Sentencia nº 00069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0099

El Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., adjunto a oficio N° 414-2.011 de fecha 23 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala el 20 de enero de 2012, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, presentada por el ciudadano A.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 15.041.465, asistido por el abogado H.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.926.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en sentencia del 23 de noviembre de 2011 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el ciudadano A.J.M.T., asistido por el abogado H.J., ambos identificados, solicitó la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos:

(…) por error involuntario de mis padres, éstos en el lapso legal no acudieron a presentarme ante la extinta Prefectura del Municipio R.G. del estado Apure, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio R.G. del estado Apure, para el levantamiento del Acta de mi Partida de Nacimiento, por tal motivo la misma no aparece asentada en los Libros de REGISTRO civil de Nacimientos respectivos.

Al respecto le participo que nací el 09 de septiembre de 1972 en la avenida ‘Bolívar’ cruce con calle S.D., casa S/N aquí en Elorza, Municipio R.G. del estado Apure y soy hijo reconocido del ciudadano (…) M.J.M., titular de la cédula de identidad personal N° 2.477.913 y E.G.T., portadora de la cédula de identidad N° 13.393.788, venezolanos, mayores de edad, concubinos entre sí, criador y de oficios del hogar…

(Sic). (Mayúsculas del escrito).

Por auto del 21 de julio de 2011 el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., admitió la solicitud y ordenó “el emplazamiento de cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en relación a la presente INSERCIÓN, a fines de que comparezca por ante este Tribunal, en el Décimo (10°) día hábil de Despacho siguiente, contados a partir de la fijación, publicación y consignación del respectivo Cartel que se libre, a fin de que hagan oposición a la presente solicitud.” (Mayúsculas del auto).

En esta misma fecha, esto es, el 21 de julio de 2011 se libró la boleta de notificación al Ministerio Público, así como el edicto de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado éste último por el peticionante el 1° de agosto de 2011.

El 1° de agosto de 2011 el ciudadano A.J.M.T. confirió poder apud-acta al abogado H.J., ambos identificados.

En fecha 17 de octubre de 2011 el accionante consignó en autos un ejemplar de la publicación del edicto de emplazamiento.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2011 la abogada L.d.V.C.P., -no consta en autos el número de INPREABOGADO-, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia Civil, Instituciones Familiares y Protección, se dio por notificada de la solicitud de “inserción de partida.”

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Helme G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.994.638, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Especializado en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure expuso: “esta representación Fiscal OBJETA la presente solicitud, y solicita a este d.T. decline la misma al Registro Civil del Municipio R.G., Estado Apure, de conformidad con el artículo 88 primer aparte de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil…”.

El 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano A.J.M.T. consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Vista la anterior diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, con competencia en materia Civil, mediante el cual (sic) expresa que la parte solicitante ha errado en escoger este órgano Jurisdiccional para el trámite de su petición, y este Tribunal en admitirla, dando origen al planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre sus argumentos que se trata de un asunto donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino los órganos que acredita el Ordenamiento Jurídico para ello, como lo es el Registro Civil (…).

omissis…

…la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009 establece y diferencia los procedimientos a seguir en caso de Rectificación (sede administrativo judicial), Inserciones (judicial) o Reconstrucción de Actas, en consecuencia de lo alegado por la parte solicitante entiende este Juzgador que no nos encontramos en el caso de una Reconstrucción de Acta, pues como bien señaló el solicitante que la inexistencia de su acta de nacimiento en el Registro Civil es el resultado de que por error involuntario de sus padres, estos en el lapso legal no acudieron a presentarlo para el levantamiento del acta de su partida de nacimiento, supuesto contrario a lo que al respecto dispone el artículo 154 de la citada Ley (…)

omissis…

…por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, específicamente en la Oficina Nacional de Registro Civil, para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano A.J.M.T., plenamente identificado en autos…

. (Mayúsculas de la sentencia).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 21 de julio de 2011 el ciudadano A.J.M.T., solicitó ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos:

(…) por error involuntario de mis padres, éstos en el lapso legal no acudieron a presentarme ante la extinta Prefectura del Municipio R.G. del estado Apure, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio R.G. del estado Apure, para el levantamiento del Acta de mi Partida de Nacimiento, por tal motivo la misma no aparece asentada en los Libros de REGISTRO civil de Nacimientos respectivos.

Al respecto le participo que nací el 09 de septiembre de 1972 en la avenida ‘Bolívar’ cruce con calle S.D., casa S/N aquí en Elorza, Municipio R.G. del estado Apure y soy hijo reconocido del ciudadano (…) M.J.M., titular de la cédula de identidad personal N° 2.477.913 y E.G.T.. Portadora de la cédula de identidad N° 13.393.788, venezolanos, mayores de edad, concubinos entre sí, criador y de oficios del hogar…

. (Mayúsculas del escrito).

Ahora bien, advierte la Sala que el tribunal consultante, esto es, el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el accionante, pues corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma antes transcrita, toda vez que el accionante manifiesta haber nacido el 9 de septiembre de 1972 y que por un error involuntario no fue asentada su inscripción en los libros de registro respectivos; por lo cual se concluye que conforme a la norma antes trascrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956, 764 y 01191 de fechas 6 de octubre de 2010, 7 de junio y 5 de octubre de 2011, respectivamente).

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentada por el ciudadano A.J.M.T..

En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00069.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR