Sentencia nº 01232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2014-0896

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico CTGTSME-320-2014 del 10 de junio de 2014, recibido el 30 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.M.I., titular de la cédula de identidad N° 11.115.086, asistida por el abogado P.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.700, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 10 de junio de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 2 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2014, la ciudadana C.M.I., asistida por el abogado P.R.V., supra identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Argumentó que “Desde el año 2007 fui contratada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) (…) como Instructora a tiempo determinado (…) con sede en San Juan de los Morros, para dictar el curso de Cultivo de Frutales (…) específicamente desde el 02/05 al 15/07 del 2007 (…) Del 21/01 al 09/05/ del 2008, dicté el curso sobre Cultivos de Cítricos (…) Del 14/07 al 23/10 del año 2.008, dicté el curso de Mantenimiento de áreas Verdes (…) Durante el período del 17/02 al 10/08 del 2009 (…) Del 01/03 al 05/08 del 2010, dicté curso de Fruticultor (…) Del 14/03 al 11/04 del 2011dicte el curso de Construcción de Semilleros (…) Del 20/06 al 28/07 del 2011 dicté el curso de Productor (a) de Semilleros (…) Ciudadano (a) Juez, durante el año 2012 de manera ininterrumpida fui contratada por el INCES-GUÁRICO (…) configurándose de manera irrefutable mi condición de Instructora o Facilitadora Contratada a Tiempo Indeterminado, al ser contratada nuevamente con base a tres contratos continuos que me hacen poseedora de tal condición (…) el INCES de manera expresa me reconoció mi nuevo estatus como Contratada a Tiempo Indeterminado según Constancia emitida por ese Instituto en fecha 23 de mayo del 2013 la cual marcada 'J' también se acompaña con este libelo (…) en donde expone que soy Facilitadora desde el 21 de Noviembre del 2012 hasta esa fecha inclusive (…)” (sic). (Destacados del original).

Explicó que “En mi condición de Contratada a tiempo indeterminado recibí mis pagos respectivos hasta el: 13 de junio inclusive del año 2013, devengando un último salario de Bs. 2.750, tal como lo hago constar con el legajo de (…) las fotocopias de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, por medio del cual demuestro que el INCES-GUARICO me pagó hasta esa fecha inclusive, y a partir de ese momento no lo hizo más, lo que me obligó a acudir a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, para reclamar el pago de mis salarios y demás beneficios resultantes de mi estatus laboral, razones por las cuales esta Institución procedió de manera ilegal a despedirme injustificadamente de mi trabajo como Contratada a Tiempo Indeterminado (…) a pesar incluso de que gozaba de la debida inamovilidad laboral por estar en el lapso de Postnatal incluso, despido que se lo ha hecho sin haber recibido mi persona comunicación alguna de mi destitución como Contratada de esa Institución, es decir al momento en que cesaron los pagos que regularmente venía haciéndome esa institución el 13 de junio del 2013 (…)” (sic). (Destacados del original).

Afirmó que “(…) proceden a despedirme injustificadamente e incluso a sabiendas de estar disfrutando de la protección del lapso postnatal, violándome con ello todos mis derechos constitucionales y laborales pertinentes (…) soy evidentemente sujeto a ser amparada por la estabilidad relativa prevista en la Legislación laboral (…)” (sic).

Expresó que “(…) acompaña también a este libelo (…) la Partida de Nacimiento de mi hijo (…) quien nació el 08 de Junio del año 2.013 (…) igualmente acompaño la solicitud de la Carta Aval a través del INCES con fecha 28 de Mayo del 2013 hecha Seguros Horizonte, s.a. por lo que es inexplicable que la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros no me haya amparado ante la certeza de estar en el lapso de postnatal (…)” (sic).

Fundamentó la acción en“(…) los Artículos 74, 77, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 93 y 146 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana y los Artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic).

Finalmente, solicitó “(…) que este honorable Tribunal proceda a declarar con lugar y de manera inmediata la conversión de mi estatus en Funcionaria Contratada a Tiempo Determinado a FUNCIONARIA CONTRATADA A TIEMPO INDETERMINADO (…) igualmente que con base a la conversión solicitada (…) el INCES proceda a reincorporarme a mi cargo como funcionaria contratada (…) Solicito igualmente que el INCES me pague todos mis salarios y demás beneficios laborales conducentes (…) desde el 13 de Junio del año 2013 (…) que el demandado INCES, sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio (…)” (sic). (Destacados del original).

El 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los términos siguientes:

(…omissis…)

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, a pesar de ser confusa su petición, una vez analizado el libelo se observa que la demandante solicita la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, y en tal sentido, al existir, (…) la causal prevista en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, relativa a: 'Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto'.

En sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso R.A.D., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:

(…omissis…)

Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana C.M.I. (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GUÁRICO por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.

(….omissis…)

Finalmente, la causa fue recibida en esta Sala el 30 de junio de 2014.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 69 al 72 del expediente) la decisión de fecha 10 de junio de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la demanda de autos, interpuesta por la ciudadana C.M.I., por encontrarse, presuntamente, amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, de conformidad con los artículos 335 y 420, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

.

Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

Artículo 331. En el p.s.d.t. y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 eiusdem, disponen:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

(…omissis…)

.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

(…omissis…)

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).

(Destacados de la Sala).

De las normas antes transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.

De igual modo, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 742, del 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: W.C.G.V.), donde sostuvo:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, [hoy artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] establece:

(…omissis…)

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año [hoy 2 años] contado a partir del momento del parto (…) a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

(…omissis…)

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid. sentencia No.64/2002) (…)

. (Agregados y destacado nuestros).

Las referencias normativas y jurisprudenciales precedentes resultan pertinentes toda vez que a criterio de esta Sala, la protección del fuero maternal, no va sólo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la ciudadana C.M.I., en su demanda, presentada en fecha 6 de junio de 2014, alegó que para el momento del despido (13 de junio 2013) “(…) era y aún soy beneficiaria por la especial condición de gozar de la protección legal del lapso postnatal”, circunstancia que acreditó mediante la consignación de la copia simple del Acta de Nacimiento N° 399 expedida el 25 de junio de 2013, por la Dirección de Registro Civil del Estado Guárico del C.N.E. (cursante al folio 47 del expediente), en la cual se dejó constancia del nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 8 de junio de 2013.

Por tales motivos debe tenerse, que la prenombrada trabajadora, al momento de haberse producido su despido, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, lo cual implica que la causa bajo estudio deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.M.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01232, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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