Sentencia nº 00989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0316

Adjunto al Oficio N° 4655-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el día 25 del mismo mes y año, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.075.860, actuando en su propio nombre y representación (INPREABOGADO N° 123.526), contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, cuya identificación consta en los folios 9 al 66 del expediente.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 26 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2015, la ciudadana M.B.U. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Industrias, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., desempeñando el cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO SANCIONATORIO a tiempo indeterminado”, y posteriormente, el 15 de julio de 2013 debido a un proceso de reorganización y estructura organizativa en la referida compañía, fue certificada por la “Dirección de Talento Humano” para ocupar el cargo de “JEFE DE ASUNTOS REGULATORIOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS”, devengando un salario “Básico Mensual” de veintidós mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.374,20).

Explicó que sus funciones consistían esencialmente en “…tramitar los Permisos, Registros y Conformidades ante los órganos y entes competentes de la Administración Pública previa aprobación del Director de la Consultoría Jurídica…”, que su persona “…no representaba a la Empresa frente a los demás trabajadores (as), tampoco ostent[aba] poderes de administración y disposición, dichos poderes son ejercidos únicamente por delegación de la Junta Directiva (Máxima Autoridad de la Empresa), por los apoderados de administración y disposición con facultades para hacer operaciones bancarias, enajenar y comprar bienes, contratar personal, hacer pagos (…) entre otras…”. (Corchetes añadidos).

Afirmó, no haber tenido personal a su cargo desde que fue certificada como “JEFE DE ASUNTOS REGULATORIOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS”, que nunca aprobó “vacaciones, ni permisos contractuales a ningún trabajador (as)”, siendo estas “competencias del Consultor Jurídico” de la empresa.

Que en fecha 19 de febrero de 2015, fue despedida mediante una comunicación “…presuntamente suscrita por el Presidente Ejecutivo de SIDOR, C.A., que expres[aba] lo siguiente: ‘en razón al cargo de Dirección que usted viene desempeñando como Jefe Dpto. de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos de la nómina Confidencial, el cual se enmarca en las regulaciones previstas en el artículo 37 y 87 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se le notifica que la Empresa ha decidido disponer del cargo que usted ocupa con fecha efectiva del día de hoy(…)”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó su demanda, en los artículo “…187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), en concordancia con el artículo 39, 85, 86, 87 y 88 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también, en la “Sentencia número 1494, expediente 10-953, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)…”.

Finalmente solicitó la “CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS PARA LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”.

Mediante decisión del 9 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

…el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.168 de fecha 30/12/2014, estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el 01/01/2015 y el 31/12/2015, ambas fechas inclusive.

(…Omissis…)

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, se advierte que en el caso de autos la demandante tenía más de un (1) mes al servicio del patrono, y expresamente señaló que las funciones que desempeñaba no encuadran dentro de la categoría de trabajador de dirección -ver folio 4 del expediente; tampoco se evidencia que era una trabajadora temporera u ocasional.

En tal sentido, (…) considerando lo establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral vigente, observamos que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando ésta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo, es decir que el pronunciamiento sobre la misma corresponde a la vía administrativa.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, dispone:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.

. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., y la ciudadana M.B.U., se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00421 del 22 de abril de 2015).

Determinado lo anterior, se observa que mediante decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.B.U., en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se aprecia que mediante Decreto N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El referido Decreto exceptúa de su aplicación, entre otros, a los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección.

En tal sentido, la ciudadana M.B.U., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 25 de febrero de 2015, alegó lo siguiente: i) Que se desempeñaba como “JEFE DE ASUNTOS REGULATORIOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS”, ii) Que sus funciones consistían esencialmente en “…tramitar los Permisos, Registros y Conformidades ante los órganos y entes competentes de la Administración Pública previa aprobación del Director de la Consultoría Jurídica…”; iii) Que su persona “…no representaba a la Empresa frente a los demás trabajadores (as), tampoco ostent[aba] poderes de administración y disposición…” en la empresa; iv) Que no tenía personal a su cargo y nunca aprobó “vacaciones, ni permisos contractuales a ningún trabajador (as)”. (Agregados de la Sala).

No obstante, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente (folio 89), la comunicación de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el Presidente de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., dirigida a la parte actora señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“En razón al cargo de Dirección que usted viene desempeñando como Jefe Dpto. de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos de la nómina Confidencial, el cual se enmarca en las regulaciones previstas en el artículo 37 y 87 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se le notifica que la Empresa ha decidido disponer del cargo que usted ocupa con fecha efectiva del día de hoy (…)”.

Por lo tanto, -en este caso en concreto-, la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana M.B.U. al momento del despido (19 de febrero de 2015), es un hecho controvertido entre la trabajadora y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.B.U.. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 9 de marzo de 2015 por Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.B.U., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Industrias. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00989, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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