Sentencia nº 00545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

EXP. Nº 2015-0373

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al oficio N° TSSCA-0312-2015 del 30 de marzo de 2015, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado V.A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.M.Q.C.A., anteriormente denominada Material Médico Quirúrgico M.M.Q.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1989, anotada bajo el N° 50, Tomo 78-A-Pro., modificada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de junio de 1991, inscrita ante la nombrada Oficina de Registro el 13 de agosto del mismo año, anotada bajo el N° 71, Tomo 53-A-Pro., contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, notificada el 8 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 000075 dictada el 19 de febrero de 2014 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección adscrita al referido Ministerio, que confirmó la P.A. N° 075-08, a través de la cual se le impuso a la accionante la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la suma de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), “por no observar las condiciones higiénicas sanitarias, funcionales y arquitectónicas requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento”.

La remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por el prenombrado Tribunal, en la que declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y declinó su examen en esta Sala Político Administrativa.

El 14 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 6 de marzo de 2015 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el abogado V.A.P.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación M.M.Q.C.A., ejerció la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000075 suscrita el 19 de febrero de 2014 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que confirmó la P.A. N° 075-08, a través de la cual se le impuso a la accionante la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la suma de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), “por no observar las condiciones higiénicas sanitarias, funcionales y arquitectónicas requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento”.

Alega la representación judicial de la empresa accionante, que el acto administrativo recurrido “es nulo en virtud que el Procedimiento Administrativo Sumario iniciado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es ilegal por cuanto del Acta de Inspección levantada en fecha 15 de Octubre de 2008 se le notificó la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario por presuntos incumplimientos de la normativa sanitaria vigente, sin haber realizado una visita o inspección previa, por parte de algún órgano competente, con el propósito de determinar si se encontraba incurso en algún incumplimiento de la normativa sanitaria, y para ello realizar de manera previa todos y cada uno de los actos establecidos en la ley”.

Que “es incomprensible que sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días concedido para subsanar las fallas y aportar los correctivos que se debían aplicar y la notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario, se le concede en el mismo acto otro lapso similar para que expusieran sus alegatos y presente sus pruebas, pues lo lógico y correcto sería que los referidos funcionarios volvieran a trasladarse con el propósito de realizar una nueva inspección para determinar el cumplimiento de los ordenamientos sanitarios”.

Sostiene que el procedimiento administrativo “se realizó de manera incongruente e ilegal que los deja en un estado de indefensión total, al tratarse de actos con ordenamientos administrativos diferentes”.

Que de lo anterior se evidencia una clara y contundente violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Ministro del Poder Popular para la Salud omitió todo pronunciamiento sobre el alegato interpuesto en el recurso jerárquico, porque no decidió el fondo del asunto.

Que también viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por el incumplimiento de las fases que establece el ordenamiento jurídico para los Procedimientos Administrativos, que ha declarado sin lugar el Recurso Jerárquico, se confirmó la sanción de multa en su contra por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) sin considerar que en el curso del procedimiento administrativo referido se han producido actuaciones administrativas arbitrarias y desproporcionadas por parte de la Administración Pública y no se realizó ningún análisis de las mismas que condujera los motivos por los cuales se tomó la decisión recurrida”.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1418 de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para la Salud, con los demás pronunciamientos y se suspendan los efectos del acto cuestionado.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa, con base en los argumentos siguientes:

(…) Se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº 1418 de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000075, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, circunstancia que determina la incompetencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de la presente controversia, conforme a la atribución expresa de competencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 5º.

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, rector de las políticas de salud a nivel nacional, autoridad distinta a una estadal o municipal señalada en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el asunto no se corresponde con el tema funcionarial este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la declinatoria formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

Conforme se desprende de las actas procesales, el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000075 suscrita el 19 de febrero de 2014 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que a su vez ratifica la P.A. N° 075-08, a través de la cual se le impuso a la accionante la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la suma de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), “por no observar las condiciones higiénicas sanitarias, funcionales y arquitectónicas requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento”.

Al respecto, aprecia la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre otras competencias de esta Sala Político Administrativa, la referida al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En ese mismo sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre las competencias de la Sala Político Administrativa, conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Conforme a las normas antes señaladas, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud y que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político Administrativa, con base a lo dispuesto en los referidos artículos 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual la Sala acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia, y en caso de ser admitida la demanda se proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar solicitada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le ha sido declinada para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado V.A.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.M.Q.C.A., contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente, y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia; y en caso de ser admitida la demanda proceda a abrir el cuaderno separado respectivo a la medida de suspensión de efectos requerida por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00545.
La Secretaria, Y.R.M.

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