por USUCAPION. De donde (sic) surge la imposibilidad legal de adquirirse esos terrenos por prescripción adquisitiva. ? Cual (sic) es el impedimento y de que (sic) naturaleza jurídica s? Por que (sic) el A QUO no lo expuso en el fallo cuales (sic) son los motivos de hechos y de derecho que sustentan la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA”. Agrega que “Todo ese silencio del A QUO, esa incongruencia e indeterminación procesal constituye una VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFETIVA QUE TIENE [su] REPRESENTADO, quien tiene derecho de conocer cuales son las causas de la inadmisibilidad de la demanda propuesta y no conformarse con una simple versión del Juez sin mas fundamento legal que su palabra”.

Que “TERCERO: En los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil se determinan los requisitos que debe contener toda sentencia y cuales son las consecuencias procesales cuando los mismos no se cumplen. En el caso de marras el A QUO no cumplió con la exigencia del numeral 4° del artículo 243 del código Adjetivo como es expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo que hace nula la Sentencia dictada por aplicación expresa del artículo 244 ejusdem”. Igualmente señala como “CUARTO: [Que] La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 312 del 2.002 que "... La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecte”.

Por último precisa que “Visto Que el Juez de la causa dictó una errada SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando INADMISIBLE la demanda, la misma ha conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva al no determina (sic) en su fallo cuales eran los requisitos formales no cumplidos en el libelo de la demanda, y tampoco preciso cuales (sic) son las razones o motivos por el cual los terrenos de la Posesión La Barradeña no pueden ser adquiridos por USUCAPION. Por consiguiente (...) solicit[a] (...) que en usos de sus facultades jurisdiccionales, el cual tiene la plena facultad legal para corregir las fallas y vicios procesales que atenten contra el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, procediendo en consecuencia a anular la sentencia dictada en el referido juicio y a reponer la causa al estado de que se dicte el AUTO DE ADMISION de la demanda”.

III

LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano J.A., asistido por el ciudadano L.R.G., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el referido ciudadano J.A.M., asistido por el ciudadano J.C.R.; contra los ciudadanos S.P.B., P.S.G. LADINO, VICENZO LUIS SILENZI BANCALE; JOHANCY M.C.; A.D.J.D.; A.R.R.R.; I.V.T.S.; S.P.; A.J.S.; M.T.P.O.; LUKAS TEKES; A.M.G.A.; G.A.F.S.; L.T.G.C.; E.T.; A.A.G.; C.L.H.; A.N.; L.A.U.; J.J.A.G.; L.C.Z.P.; J.L.R.P.; P.A.C.; I.J.M.P.; O.E.C.M.; M.R.P.; A.M.L.; P.P.A.A.; A.D.C.P.T.; MARYS G.G.M.; J.M. KOWALSKA PRELICZ; JIHAD AL CHAER; G.G.H.; M.A.U.; A.Y.S.A.; W.D.J.M.; M.I.Q.; G.J.P.G.; M.D.C.B.D.E.; E.C.P.; F.A.R.; M.L.M.G.; M.R.J.; R.S.S.; I.J.A.; M.P.B.; C.J.R.; C.E.M.L.; C.J.S. y E.E.G.D.; así como contra las sociedades INVERSIONES BIENES RUGGIERO, C.A; ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CUATRO, R.L.; PROVEGRANCA; TRANSPORTE QUIBOREÑO, C.A.; e INVERSIONES I & P, C.A; todos plenamente identificados supra.

Así, se observa que la parte demandante, hoy apelante, presentó ante este Juzgado Superior, su escrito de informes, alegando fundamentalmente que “EL A QUO no estableció en su fallo cuales eran los requisitos formales no cumplidos (...)”, añadiendo que “(...) el fallo contiene una argumentación de por sí incongruente con lo alegado y los recaudos acompañados, pues de manera ilógica manifiesta a priori que los terrenos de la Posesión la Barradeña, no son susceptibles de adquirirse por USUCAPION”. Por ello indica que “En el caso de marras el A QUO no cumplió con la exigencia del numeral 4° del artículo 243 del código Adjetivo como es expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo que hace nula la Sentencia dictada por aplicación expresa del artículo 244 ejusdem”, solicitando la “NULIDAD DEL FALLO y (...) REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE OTRO JUEZ DE INSTANCIA ADMITA LA DEMANDA PRESENTADA (...)”.

En base a tal fundamento, se debe traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

. (Subrayado y Negrillas agregadas)

En torno a tal ordinal -cuarto (4º)-, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que los jueces den como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado para arribar a sus conclusiones.

Por tanto, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los recursos que el legislador pone a su alcance. Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustenta su sentencia, la misma resulta inmotivada.

Es necesario precisar igualmente, en este mismo marco de ideas, que dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, es necesario destacar, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos de la recurrida se observa, que el juez en aplicación de los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró la inadmisibilidad de la demanda por intentada, con fundamento en lo siguiente:

Como quiera que de los recaudos acompañados por el demandante y de los hechos narrados, este Tribunal observa que se pretende la prescripción de un inmueble construido en un lote de terreno ubicado en la posesión proindivisa la Barradeña, inmueble este que según se observa de los recaudos acompañado, no es susceptible de usucapir, conforme a las exigencias que prevé el articulo 691 eiusdem. Así se establece.

Es por toda las razones antes expuestas que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, que procede a declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la presente demanda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado agregado)

De ello se desprende que el fundamento para la inadmisibilidad del asunto, fue que el “inmueble (...) según se observa de los recaudos acompañado (sic), no es susceptible de usucapir, conforme a las exigencias que prevé el articulo 691 eiusdem”, por ello se trae a colación el contenido del referido artículo:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

Por su parte, la otra norma señalada por el Juzgado a quo –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, impone al Juez de la causa rechazar al inicio la demanda cuando sea evidente que la pretensión del accionante es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Dicha negativa debe estar claramente razonada en el fallo que declara la inadmisibilidad, pues de acuerdo al vigente marco constitucional y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas causales exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, por tanto, la inadmisibilidad se encuentra sujeta a la verificación de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, toda vez que la regla general impone a quien juzga “observar que se cumplan los aspectos generales normativos, sin que necesariamente tenga que escudriñar situaciones que por su entidad, no comprometen ostensiblemente, en ese primer análisis, los presupuestos básicos del proceso”. [Vid. Sentencia Nº 00170 del 1° de febrero de 2007, caso: Consorcio Simco].

Ahora bien, para el caso de marras se evidencia que el sentenciador de primera instancia, no expresó en su sentencia el motivo por el cual el “inmueble (...) no es susceptible de usucapir (...)”, puesto que no precisó qué “(...) observ[ó] de los recaudos acompañado (sic) (...)” para concluir en la inadmisibilidad de la acción incoada; razón por la cual este Juzgado considera que la decisión carece del requisito previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, situación esta hace forzoso anular la sentencia impugnada, al incurrir en el vicio de inmotivación. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda considerando lo antes expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano J.A., asistido por el ciudadano L.R.G., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda considerando lo antes expuesto.

QUINTO

Remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR