Sentencia nº 01524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1177

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, adjunto al oficio N° 1666-2014 del 17 de septiembre de 2014, recibido en esta Sala en fecha 29 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por la abogada R.S.Y.S. (INPREABOGADO N° 58.110), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDA, S.R.L. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A), contra la P.A. S/N de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.C. [cédula de identidad N° 11.092.619], en contra de la” referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que declaró su incompetencia para conocer del recurso y planteó un “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”.

El 30 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada R.S.Y.S. (ya identificada), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Anda, S.R.L, interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. S/N de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.C. [también identificado], en contra de la” referida empresa.

Por decisión N° AB4122005000706 del 12 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, “ADMIT[IÓ] PROVISIONALMENTE” el recurso de nulidad interpuesto, declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada y ordenó remitir el “expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que asum[iera] la competencia en virtud de la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9 del 5 de abril (caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia n° 2005/193 de fecha 28 de abril de 2005, caso Proagro, C.A. y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 2005/924 del 20 de mayo (caso O.D.G. –en recurso de revisión-)”. Advirtió igualmente en el mencionado fallo “al Juzgado de Sustanciación de [dicha] Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurrido los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado”.

Mediante auto del 31 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la notificación de las partes y de la entonces Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007 el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, “a los fines de dar cumplimiento a lo [acordado] en la [sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de julio de 2005] y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha”.

El 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central aceptó la competencia para conocer y decidir el presente recurso.

En fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, con fundamento en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 108 del 25 de febrero de 2011, dictadas por la Sala Constitucional de este M.T..

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

. (Destacado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la solicitud de regulación de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

La representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDA, S.R.L., interpuso recurso de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.C., en contra de la” mencionada sociedad mercantil.

A través del acto recurrido la referida Inspectoría ordenó el reenganche del citado trabajador, así como el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado de esta Sala).

El legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado del texto).

Con posterioridad a la precedente decisión, la referida Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los “conflictos de competencia” que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

En sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala trae a colación lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. dispuso:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Por lo tanto, que la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aún no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencias de esta Sala números 01212 del 06 de octubre de 2011 y 01448 del 02 de noviembre de 2011). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide.

En consecuencia, dado que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del referido Estado, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente asunto.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDA, S.R.L. contra la P.A. S/N de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.C., en contra de la” mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01524.
La Secretaria, S.Y.G.

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