Sentencia nº 01162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01162 N° Expediente : 2015-0631 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira eleva consulta de sentencia dictada en fecha 28.05.2015, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.R.M.E. contra el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0631

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante Oficio Nro. J2-SME-581-2015 de fecha 28 de mayo de 2015 remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.109.823, asistido por los abogados D.J.G.Z. y W.A.S.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.685 y 88.480, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO “DR. J.G. HERNÁNDEZ”, C.A., cuyos datos de registro no constan en el expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2015 el ciudadano J.R.M.E., asistido por los abogados D.J.G.Z. y W.A.S.L., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Centro Clínico “Dr. J.G. Hernández”, C.A. En su escrito, expone lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 2002 comenzó a prestar servicios para la referida sociedad mercantil de manera directa e ininterrumpida en el cargo de “MÉDICO RESIDENTE”, devengando un salario mensual de Veintiséis Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.729,55) hasta el 2 de marzo de 2015, oportunidad cuando fue despedido. (Destacado del escrito).

Manifiesta que dentro de las funciones desempeñadas realizaba: “Atención de pacientes en Emergencia y Hospitalización, ayudantías en cirugías, estudios ecográficos, entre otros…”.

Fundamenta la solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 eiusdem.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada al expediente y ordenó su revisión a los fines de su admisibilidad.

En fecha 17 de marzo de 2015, el aludido Juzgado admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a los efectos de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 13 de mayo de 2015 la Secretaria Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la notificación efectuada a la parte demandada.

Por sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el solicitante para el momento del despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 Extraordinario de la misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del despido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 (folios 20 y 21 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.M.E., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 Extraordinario de la misma fecha.

Debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar, que en el mencionado Decreto el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el solicitante se aprecia lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil demandada 15 de mayo de 2002; 2) que para la fecha de su despido el 2 de marzo de 2015 tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba en el cargo de “MÉDICO RESIDENTE”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; y 4) no era trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 Extraordinario de la misma fecha, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.R.M.E. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO “DR. J.G. HERNÁNDEZ”, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01162.
La Secretaria, Y.R.M.

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