Sentencia nº 00558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00558 N° Expediente : 2016-0196 Fecha: 24/05/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar eleva consulta de sentencia dictada en fecha 26.05.2015, en la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano T.A.B.A., contra el ciudadano Leoner Billasmir Batisti González.

Decisión:

La Sala declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano T.A.B.A. contra el ciudadano LEONER BILLASMIR BATISTI GONZÁLEZ. En consecuencia, se REVOCA, la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX---- 187938-00558-24516-2016-2016-0196.html

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2016-0196

El Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al Oficio N° 94 de fecha 5 de febrero de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de marzo de ese año, remitió el expediente contentivo de la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano T.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 1.566.092, asistido por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el INPREABOGADO N° 29.492, contra el ciudadano LEONER BILLASMIR BATISTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.660.971, en su condición de arrendador de un inmueble.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 de mayo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 9 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano T.A.B.A., asistido por el abogado C.R.Z.V., antes identificados, interpuso ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de desalojo de vivienda contra el ciudadano LEONER BILLASMIR BATISTI GONZÁLEZ, en su condición de arrendador de un inmueble, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó el actor que inició con el demandado una “relación arrendaticia mediante contrato verbal desde el mes de enero del año 2010 (…), sobre un inmueble constituido por un (01) Galpón y una casa de habitación, quien se obliga a utilizarlo como tal (…) de [su] exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Principal de Morachalito, Los Pijiguaos, Municipio de la Urbana, Distrito Cedeño del Estado Bolívar” (sic) (agregado de la Sala).

Sostuvo que el canon de arrendamiento convenido fue fijado “al inicio de la relación por un monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,oo) posteriormente fue aumentado a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 5.000,oo) mensuales, hasta el mes de mayo del año 2014, a partir del mes de junio del presente año a la suma de Diez Mil Bolívares (10.000,oo) que EL ARRENDATARIO se obligó a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días continuos del vencimiento de cada mes” (sic) (mayúsculas del escrito).

Fundamentó la acción en los literales “a” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Solicitó el desalojo del inmueble antes mencionado, “por haber dejado de pagar y encontrarse en mora el pago de las mensualidades de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo), y a partir del mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2014, a razón de diez mil bolívares (10.000,oo), para un total de setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado. (…) Al pago de las sumas adeudadas por concepto de servicio eléctrico. (…) Al pago de las costas procesales de este juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%), (…) de conformidad con lo establecido en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la “suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,oo) que asciende a la cantidad de seiscientas veinticinco (625) unidades tributarias” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

Mediante auto del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y fijó la oportunidad para dar contestación a la acción interpuesta.

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Leoner Billasmir Batisti González, antes identificado, asistido por la abogada Y.B.G.y.l. abogados N.C. y H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 224.546, 62.641 y 31634, respectivamente, dio contestación a la demanda.

Mediante decisión del 26 de mayo de 2015, el referido Juzgado, declaró que el “PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de DESALOJO sobre una casa de habitación”, en los siguientes términos:

(…) que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2014, por lo tanto, (…) debe decidirla de conformidad con la Ley para la regulación y Control de las Arrendamientos de Vivienda.

En la referida ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, (…).

Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.

En efecto, los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento de desalojo de vivienda. Y ASÍ SE DECLARA (…)

(sic) (mayúsculas del fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que:

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Ahora bien, aprecia la Sala que la acción de desalojo tiene por sustento un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano T.A.B.A. y el ciudadano Leoner Billasmir Batisti González, sobre un inmueble constituido por “un (01) Galpón y una casa de habitación, quien se obliga a utilizarlo como tal (…) de [su] exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Principal de Morachalito, Los Pijiguaos, Municipio de la Urbana, Distrito Cedeño del Estado Bolívar” y fue interpuesta con motivo del incumplimiento del pago de las “mensualidades de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo), y a partir del mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2014, a razón de diez mil bolívares (10.000,oo), para un total de setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

De manera que, al tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a vivienda, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual prevé:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna

.

A.e.c.d.a., se observa que la pretensión del accionante es que la parte demandada -en este caso- el arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que derivó en el juicio de autos, proceda a desalojar y cancelar una cantidad de dinero generada por la mora en las mensualidades del inmueble arrendado, por lo que a juicio de la Sala y en concordancia con la norma antes transcrita, resulta aplicable al caso de autos el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes citada.

De modo que para pronunciarse esta Sala sobre la consulta sometida a su consideración, debe atender a lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece el procedimiento previo a las demandas, en los siguientes términos:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10

(Negrilla de la Sala).

Del contenido de la normativa antes transcrita se puede interpretar que el arrendador o arrendadora que pretenda intentar una acción judicial derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, cuya finalidad comporte cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como todas aquellas que pudieran resultar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble sometido a este régimen especial, deberá previo a la demanda tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante solicitud escrita debidamente motivada, un procedimiento en el que argumente el derecho reclamado o las razones para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Igualmente, se observa que el artículo 96 de la precitada Ley establece que el procedimiento aplicado será el previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Y es en efecto esta última norma, es decir la del artículo 10, concatenada con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes analizada, la que determina la forma o condición para que las partes queden habilitadas a ejercer la vía judicial, independiente de la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo correspondiente.

En este sentido, la referida norma establece:

Acceso a la vía judicial.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

(Negrilla de la Sala).

De lo expuesto advierte la Sala que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece una carga para el arrendador o arrendadora de tramitar un procedimiento administrativo previo a la instauración de las demandas que se deriven de una relación arrendaticia, y por otra parte que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas contempla un impedimento para poder acudir a la vía judicial. Todo esto al unísono se traduce en un requisito o presupuesto procesal para demandar y, por ende, en una causal de inadmisibilidad en caso de incumplimiento del deber de tramitar, previamente a la demanda, el procedimiento administrativo conciliatorio contenido en el precitado Decreto Ley, cuyo conocimiento corresponderá a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por mandato legal.

Así las cosas, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone el análisis sobre la admisibilidad de la demanda más que la falta de jurisdicción; no obstante, mientras el tribunal correspondiente no efectúe el primer pronunciamiento debe la Sala estimar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta.

En consecuencia, la Sala difiere de la decisión del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que consideró ajustado a derecho el planteamiento de falta de jurisdicción, ello por cuanto la presente acción deriva de una relación arrendaticia de un inmueble destinado por el demandado para vivienda y el objeto de su pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal.

Por esta razón, se reitera que el Poder Judicial tiene jurisdicción y le corresponderá resolver la situación planteada, salvo que la parte accionante no haya agotado el procedimiento previo a las demandas previsto en la normativa analizada, supuesto este que no corresponde ser decidido en esta instancia.

Por estos motivos, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente acción y, en consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

A la luz del análisis efectuado en el presente fallo, la Sala insta al tribunal remitente a que revise el requisito de haber agotado el procedimiento previo a las demandas establecido legalmente y declarar inadmisible la acción en el supuesto de no haberse cumplido. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1221 del 27 de octubre de 2015).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano T.A.B.A. contra el ciudadano LEONER BILLASMIR BATISTI GONZÁLEZ.

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00558.
La Secretaria, Y.R.M.

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