Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA10-L-2006-000144

En fecha 17 de junio de 2006, la abogada P.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.513, actuando como representante judicial de la ciudadana M.G.M., titular de la cédula de identidad número 5.505.609, interpuso acción mero declarativa ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano A.R.P. (fallecido), titular de la cédula de identidad número 2.629.123, ejercida en contra de los ciudadanos M.J.P., M.P.M. y M.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.468.437, 16.421.102 y 14.448.467, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.

Luego de efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana Y.G.P., titular de la cédula de identidad número 3.776.472, actuando en representación de su menor hijo, N.J.P.P., titular de la cédula de identidad número 19.212.045, y con el carácter de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.367, solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento la condición de menor de edad del ciudadano N.J.P.P., ya identificado. Anexo a la misma, fue consignada copia fotostática contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano A.R.P. (fallecido), al ciudadano N.P.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia, por razón de la materia, para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la misma Circunscripción Judicial que corresponda, conforme al sistema de distribución de expedientes.

Una vez recibido el expediente por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, y efectuada su distribución, correspondió su conocimiento al Juez Unipersonal N° 03, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de febrero de 2006, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social declaró su incompetencia para decidir la regulación de competencia planteada y, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, fue declinada la competencia a dicho órgano judicial.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Señala la representante judicial de la parte accionante que, en el año 1994, la ciudadana M.G.M. inició unión concubinaria con el ciudadano A.R.P., quien falleció en fecha 30 de octubre de 2004.

Aduce, que el concubinato se mantuvo desde la fecha indicada, “…en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos hasta el momento mismo de su muerte.”

Alega, que durante la unión concubinaria no fueron procreados hijos, en vista de que el ciudadano A.R.P. tenía dos (2) hijos llamados M.P. y M.P., quienes para ese momento eran menores de edad y estuvieron bajo guarda y protección de la accionante hasta la mayoría de edad.

Manifiesta, que en el transcurso de la unión de hecho, “…cumplió a cabalidad todos los roles y obligaciones propios de una esposa legítimamente constituida…” y “…fomentaron un patrimonio común…” conformado por un bien inmueble cuyo propietario, según documento de propiedad anexo al escrito, es el ciudadano A.R.P., así como dos (2) cuentas de ahorro a nombre del mismo ciudadano. Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos M.J.P.V., M.P.M. y M.P.M., en su condición de herederos del ciudadano A.R.P., a los fines de que sea declarada su unión concubinaria con el ciudadano fallecido; se determine la existencia de una “…COMUNIDAD CONCUBINARIA…”, y que “…se declare también que durante la unión concubinaria la mencionada ciudadana (…) contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre [propinó al ciudadano A.R.P.] y a sus dos (2) hijos.”(Corchetes de la Sala)

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal autorice la continuidad en la ocupación del inmueble donde convivió con el referido ciudadano, mientras transcurra el juicio; “PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles y cualquier tipo de derechos, que aparezcan a nombre de ALIRIO RAMON PEREZ…” lo cual incluye la prohibición a los herederos de reclamar los derechos que le correspondían al causante con ocasión de sus beneficios laborales y los frutos producidos por las cuentas bancarias.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 8, 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a ello, invocó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 3 de abril de 2003 y 30 de abril de 2004, mediante las cuales se estableció que en los procesos donde sea demandado un menor de edad, la decisión le corresponde a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, y en este sentido declaró:

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la ciudadana M.G.M., demanda a los ciudadanos M.J.P., M.J.P.M. y M.P.M., a fin que sea declarada la comunidad concubinaria que existió entre la demandante [y] el ciudadano A.R.P., quien falleció en fecha 30 de octubre de 2004, según consta en Acta de Defunción No 1024, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, que riela al folio 28 de la pieza principal en el presente juicio; por otra parte, se observa al folio 54 de la presente causa, copia certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano A.R.P., reconoce como su hijo a N.J.P.P.. Por lo que, es forzoso concluir, para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la Materia, toda vez que quedo (sic) demostrado, que el menos (sic) N.J.P.P., siendo hijo del ciudadano A.R.P., y evidenciando que para la presente fecha tiene 15 años de edad, el Tribunal que debe conocer de la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que establece que cuando un niño o adolescente es demandado debe conocer la Sala de Juicio de Dichos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-“

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto considera este Tribunal que si bien es cierto que el artículo 177 de la LOPNA establece la competencia exclusiva de la materia de menores, sin embargo, es de hacer notar que en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 01-274, dictó sentencia bajo el N° 70, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual declaró como competente al Tribunal Civil para conocer de la demanda por liquidación y partición de comunidad concubinario (sic) aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado.

En este sentido, cabe destacar que en la presente causa la demanda fue incoada por la ciudadana M.G.M., en contra de los ciudadanos M.J.P., M.J.P.M. y M.P.M., (…) De lo cual puede evidenciarse que la sentencia dictada por la sala (sic) de Casación Civil a la cual hace referencia la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no es vinculante para la presente causa en virtud de que en la presente no se encuentra ningún menor de edad como parte demandada en el presente juicio.

(…)

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil declinó la competencia en este Tribunal, sin embargo, verificando las actas procesales se evidencia que en el presente proceso no se encuentra ningún menor de edad como parte demandada, por lo cual, considera esta Juzgadora que no es competente para seguir conociendo y dictar sentencia en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, y como consecuencia de lo manifestado, este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la regulación de la competencia por parte del Tribunal Superior, y tomando en consideración la efectiva inexistencia de un Tribunal Superior común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 71 eiusdem, ordena remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, mediante la regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento en la sentencia número 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social determinó lo siguiente:

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala Plena.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de niños y adolescentes, corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en la Sala Plena. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia, y en este sentido observa:

Esta Sala, mediante sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

Siendo así, el texto parcialmente transcrito es claro al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre Tribunales de distintasjurisdicciones que no tengan superior común. Por lo cual, en el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre un tribunal con competencia civil y mercantil, en contraposición con un tribunal con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior común entre ambos tribunales. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.

Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano A.R.P. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.

Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano A.R.P. (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos M.J.P.V., M.P.M. y M.P.M., quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.

Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Y.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, N.J.P.P., titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada R.C., mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano N.J.P.P., así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano A.R.P. (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano J.A.P.M., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano N.J.P.P., antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.

Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.

En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, de la misma Circunscripción Judicial.

  2. - Que es COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación concubinaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO CARLOS A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

-Ponente-

A.R. JIMÉNEZ LEVIS IGNACIO ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS LUIS A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000144

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