Sentencia nº 00941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0526

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 2014-686 del 25 de marzo de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.Á.B.N., titular de la cédula de identidad N° 12.306.710, contra de la CORPORACIÓN EL PERIÓDICO 104.5, C.A., cuyos datos de registros constan en el folio 17 del expediente.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2014 el ciudadano R.Á.B.N., antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral y Contencioso de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Corporación El Periódico 104.5, C.A., en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de abril de 2013 comenzó a prestar servicios para la referida empresa en el cargo de “jefe de información”, devengando un salario mensual de Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 7.590,00) hasta el 7 de enero de 2014, oportunidad en la que fue despedido.

Fundamenta la solicitud en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 de la precitada Ley.

Por auto de fecha 9 de enero de 2013 la Coordinación Laboral del Estado Monagas, dio por recibida la solicitud y remitió el expediente a efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución.

El 6 de febrero de 2014 el aludido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 10 de marzo de 2014 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría de Trabajo, para conocer del caso, respecto a lo cual señaló:

En consecuencia con lo anterior, se observa que el artículo 418 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, define el fuero sindical o inamovilidad laboral al disponer que (…).

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que un trabajador o trabajadora amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, trasladado o desmejorado deberá acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior (…). En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el (sic) accionante estaba amparado (sic) por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada (…).Por las consideraciones anteriores, considera este Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud. Y así se decide. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.Á.B.N., al considerar que esta debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, aunque el referido Tribunal no expresó la causal de inamovilidad.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 6 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 15 de abril de 2013 y que para el momento de su despido, el 7 de enero del 2014, tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “jefe de información”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, la Sala confirma el fallo en consulta dictado el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.Á.B.N. contra la CORPORACIÓN EL PERIÓDICO 104.5. C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA por las razones expuestas la sentencia consultada de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00941.
La Secretaria, S.Y.G.

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