Sentencia nº 00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1550

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al oficio N° 1198-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el 16 de diciembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de compra venta ejercida por la abogada Senai CUEVAS IBARRA (INPREABOGADO N° 83.360), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) (inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el N° 93, Libro 52, folios 411 al 418, Tomo 3), contra la sociedad mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de octubre del 2009, bajo el N° 23, Tomo 99-A).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el juzgado remitente, en la que declaró “SU INCOMPETENCIA en razón de la materia” y la declinó en esta Sala Político Administrativa.

El 18 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 24 de febrero de 2015 las abogadas Senai CUEVAS IBARRA y E.H.C. (ya identificada la primera y la segunda inscrita bajo el N° 85.260 de INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA) (demandante), presentaron diligencia en la que desistieron del procedimiento y consignaron poder donde “consta las facultades para desistir” (sic).

Analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Distribución Automatizada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Senai CUEVAS IBARRA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), demandó a la sociedad mercantil Awa Compañía Anónima por resolución de contrato de compra venta, en los siguientes términos:

Que “(…) [su] representada es una empresa pública, con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los Accionistas LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (…), [y] tiene por objeto EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Que mediante Decreto N° 1.378 de fecha 01 de enero de 1976, emanado de la entonces Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 30.884 del 02 de enero de 1976, se estableció que la empresa demandante sería la responsable de la coordinación de las acciones necesarias para el cumplimiento de la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo.

Que en razón de lo anterior, el 02 de marzo de 1979 “(…) [su] representada elaboró (…) Documento de Parcelamiento ‘ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN’ (…)” (sic).

Que “(…) en ejecución de su objeto social (…) [su] representada (…) vendió la Parcela No. PI-72 (…) del denominado Parcelamiento o Urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN, a su propietario primario ciudadano J.E.G.U. (…) luego este ciudadano con la autorización de [su] representada vende al ciudadano C.A. CORDERO MORILLO (…), luego este ciudadano (…) vende a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. (REPROQUÍMICA) (…), finalmente esta empresa también con la autorización de COMDIMA, vende a su actual propietaria la Sociedad Mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) según se evidencia de documento de compra-venta suscrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de Septiembre de 2013, registrado bajo el No. 2013-1514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…)” (sic).

Que “(…) El precio de venta acordado por las partes fue la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) (…)” (sic).

Que “(…) la sociedad mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…), no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Documento de Parcelamiento (…) por no haber efectuado ninguna de las construcciones; mejoras e instalaciones señaladas en el numeral Segundo de la aludida Cláusula Octava, ni en las otras Cláusulas del señalado Documento de Parcelamiento (…), no obstante los requerimientos que en ese sentido le ha hecho [su] representada, conminándola al cumplimiento de esas obligaciones, sin ningún resultado positivo (…), en virtud de lo cual, queda [su] mandante legítimamente facultada para exigir tanto la Resolución del mencionado Contrato de Compra-Venta como el Pago de la Cláusula Penal pactada, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados (…)” (sic).

Que demanda a la sociedad mercantil Awa Compañía Anónima para que convenga en “(…) Resolver el Contrato de Compra-Venta celebrado sobre la parcela No. PI-72 (…) y que en consecuencia devuelva en propiedad a [su] mandante (…) el inmueble sobre el cual versa el citado documento (…)”, y asimismo se le ordene “(…) Pagar a [su] conferente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000), que representa el treinta por ciento (30%) del precio de venta acordado en el documento de compra-venta, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) (…)” (sic).

Que “(…) se compromete a reembolsar a la sociedad mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) el precio de venta indicado, luego de deducidos el monto de la Cláusula Penal, y la suma requerida para cubrir el pago de las Costas y Costos causados en el presente proceso (…)” (sic).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de nueve millones ciento veintiocho mil sesenta bolívares (Bs. 9.128.060,00).

II

COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda, y declinó en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se advierte lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe a una demanda por resolución de contrato de compra venta ejercida por la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), empresa creada en el marco de la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.884 de fecha 02 de enero de 1976), como el organismo responsable para el cumplimiento del referido proyecto (artículo 3°), y en donde la República, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tienen una participación accionaria del cien por ciento (100%).

Determinado lo anterior, debe esta Sala señalar el contenido del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en los mismos términos, en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:

Respecto al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandante es una sociedad mercantil en la cual la República por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tienen una participación accionaria del cien por ciento (100%), con lo que se satisface el primer requisito.

En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la suma de nueve millones ciento veintiocho mil sesenta bolívares (Bs. 9.128.060,00), que corresponde a setenta y un mil ochocientas setenta y cuatro con cuarenta y ocho unidades tributarias (71.874, 48 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 127), según consta en la Gaceta Oficial N° 40.359 publicada el 19 de febrero de 2014; suma esta que excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), previstas en el artículo 23.2 y 26.2, antes referidos.

Respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por resolución de contrato de compra venta, y que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo análisis.

Así, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Político-Administrativa se declara competente para conocer la demanda interpuesta. Así se decide.

III

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Aceptada la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda por resolución de contrato de compra-venta y cobro de bolívares, interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, S.A. (COMDIMA), contra la empresa Awa Compañía Anónima, este Alto Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con el propósito de evaluar, en esta misma oportunidad, el desistimiento del procedimiento planteado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo S.A. (COMDIMA).

En este sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, como quiera que no se configura ninguna de ellas, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del presente asunto, y admitida la demanda propuesta, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto al desistimiento del procedimiento formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, y a tal efecto se observa:

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de febrero de 2015, las abogadas Senai CUEVAS IBARRA y E.H.C., ya identificadas, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), (demandante), manifestaron: “(…) desistimos del presente procedimiento y consignamos el instrumento poder en copias certificadas (…), donde consta las facultades para desistir (…)” (sic).

Al respecto, cabe referirse a los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el accionante pueda desistir del procedimiento, y conforme al sentido de la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.).

Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la solicitud de homologación del desistimiento, pasa la Sala a reproducir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

La referida norma prevé que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

En este sentido, consta en el expediente (folios del 117 al 119), instrumento poder a través del cual el ciudadano I.A.G.O. (cédula de identidad N° 10.051.562), actuando como Presidente de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), otorgó poder a las abogadas Senai CUEVAS IBARRA y E.H.C., ya identificadas, del cual se observa, entre otras, la facultad para desistir.

No obstante, no se evidencia de los autos los estatutos sociales de la empresa demandante, donde consten las facultades del ciudadano I.A.G.O., siendo por ende, imposible para esta Sala determinar si el precitado ciudadano tiene facultad para sustituir poder judicial y desistir en nombre de la empresa.

Lo anterior tiene especial relevancia en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), antes transcrito, toda vez que al requerirse un mandato específico para dicha actuación procesal, solo aquel que esté autorizado de manera expresa para ejecutarla podrá otorgar dicha facultad a su sustituto.

En virtud de lo expuesto, la Sala fija un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la sociedad mercantil demandante, consigne en autos copia certificada de sus estatutos sociales, donde consten las facultades del ciudadano I.A.G.O., para “sustituir” poder judicial y desistir. Así se establece.

Determinado lo anterior, advierte la Sala que con la interposición de la demanda la empresa accionante pretende la resolución de un contrato de compraventa suscrito en el marco de la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.884 de fecha 02 de enero de 1976), siendo el organismo responsable para el cumplimiento del referido proyecto (artículo 3°), y en donde la República, por órgano de la Corporación de Desarrollo de las Región Zuliana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tienen una participación del cien por ciento (100 %).

En tal sentido, esta Sala estima necesario, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República involucrados en el presente juicio por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, atender a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Asimismo, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según la cual:

“Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal (…)”.

En razón de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa ordena notificar al Procurador General de la República, a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y al Sindico Procurador del referido municipio, para que manifiesten su opinión con relación al desistimiento cuya homologación solicita la representación judicial de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, S.A. (COMDIMA), para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha en que conste en autos la referida notificación, vencido el cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia para que la parte recurrente consigne la autorización; y en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado se pasará a proveer con los documentos cursantes en autos, de conformidad con la Ley.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político–Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), contra la sociedad mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  2. - Se ADMITE la demanda.

  3. - Se ORDENA la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que manifiesten su opinión con relación al desistimiento formulado por la representación judicial de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, S.A. (COMDIMA. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.

  4. - Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne en autos copia certificada de los estatutos sociales donde consten las facultades del ciudadano I.A.G.O., para “sustituir” poder judicial y desistir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630.
La Secretaria, Y.R.M.

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