Sentencia nº AMP-105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, seis (06) de agosto de 2014

204° y 155°

Adjunto al Oficio N° M5/2014/191, de fecha 27 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el día 10 de junio de ese mismo año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.702.012, asistido por el abogado C.A.P.D. (INPREABOGADO N° 75.865), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE (INVITRAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano General de División (G/D) P.L.T.d.E.L..

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 12 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.E.R.B., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento del alegado despido (15/05/2014), presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas procedentes que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito libelar, alegó haber prestado sus servicios para el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte (INVITRAT), como “Vigilante Nocturno del Taller Municipal” sin precisar la fecha en que inició la relación laboral con dicha institución, hasta que “...el día quince (15) de Mayo del año dos mil Catorce (2014) el presidente del INSTITUTO (…) el Ciudadano: A.J.P.Á. (…) mediante comunicación verbal y expresa decidió prescindir de [sus] servicios...”, asimismo, indicó que devengaba una remuneración mensual de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). No se indica cuales eran las funciones que cumplía en el referido ente. (Agregados de la Sala).

Cabe destacar, que el mencionado ente accionado es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano General de División (G/D) P.L.T.d.E.L. y no se evidencia del expediente si el referido trabajador tenía la condición de contratado o, por el contrario, de funcionario público, caso en el que se encontraría excluido de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta la Sala considera necesario, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar al Presidente o Director del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE (INVITRAT), informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía el ciudadano L.E.R.B. con la referida Institución, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre el accionante y ese ente municipal y, en el segundo supuesto aclarar las funciones que cumplía en el referido ente.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el prenombrado funcionario remita la información solicitada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese igualmente al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano General de División (G/D) P.L.T.d.E.L.. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 105, el cual no está firmado por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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