Sentencia nº 00436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0928

Adjunto a oficio Nº 2014-1517 de fecha 27 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 9 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano N.R.M.C. (cédula de identidad N° 6.977.004) asistido por el abogado H.J.B. (INPREABOGADO N° 92.843) contra la sociedad mixta PETROINDEPENDENCIA, S.A. (conformada por la CVP y el consorcio integrado por CHEVRON CARABOBO HOLDINGS APS, JAPAN CARABOBO UK LTD Y SUELOPETROL) y publicados sus estatutos sociales en la Gaceta Oficial N° 377.822 del 12 de julio de 2010.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en fecha 9 de junio de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 15 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Laboral y Contencioso de Maturín del Estado Monagas, el ciudadano N.R.M.C. asistido por el abogado H.J.B. (ya identificados) interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa mixta Petroindependencia, S.A. En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 1° de diciembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A en el cargo de “INGENIERO DE PROYECTOS”, posteriormente el día 1° de septiembre del año 2013 [fue] transferido a la empresa mixta PETROINDEPENDENCIA, S.A. “filial de PDVSA, Petróleo, S.A,” como SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN, devengando un salario de catorce mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 14.677,00) hasta el 22 de mayo del 2014, oportunidad en la cual fue despedido.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante sentencia del 9 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de las actas procesales (folio 5 del expediente) la decisión de fecha 9 de junio de 2014 en la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe destacar que para el momento del despido (22 de mayo de 2014) se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 3 de diciembre de 2013, ratione temporis, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), trasladado ni desmejorado a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales el 1° de diciembre de 2001 para la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A posteriormente en fecha 1° de septiembre de 2013, fue transferido a la empresa mixta PETROINDEPENDENCIA, S.A., que fue despedido el 22 de mayo de 2014 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 639 de 3 de diciembre de 2013; 2) que se desempeñaba como “SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN” en la referida sociedad sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano N.R.M.C. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639 del 3 diciembre de 2013. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma en los términos expuestos el fallo consultado de fecha 9 de junio de 2014. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00436.
La Secretaria, Y.R.M.

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