Sentencia nº 01221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0032

El Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a oficio N° 3.769-13 de fecha 9 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 7 de enero de 2014, remitió el expediente contentivo de demanda por cumplimiento de la cláusula penal de un contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano N.L.M.L. (cédula de identidad Nº 2.800.837), asistido por el abogado Ivan TAYUPO CEDEÑO (INPREABOGADO Nº 69.271), contra el ciudadano J.I.S.S. (cédula de identidad N° 2.631.424).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 1.243-13 de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el tribunal remitente, en la que declaró la “Falta de Jurisdicción” de ese Tribunal para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato.

El 16 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2013, el ciudadano N.L.M.L., interpuso demanda por cumplimiento de la cláusula penal de un contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por decisión de fecha 1 de julio de 2013 el Juzgado antes referido se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante sentencia N° 1.243-13 de fecha 9 de octubre de 2013, declaró la “Falta de Jurisdicción” de ese tribunal para conocer de la referida demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia N° 1.243-13 de fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la “Falta de Jurisdicción” del Poder Judicial frente a la Administración con base en los siguientes argumentos:

Ahora bien, señala la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta que la misma está referida a la falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente causa, por considerar que la parte actora debió agotar la vía administrativa tomando en cuenta que se está en una discusión una relación arrendaticia la cual versa sobre un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble destinado a la vivienda (sic).

…omissis…

En este orden de ideas, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (…) dispone:

Artículo 6: (…).

Artículo 94: (…).

Artículo 96: (…).

En este mismo sentido el artículo 10 del citado Decreto (….), dispone: (…).

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada exige que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el arrendador agote el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 (…) prohíbe el uso de la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda de hoy se analiza consiste en el cumplimiento de un contrato que nace de una relación arrendaticia, que si bien se denominó por las partes pacto de prórroga no es menos cierto que el mismo se hizo para regular la relación arrendaticia existente entre quienes suscriben y de cuyo contenido se desprende la cláusula tercera: ‘USO DE DESTINACIÓN: EL ARRENDATARIO se obliga a darle el inmueble arrendado única y exclusivamente el uso de vivienda familiar…’, observándose de la demanda que el demandante pretende el cumplimiento de la cláusula penal en el sentido que el arrendatario pague una cantidad de dinero en virtud de no haber entregado el inmueble en la fecha de su vencimiento, lo cual ineludiblemente llevaría a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la relación arrendaticia existente entre las parte así como el cumplimiento de dicho contrato, es decir, que la acción ejercida deriva directamente de la relación arrendaticia existente entre ellos.

En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador debe agotar el procedimiento administrativo previsto en (…) Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia.

Así las cosas, se observa que la demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo (…), motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar que debe agotarse dicho procedimiento administrativo por ante el órgano competente.

Como colorario de lo antes analizado, encuentra esta Juzgadora que el planteamiento de falta de jurisdicción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada está ajustado a derecho, toda vez que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es utilizado por el demandado como vivienda principal, situación ésta que en criterio de quien decide debe dilucidarse en sede administrativa tal y como lo dispone el procedimiento pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.

En consecuencia, al no tener este Juzgado Jurisdicción en el presente caso ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones contenidas en el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta (…)

(sic).

Como lo precisó el referido Tribunal, con la demanda de autos se pretende el cumplimiento de obligaciones que derivan de un contrato de arrendamiento, específicamente de la “Cláusula Décima Cuarta: Cláusula Penal”, en la que se convino que: “Todo retardo en la devolución o entrega material de las llaves correspondientes al Inmueble así como el inmueble arrendado por parte de LA ARREDATARIO al EL ARRENDADOR al término del plazo establecido en la presente Escritura, obliga a EL ARRENDATARIO quien así lo acepta en pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (Bs. 350,00) diarios hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble y sus llaves, como compensación por los daños y perjuicios por el retardo o demora, tal como lo dispone el artículo 1285 del código civil” (sic) (folio 16).

De lo anterior observa la Sala que en definitiva lo pretendido por la parte accionante es demandar obligaciones derivadas de una relación arrendaticia existente con el ciudadano J.I.S.S.. De modo que para pronunciarse esta Sala sobre la consulta sometida a su consideración, debe atender a lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011), que establece el procedimiento previo a las demandas, en los siguientes términos:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10

(Negrilla de la Sala).

Del contenido de la normativa antes transcrita se puede interpretar que el arrendador que pretenda intentar una acción judicial derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, cuya finalidad comporte cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como todas aquellas que pudieran resultar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble sometido a este régimen especial, deberá previo a la demanda tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante solicitud escrita debidamente motivada, un procedimiento en el que argumente el derecho reclamado o las razones para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Igualmente, se observa que el artículo 96 de la precitada Ley establece que el procedimiento aplicado será el previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011). Y es en efecto esta última norma, es decir la del artículo 10, concatenada con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes analizada, la que determina la forma o condición para que las partes queden habilitadas a ejercer la vía judicial, independiente de la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo correspondiente. En este sentido, la referida norma establece:

Acceso a la vía judicial.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

(Negrilla de la Sala).

De lo expuesto advierte la Sala que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece una carga para el arrendador de tramitar un procedimiento administrativo previo a la instauración de las demandas que se deriven de una relación arrendaticia, y por otra parte que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas contempla un impedimento para poder acudir a la vía judicial. Todo esto al unísono se traduce en un requisito o presupuesto procesal para demandar y, por ende, en una causal de inadmisibilidad en caso de incumplimiento del deber de tramitar, previamente a la demanda, el procedimiento administrativo conciliatorio contenido en el precitado Decreto Ley, cuyo conocimiento corresponderá a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por mandato legal.

Así las cosas, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone el análisis sobre la admisibilidad de la demanda más que la falta de jurisdicción; no obstante, mientras el tribunal correspondiente no efectúe el primer pronunciamiento debe la Sala estimar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta.

En consecuencia, la Sala difiere de la decisión del Tribunal de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que consideró ajustado a derecho el planteamiento de falta de jurisdicción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada; ello por cuanto la presente acción deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado por el demandado para vivienda y el objeto de su pretensión es el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Por esta razón, se reitera que el Poder Judicial tiene jurisdicción y le corresponderá resolver la situación planteada, salvo que la parte accionante no haya agotado el procedimiento previo a las demandas previsto en la normativa analizada, supuesto este que no corresponde ser decidido en esta instancia.

Por estos motivos, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente acción y, en consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta N° 1.243-13 de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

A la luz del análisis efectuado en el presente fallo, la Sala insta al tribunal remitente a que revise el requisito de haber agotado el procedimiento previo a las demandas establecido legalmente y declarar inadmisible la acción en el supuesto de no haberse cumplido.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano N.L.M.L., contra el ciudadano J.I.S.S..

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta N° 1.243-13 de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01221.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR