Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui eleva consulta de sentencia dictada en fecha 12.03.2015, con motivo de la solicitud de oferta real y depósito presentada por la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. a favor del ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila.

Número de resolución00579
Fecha21 Mayo 2015
Número de expediente2015-0418
PartesJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui eleva consulta de sentencia dictada en fecha 12.03.2015, con motivo de la solicitud de oferta real y depósito presentada por la sociedad mercantil Evi de Venezuela, S.A. a favor del ciudadano Oliver Rafael Marín Ávila.

Magistrada Ponente B.G.C.S.

Exp. N° 2015-0418

Mediante Oficio N° 2015-0229 de fecha 20 de marzo de 2015, recibido el 20 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de oferta real y depósito realizada por el abogado J.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.D.V., S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo A-17, a favor del ciudadano O.R.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 20.547.103

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 12 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, el abogado J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.D.V., S.A. antes identificados, presentó oferta real de pago y depósito a favor del ciudadano O.R.M.Á., también identificado, por cuanto habían sido infructuosas las gestiones efectuadas por la mencionada empresa para lograr el pago definitivo de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la finalización de la relación laboral, señalando lo siguiente:

Que el trabajador prestó sus servicios para la sociedad mercantil E.d.V., S.A. por “…2 años, 8 meses y 5 días desde el 25 de Julio de 2012 hasta el 23 de Febrero de 2015, relación de trabajo que culminó (…) por acuerdo voluntario entre LAS PARTES y que al momento de la terminación de la relación de trabajo EL OFERIDO desempeñaba el cargo de MECÁNICO DE TALLER II, en la base de la empresa ubicada en la ciudad de El Tigre…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Indica que “…Con ocasión a la culminación de la relación de trabajo por acuerdo voluntario entre LAS PARTES, en fecha 23 de Febrero de 2015 [su] representada inmediatamente preparó y ofreció al Sr. Marín su liquidación de conformidad con la legislación laboral vigente…” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Sostuvo que “…hasta la fecha has resultado infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales por parte de LA OFERENTE, para pagar al Sr. Marín los conceptos legalmente causados a su favor en virtud de la relación de trabajo que le unió con E.D.V., S.A…” (Negrillas y mayúsculas del texto)

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.306 del Código Civil, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, consignó cheque de gerencia N° 09125007 de fecha 12 de febrero de 2015, emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano O.R.M.Á. por un monto de diecinueve mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.561,19), “…correspondiente a la liquidación por la relación de trabajo que lo vinculó con [su representada] estimada de conformidad con la legislación laboral vigente…” (sic).

Indica que la anterior suma “…es consignada a los fines de pagar al OFERIDO lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, originadas por la relación de trabajo que lo vinculó con [su representada]…” (sic).

Por auto del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano al cual le correspondió conocer de la causa, admitió la solicitud de oferta y ordenó oficiar a la Oficina de Control Consignaciones para que procediese a abrir una cuenta de ahorros a nombre del oferido por la cantidad de diecinueve mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 19.561,19).

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado de la empresa oferente y el ciudadano O.R.M.Á., ya identificado, asistido por la abogada Y.K.S.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769, suscribieron una transacción en la cual establecieron las siguientes cláusulas:

…SEGUNDA: EL EX EMPLEADO declara que comenzó a trabajar para LA EMPRESA, desde el día 25/07/2012 ocupando el cargo de MECÁNICO DE TALLER II cargo de la nómina mayor de LA EMPRESA. Que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, el trabajador y la empresa decidieron de MUTUO ACUERDO poner fin al contrato de trabajo que los vinculaba, dando así por terminada la relación de trabajo. Que para la fecha en que dieron por finalizada la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48); es decir un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) y un salario integral diario de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.378,46). La remuneración integral antes indicada incluye el salario básico, la alícuota del bono vacacional y utilidades, así como cualquier otra remuneración o bonificación recibida por toda clase de trabajos y servicios que EL EX EMPLEADO prestó a LA EMPRESA, y/o los que prestó o pudiera haber prestado a cualesquiera empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con LA EMPRESA o sus PERSONAS RELACIONADAS. EL EX EMPLEADO sostiene que durante la relación de trabajo y hasta su finalización, se encontró dentro del marco de aplicación del régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012 (en lo sucesivo LOTTT) y de la derogada LOT-97, pero que considera por la naturaleza de su trabajo y de la actividad económica de la COMPAÑÍA, tiene derecho a los beneficios o por lo menos beneficios similares a los contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las organizaciones sindicales que afilian a sus trabajadores vigentes para el período de duración de su relación de trabajo (en lo sucesivo ‘CCP’), por lo que su liquidación de prestaciones sociales hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, debe ser calculada de acuerdo a la ‘CCP’, de conformidad al principio de la aplicación con preferencia del régimen más favorable para el trabajador previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la LOTTT .Que en virtud de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA, recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los beneficios que le correspondían como empleado de LA EMPRESA, tales como salarios de cualquier índole y naturaleza, bonos nocturnos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que le hubiera podido corresponder. EL EX EMPLEADO deja constancia que autorizó a LA EMPRESA a depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso constituido a su favor y en el cual fue depositada la suma total de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 40.734,14). De acuerdo con lo antes expuesto, a pesar de las declaraciones anteriores, en base a su tiempo de servicios como empleado de LA EMPRESA y en base a la terminación de su relación de trabajo EL EX EMPLEADO considera que se le deben cancelar salarios dejados de percibir, más los días de descanso legales y contractuales no trabajados, más los días feriados no trabajados ni cancelados, ajuste del salario normal con la inclusión de bonificación; ajuste del salario integral por la inclusión de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por él devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación calculados hasta la fecha de la firma del presente documento; también considera EL EX EMPLEADO que debió estar cubierto por las disposiciones de la CCP -tal como lo señaló en esta misma cláusula- y por las demás disposiciones legales aplicables, por lo tanto podría corresponderle los siguientes conceptos calculados en base a su salario promedio diario en dinero indicado en la presente cláusula: a) los días de descanso legales y contractuales trabajados y no trabajados, más los días feriados trabajados y no trabajados, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculos de sus utilidades, vacaciones, prestaciones, y demás beneficios e indemnizaciones por él devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; b) el sobretiempo trabajado durante la relación de trabajo, así como su incidencia en el cálculo de sus utilidades, prestaciones, vacaciones, y demás beneficios e indemnizaciones devengados por él durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; e) todos y cada uno de los otros beneficios contemplados en la CCP que le sean aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a la ayuda de ciudad, el tiempo de viaje, la media hora para reposo y comida y la alimentación por exceso de sobretiempo, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones devengadas durante su relación de trabajo y/o por su terminación; la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 y siguientes de la LOTTT; así como los salarios caídos o sobrevenidos, prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales vencidos; e) el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA por su tiempo de servicio; f) los días de descanso no cancelados y la diferencia de este concepto, la cancelación y g) cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, tratamiento, asistencia médica, indemnizaciones, prestaciones y salarios, que le correspondan o puedan corresponder por virtud de cualquier enfermedad sea esta profesional o no derivada de la relación de trabajo, y h) el pago de los salarios e indemnizaciones por daños materiales y/o morales, conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, y/o por virtud de cualquier otra circunstancia vinculada con su relación y/o contrato de trabajo con LA EMPRESA y/o proveniente de su terminación, de los que se mencionan en la presente transacción, o cualquiera otro concepto que le corresponda o puedan corresponder por cualquier otra fuente de derechos laborales. El EX EMPLEADO reconoce y declara que a su egreso y a la fecha se encuentra en perfecto estado de salud.

TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza pretensiones planteadas por EL EX EMPLEADO, por considerar que: al EL EX EMPLEADO nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la cláusula SEGUNDA y/o OCTAVA de la presente transacción ya que los servicios prestados a LA EMPRESA por EL EX EMPLEADO fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios devengados por EL EX EMPLEADO durante la vigencia de su relación de trabajo y/o a su terminación. Con relación al pago de los días feriados y de descanso legales y contractuales supuestamente trabajados y los no trabajados, más los supuestos días de descanso compensatorios supuestamente no disfrutados, más el supuesto sobretiempo y el recargo por trabajo nocturno ocasional durante los días de trabajo, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de EL EX EMPLEADO. Igualmente, LA EMPRESA considera no estar obligada a pago alguno, bien sea salarios o indemnizaciones durante el período que va desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la firma de esta transacción laboral, ya que no existe una providencia que ordene el pago de tales conceptos. Igualmente LA EMPRESA rechaza el pago por concepto días de descansos no disfrutados o no pagados, supuestos descansos trabajados, ya que todos los conceptos fueron cancelados a EL EX EMPLEADO durante la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA e inclusive algunos de esos conceptos no tienen fundamento legal ni contractual. Por último LA EMPRESA rechaza el pago por cualquier concepto derivado de la CCP, ya que la relación de trabajo que existió entre EL EX EMPLEADO y LA EMPRESA fue regida por la LOTTT, y EL EX EMPLEADO por sus labores y puesto de trabajo, está ubicada dentro de la categoría de trabajadores definidos como de Dirección según la LOTTT, adicionalmente EL EX EMPLEADO recibió y recibirá a través del arreglo transaccional -en su conjunto- beneficios mejores que los establecidos en la CCP por lo que es improcedente el reclamo de los conceptos estipulados en esa normativa contractual.

CUARTA: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA y con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses esto último, de manera muy particular en lo que respecta a ‘EL EX EMPLEADO’ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA EMPRESA a ‘EL EX EMPLEADO’ de acuerdo a lo siguiente: EL EX EMPLEADO recibe de parte de LA EMPRESA en este acto, el pago de la cantidad única y total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.787,48), los cuales incluye la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.561,19) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.726,29) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), lo que equivale esta última a 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, suma total que es aceptada en este acto por EL EX EMPLEADO a su más entera y cabal satisfacción…

(sic) (negrillas de la transacción).

En fecha 12 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo respectiva para homologar la transacción suscrita por las partes, ello con fundamento en la sentencia N°1323 del 19 de noviembre de 2013, dictada por esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

Ahora bien, se observa que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil E.d.V., C.A. y el ciudadano O.R.M.Á., con fundamento en la sentencia N° 1323 del 19 de noviembre de 2013 dictada por esta M.I..

En tal sentido, debe advertir esta Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el curso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales adeudadas. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido.

En concreto, del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de “…NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.787,48)…”, suma ésta que comprende la suma de “…DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.561,19) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.726,29) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), lo que equivale esta última a 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL…” (sic) (negrillas de la transacción).

Ahora bien, a fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014).

Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita en el caso que se analiza es de naturaleza judicial, es por lo que considera la Sala que el referido contrato encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad mercantil E.d.V., S.A. y el ciudadano O.R.M.Á.. Así se declara.

En virtud de tal declaratoria, se revoca el fallo consultado del 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido órgano jurisdiccional, para que la causa continúe su curso de Ley. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita por la sociedad mercantil E.D.V., S.A. y el ciudadano O.R.M.Á..

En consecuencia, REVOCA, la decisión consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00579.
La Secretaria, Y.R.M.

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