Sentencia nº 00656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2013-1385

Adjunto al oficio N° 221200400 (517) del 19 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el día 1° de octubre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado G.O.B. (INPREABOGADO número 39.026) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil H.A ESPÓSITO, C.A (inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 20 de marzo de 1996, bajo el N° 361 del libro 1°, Tomo 8,Trimestre 1°) contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de febrero de 1956, bajo el N° 16, cuya última modificación estatutaria se inscribió en la referida Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 41, Tomo 20-A, en fecha 3 de noviembre de 2004).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 21 de junio de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 9 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre del 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado G.O.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.A Espósito, C.A interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de noviembre del 2001 la referida empresa contrató un seguro de transporte terrestre con la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A “a los fines de indemnizar los siniestros que pudiera sufrir la misma”.

Que la demandante cumplía su compromiso de despacho y entrega de mercancía cuando “fue interceptada siendo despojada del camión y la totalidad de mercancías”.

Que el descrito siniestro fue participado oportunamente por los representantes de la demandante a la sociedad mercantil de Seguros Los Andes, C.A y que hasta la presente fecha no ha cumplido con el compromiso adquirido.

En fecha 13 de septiembre de 2007 el referido tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

De las actas que cursan en el expediente se observan las actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada, la cual no fue posible practicar.

El 10 de noviembre de 2010, a solicitud de parte, el tribunal ordenó la citación de la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada, y agregado el respectivo aviso de recibo remitido por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) en fecha 13 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando la confesión ficta de la parte demandada.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 1° de abril de 2011 con los siguientes fundamentos:

(…) De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda (…)

.

(…)DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(…)

El 5 de diciembre de 2011 el tribunal decretó la ejecución voluntaria ordenando librar en el mismo auto boleta de notificación.

En fecha 15 de junio de 2012 el abogado de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa por la falta de cumplimiento voluntario.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa y, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 1° de febrero de 2013 dejó constancia de la notificación del referido fallo a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013 fue recibido ante el tribunal de la causa oficio de fecha 13 de junio de 2013 suscrito por la Junta Interventora de Seguros Los Andes, C.A precisando la intervención de la demandada por el Estado venezolano.

Mediante decisión del 21 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción sobrevenida en los siguientes términos:

(…) revisadas como son las actas que conforman la presente causa, de Cumplimiento de Contrato, y verificado que en la misma, aparece como parte demandada la Empresa Seguros Los Andes, motivado a un contrato de un Seguro de Transporte Terrestre, Ramo 51, contenido en la Póliza Nro 32-0101107-51001-00000001; empresa ésta que actualmente se encuentra bajo la administración de una Junta Interventora creada mediante P.N. FSAA.002990, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 15 de septiembre de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011(…).

(…) Por consiguiente, encontrándose la referida empresa Sociedad Mercantil Seguro Los Andes C.A., ya identificada, y actualmente bajo la Administración de una Junta Interventora, habiendo sido decidida el fondo de la presente controversia, procede la tramitación del mismo ante el órgano interventor, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano interventor, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar.(…)

(…) DECLARA:

Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Interventora (…)

. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En este sentido, se observa de las actuaciones que constan en autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil H.A. Espósito, C.A interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa Seguros Los Andes, C.A.

Ahora bien, es importante destacar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida administrativamente por medio de p.a. signada con los números y letras FSAA.002990 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 15 de septiembre de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Artículo101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

(Destacado de la Sala).

Del artículo antes transcrito se colige que, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Asimismo establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, salvo que esta provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Del mismo modo entiende este órgano jurisdiccional que, en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así también esta Sala reitera lo expresado en sentencia Nro 00362 del 24 de abril de 2012 en la que se manifestó lo siguiente:

“(…) Del artículo 101 [de la Ley de la Actividad Aseguradora], claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora (…) establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Sobre la base de la jurisprudencia transcrita y en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se advierte que la empresa Seguros los Andes, C.A se encontraba en régimen especial de intervención para la fecha en que el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción, pero no se produjo su liquidación, caso en el cual hubiese procedido la tramitación de la petición ante el ente liquidador (junta liquidadora) y la consecuente declaratoria de falta de jurisdicción. Sin embargo, no encontrándose en dicha fase, en principio procedería, en aplicación del artículo 101 de la ley citada, la suspensión del presente asunto tomando en cuenta la posibilidad cierta de rehabilitación del ente intervenido, continuando el juicio en vía jurisdiccional por lo cual se declara la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y no como lo determinó el tribunal consultante.

No obstante advierte esta Sala, que mediante la P.A. signada con los números y letras FSAA -2-3-003890 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 20 de noviembre de 2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.304 de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto la medida administrativa de intervención a la cual estaba sometida la referida empresa, razón suficiente para que se declare que el Poder Judicial en el caso sub examine tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.

En consecuencia, se revoca la sentencia consultada, dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se determina.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo de la demanda interpuesta.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada, dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00656.
La Secretaria, S.Y.G.

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