Sentencia nº 00529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00529 N° Expediente : 2015-0032 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de sentencia dictada en fecha 09.01.2015, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios retenidos adeudados interpuesta por el ciudadano C.J.S.D. contra la Universidad S.M.. (Sala Accidental).

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 187903-00529-23516-2016-2015-0032.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-0032

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 00177/2015 de fecha 09 de enero de 2015, recibido en esta Sala el 16 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “REENGANCHE” y el pago de los “salarios retenidos adeudados”, interpuesta por el abogado C.S.D. (INPREABOGADO N° 26.845), actuando en su nombre, contra la UNIVERSIDAD S.M..

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal en fecha 9 de enero de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 21 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta.

En fecha 27 de enero de 2015 el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Mediante Auto de Presidencia N° 002 de fecha 04 de marzo de 2015 se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por lo que se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental con el suplente a quien corresponda llenar la falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de marzo de 2015 se libró el oficio de notificación a la Magistrada Suplente Suying O.G..

En fecha 07 de abril de 2015 el abogado C.S.D., ya identificado, consignó escrito en el que señaló: “RETIRO formalmente la demanda incoada por [él] (…) y solicito se archive el expediente” (sic) (Agregado de la Sala y resaltado y subrayado del escrito).

El 12 de mayo de 2015 la Magistrada Suplente Suying O.G. manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 05 de agosto de 2015 se advirtió de la incorporación a esta Sala de la Quinta Magistrada Suplente Suying O.G., por lo que la Sala Accidental quedó integrada de la manera siguiente: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y la Magistrada Suplente Suying O.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 09 de marzo de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Marco A.M.S. y la Magistrada Suying O.G.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado C.S.D. (ya identificado), actuando en su nombre, interpuso solicitud de “REENGANCHE” y el pago de salarios adeudados, contra la Universidad S.M., en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha Uno (01) de Abril de 1.989 comen[zó] a prestar [sus] servicios profesionales como DOCENTE en la facultad de Derecho de la Universidad S.M. (…)” (sic) (Mayúscula del original) (Agregado de la Sala).

Que en fecha 18 de octubre de 2012 le solicitó al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. un permiso no remunerado para ausentarse de sus labores como docente durante el “PERIODO LECTIVO 01-2013”, que finalizaría el 06 de marzo de 2013, con la finalidad de cursar estudios de Post-Grado en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), en la especialidad de Derecho Aeronáutico; solicitud que fue aprobada.

Que el 06 de febrero de 2013 “(…) consig[nó] ante el Decanato de la USM, comunicación a través de la cual le manifestaba [su] voluntad de reincorpora[se] a [sus] labores habituales como profesor de la planta. Lo cual fue ratificado por escrito de fecha 26 de febrero del mismo año (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que en la última oportunidad de esa solicitud se reunió con el Decano de la Facultad y este le “(…) sugirió que siguiera de permiso hasta que finalizara el Post-Grado (…), lo cual conside[ró] una buena oportunidad y así se hizo, habiendo[le] sido concedida por el Decano, una extensión del permiso no remunerado, por el periodo lectivo (Semestre) que finalizó en el mes de Agosto del año 2013 (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que el 02 de septiembre de 2013 entregó comunicación en la cual manifestó su voluntad de reincorporarse a sus labores como docente de la casa de estudios accionada, siendo que el 20 de noviembre de ese mismo año ratificó su requerimiento “(…) sin que hasta esa fecha (20-11-2013) no había tenido formal respuesta escrita a [su] petición (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) el hecho de no haber sido reincorporado nuevamente (…) luego del permiso concedido, [le] está causando una serie de perjuicios, no solamente en el hecho de no percibir [su] salario mensual como Docente, lo cual me correspondía por Ley, sino que afectaba su correspondiente remuneración (…) por concepto de utilidades (…); también se le indicó que igualmente se veían afectados los montos de [su] fideicomiso (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Afirmó que le fueron pagados sus salarios y la remuneración de diciembre y comenzaron a cancelarle regularmente los salarios mensuales, sin embargo “(…) No [le] depositaron la remuneración completa del mes de octubre, tampoco depositaron la remuneración del mes de Noviembre ni Diciembre de 2014, así como tampoco la remuneración de fin de año que se acostumbra hacer (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Agregó que durante esos meses “(…) no [le] asignaron carga académica en las cátedras que venía impartiendo antes de la solicitud del permiso (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Denunció que el patrono “(…) no ha mantenido de manera regular [su] situación laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.V.S.S) (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Fundamentó su solicitud en los artículos 93 constitucional, 15, 86, 87, 88, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, y en el Convenio de Trabajo suscrito entre la Asociación de Profesores de la Universidad S.M. (APUSAM) y la referida casa de estudios.

Finalmente solicitó “(…) que [la] demanda de reenganche laboral sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, con la obligatoriedad del patrono de la restitución a [su] trabajo docente, [le] pague los salarios retenidos adeudados, [le] pague la bonificación de fin de año, y reactualice [su] situación laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Por auto del 07 de enero de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 09 de enero de 2015 el Juzgado remitente dictó sentencia y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud encontrarse el accionante bajo la protección de los “Decretos N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 de esa misma fecha, N° 639 del 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 de diciembre de ese año, en el N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, Gaceta Oficial N° 6.168, Extraordinario(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Consta en las actas procesales (folios 16, 17 y 18 del expediente) la decisión de fecha 09 de enero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de “calificación de despido como injustificado” reenganche y pago de salarios retenidos interpuesta.

Ahora bien, esta Sala observa del escrito libelar, que el solicitante manifestó que desde el 02 de septiembre de 2013, fecha en la que pidió su reincorporación, visto que había cesado la razón que originó el permiso no remunerado, no había recibido respuesta por parte de la institución Educativa, en cuanto a su reincorporación a su puesto de trabajo como docente; no obstante, le fueron pagados los salarios correspondientes y la remuneración de diciembre y comenzaron a cancelarle regularmente los salarios mensuales, a excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como tampoco la remuneración de fin de año.

De igual forma, se observa que el trabajador no denuncia un despido injustificado, sino una desmejora en sus condiciones laborales, vista la falta de reincorporación a su puesto de trabajo, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas al patrono, razón por la cual, entiende la Sala que el caso bajo estudio se trata de una demanda por desmejora laboral.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidas, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha (aplicable de acuerdo a la fecha de la supuesta desmejora, esto es el 20 de noviembre de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones laborales a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicha inamovilidad laboral especial protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 01 de abril de 1989, siendo que a partir del 20 de noviembre de 2013, no recibió respuesta en cuanto a su reincorporación en las labores de docencia, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeña como “DOCENTE”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano C.S.D. estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma, en los términos expuestos, el fallo consultado de fecha 09 de enero de 2015. Así se declara.

Finalmente, visto el escrito consignado el 07 de abril de 2015, presentado por el accionante mediante la cual expuso que: “RETIR[a] formalmente la demanda incoada (…) y solici[ta] se archive el expediente”, debe esta Sala señalar que al haber sido confirmada la falta de jurisdicción, no procede emitir pronunciamiento sobre lo planteado por cuanto la causa no continúa en sede jurisdiccional. Así se declara. (Mayúsculas y Resaltado del escrito) (Corchetes añadidos).

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desmejora laboral interpuesta por el abogado C.S.D., contra la UNIVERSIDAD S.M..

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia consultada de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00529.
La Secretaria, Y.R.M.

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