Sentencia nº 01168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0866

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala Político-Administrativa mediante el Oficio Nº T6°-919-15 del 17 de julio de 2015, el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.D.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.093.293, contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) y PROFESIONALES DE LA SALUD PPMG, C.A., así, como también, contra los ciudadanos R.M., ROSMARI C.P., J.W.P.G., H.I.M. y L.C.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.788, 21.102.560, 14.225.964, 13.845.279 y 18.404.507, respectivamente.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 13 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2014 la ciudadana E.D.S.A., antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

Que, en fecha 10 de mayo de 2011 comenzó a trabajar en la sociedad mercantil Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) en el cargo de “Aux. en Enfermería”, hasta el 17 de septiembre de 2014, momento en el cual fue despedida sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en la legislación laboral.

Mediante escrito de ampliación de la demanda de fecha 31 de octubre de 2014, el abogado P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S.A., ya identificada, indicó, además de los argumentos antes referidos, lo siguiente: “…el Dr. R.M., le indica a [su] representada, que constituya una nueva compañía…”, con lo cual queda en evidencia, según señala, que la práctica de la sociedad de comercio Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), es la de solicitar a los trabajadores se constituyan en empresas y continúen prestando servicios de la misma forma, “…Todo esto con el fin, de desconocer los derechos laborales, que a [su] representada le corresponde…”.

Manifiesta, en razón de lo expuesto, que ante los atropellos efectuados contra su mandante, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar se dejase constancia de la relación laboral existente entre las partes, para lo cual se sustanció el expediente 2014-05-B-00006 donde se ordenó a la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) “…ABSTENERSE, de realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, de contratar y/o crear otras entidades de Trabajo prestadores de Servicio, sea cual fuere su razón o naturaleza…”.

Finalmente, solicita la calificación del despido de su poderdante como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

En fecha 13 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró que “…el presente procedimiento de Calificación de Despido fue intentada por la ciudadana E.D.S.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) y de la sociedad mercantil PROFESIONALES DE LA SALUD PPMG, C.A.; así como en contra de los ciudadanos R.M., ROSMARI C.P.R., J.E.P.G., H.I.M.L.C.G. DÍAZ…”.

Por sentencia de fecha 17 de julio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015 (folios 148 al 153 del expediente), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.D.S.A., por encontrarse amparada la solicitante por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la accionante, se aprecia que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio demandada el 10 de mayo de 2011, hasta el 17 de septiembre de 2014, sin que se evidencie de las actas del expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni fuera trabajadora de temporada u ocasional, por lo cual no les es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del alegado despido, la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013, por lo que debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada, por corresponder a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, se confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de julio de 2015. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.D.S.A. contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) y PROFESIONALES DE LA SALUD PPMG, C.A., así, como también, contra los ciudadanos R.M., ROSMARI C.P., J.W.P.G., H.I.M. y L.C.G.D..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01168.
La Secretaria, Y.R.M.

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