Sentencia nº 00990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0377

Adjunto al Oficio N° T7°4418-15, de fecha 19 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el día 8 de abril del mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.531.036, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A.), inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda el 1° de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A-Sdo.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 14 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana S.L.P. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.).

En fecha 6 de agosto de 2014, la prenombrada ciudadana, representada por la abogada F.G. (INPREABOGADO N° 76.864) -según poder inserto en los folios 7 al 9 del expediente-, amplió la petición interpuesta, todo ello en los términos siguientes:

Que en fecha 12 de agosto de 2009, su representada comenzó a prestar servicios para la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de “JEFE DE PUNTO”, devengando un salario mensual de siete mil veinte bolívares sin céntimos (Bs. 7.020,00).

Que el 18 de marzo 2014, fue despedida por el ciudadano “IVÁN J. BELLO R.”, en su carácter de “Presidente” de la empresa para esa fecha, y afirmó no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) ni (…) en su Reglamento”.

Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (sic), el Único Aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), en concordancia con los artículos 86, 89, numeral 2, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “El Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…), que sea calificado como Injustificado el Despido del cual fue objeto [su] Patrocinado (sic) por parte del empleador y en consecuencia sea ordenad[a] [su ubicación en el] mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones”. (Corchetes añadidos).

Por auto del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al cual le correspondió el conocimiento del caso, previa distribución, se abstuvo de admitir el escrito de ampliación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó “Indicar con claridad la dirección de la parte demandada, señalando por lo menos un punto referencia”.

Según diligencia del 6 de octubre de 2014, la parte accionante subsanó el libelo de la demanda de conformidad con los términos expuesto por el referido tribunal.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó emplazar a las partes, asimismo, notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, todo ello, a los efectos que tuviera lugar la “AUDIENCIA PRELIMINAR”.

El 12 de marzo de 2015, oportunidad para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa accionada.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

(…). Segundo: El fundamento de la presente acción corresponde a la solicitud de calificación de despido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Tercero: [en] Los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Presidencial N° 40.310 (sic) del 06 de diciembre de 2013 (…omissis…) se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos se observa que la accionante afirma haber tenido más de un mes laborando a beneficio del patrono, (…) razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 5° del citado Decreto Presidencial. (…). (Agregados de la Sala).

(…omissis…)

Ante lo manifestado por la parte actora es su solicitud de Calificación de Despido, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del Decreto Presidencial N° 639, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.310, de fecha 06-12-2013, que la ciudadana S.L.P., parte actora en la presente causa, gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) (…)

.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, dispone:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.

. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), y la ciudadana S.L.P., se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00421 del 22 de abril de 2015).

Determinado lo anterior, se observa que mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.L.P., en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se aprecia que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana S.L.P., en su escrito de ampliación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 6 de agosto de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), el 12 de agosto de 2009, siendo -supuestamente- despedida el día 18 de marzo de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “JEFE DE PUNTO”, sin que de los autos se evidencie cuales eran las funciones que ejercía la mencionada trabajadora en la referida sociedad mercantil.

No obstante lo anterior, se advierte que en casos similares al de autos, esta Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por trabajadores que desempeñaban igual cargo (Jefe de Punto), en la referida sociedad mercantil, por existir contradicciones entre los alegatos de los trabajadores y el patrono con relación al ejercicio de dicho cargo. (vid. Sentencias Nros. 01349 y 00421 de fechas 9 de octubre de 2014 y 22 de abril de 2015).

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas por la ciudadana S.L.P. en la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), requiere de un debate probatorio en el cual se garantice a la trabajadora y al patrono el ejercicio de un derecho a alegar y probar la relación laboral que existió entre las partes.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la prenombrada ciudadana. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.L.P., contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A.). En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00990, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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