Sentencia nº 00249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0071

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante Oficio Nro. 2015-055 de fecha 21 de enero de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LIGMARY DEL C.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.432.581, sin asistencia de abogado, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL I.D., cuyos datos de registro no constan en el expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada E.M.O. fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2015 la ciudadana Ligmary del C.A.G., antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Conjunto Residencial I.D.. En su escrito expone, lo siguiente:

Que en fecha 16 de julio del 2007 comenzó a prestar servicios para el referido conjunto residencial en el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.967,30) hasta el 30 de diciembre de 2014, oportunidad cuando fue despedida. (Destacado del escrito).

Fundamenta la solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 eiusdem.

Por sentencia de fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que la solicitante para el momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de la misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del despido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2015 (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ligmary del C.A.G., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de la misma fecha.

No obstante, aprecia la Sala que para la fecha del presunto despido -30 de diciembre de 2014- no se encontraba vigente el aludido Decreto Presidencial, sino que la normativa aplicable era la contenida en el Decreto N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 del mismo mes y año, a través del cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

En este orden de ideas, en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela N° 40.310 del 6 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la solicitante se aprecia lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en el conjunto residencial demandado el 16 de julio del 2007; 2) que para la fecha de su despido -30 de diciembre 2014- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba en el cargo de “asistente administrativo”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; 4) no era una trabajadora de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, aplicable en razón del tiempo, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo en consulta dictado en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LIGMARY DEL C.A.G. contra el CONJUNTO RESIDENCIAL I.D..

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada, dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00249.
La Secretaria, Y.R.M.

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