Sentencia nº 00643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00643 N° Expediente : 2016-0289 Fecha: 28/06/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira eleva consulta de jurisdicción de sentencia dictada en fecha 01.03.2016, con motivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por la ciudadana M.B.N..

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188542-00643-28616-2016-2016-0289.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2016-0289

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al oficio N° 200 de fecha 01 de marzo de 2016, recibido en esta Sala el 24 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por la ciudadana M.B.N., (cédula de identidad N° 9.148.853), asistida por el abogado J.A.P.C. (INPREABOGADO N° 83.901).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 01 de marzo de 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 26 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de distribución, la ciudadana M.B.N., (ya identificada), asistida por el abogado J.A.P.C., solicitó la inserción de su partida de nacimiento bajo los siguientes argumentos:

(…) que naci[ó] en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira en fecha: 06 de Enero del año 1.943 (…) pero [su] sorpresa mayor ha sido que cuando [fue] a sacar [su] Partida de Nacimiento en el Registro Civil de la Ciudad de Rubio (…) [se] consi[gue] que [su] Partida de Nacimiento N° 421 con la cual [le] cedularon no corresponde con [sus] datos y mayor sorpresa es que dice textualmente que nació UNA NIÑA MUERTA Y NI SIQUIERA COINCIDEN LOS DATOS DE [sus] PADRES (…) por lo que (…) no [tiene] partida de nacimiento (…)

(sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito) (Agregado de la Sala).

En tal sentido solicitó la inserción de su partida de nacimiento “(…) en virtud de lo preceptuado en el Artículo 768 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE en concordancia con los Artículos 458 y 505 del Código Civil Venezolano (…)” (sic) (Mayúsculas y resaltado del original).

El 29 de octubre de 2014 fue recibida la solicitud ejercida, se admitió y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente asunto a través de un edicto que sería publicado en el “Diario El Nacional”.

En fecha 14 de octubre de 2015 la parte actora consignó la publicación del edicto.

Por sentencia del 01 de marzo de 2016 el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al considerar que corresponde la inscripción de nacimientos de personas mayores de edad a la Oficina de Registro Civil correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 01 de marzo de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 se dispone lo que sigue:

Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

. (Resaltados de la Sala)

La norma transcrita contempla tres (03) supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia N° 423 del 25 de marzo de 2014, dictada por esta Sala Político Administrativa).

En el caso bajo examen, constata esta M.I. que la ciudadana M.B.N. es mayor de edad, como así se evidencia de los autos por haber nacido el 06 de enero de 1943, pero que no aparece anotada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos, y los datos que a su decir correspondían a su partida de nacimiento, no coinciden con los datos que se encuentran asentados en el Registro Civil. Ello implica que la pretensión de la accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la solicitud de la accionante.

Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento efectuada y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 01 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara. (Vid. entre otras, sentencia numero 901, de esta Sala Político Administrativa, dictada el 12 de junio de 2014, caso: Eglis M.M.R.).

iii

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana M.B.N..

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 01 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00643.
La Secretaria, Y.R.M.

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