Sentencia nº 00727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0430

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° TSSCA-0400-2015 del 23 de abril de 2015, recibido en esta Sala en fecha 24 de abril de 2015, remitió el expediente contentivo de la “DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS”, ejercida por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C., G.A. y Leyman VELÁSQUEZ (números 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), “creado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, número Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001”, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente por decisión del 23 de abril de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.

En fecha 28 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2014 ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C., G.A. y Leyman VELÁSQUEZ (ya identificados), actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), interpusieron demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Correspondió conocer de la causa previa distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado remitente dictó sentencia en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en los siguientes términos:

(…) el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que no se podrá seguir tramitando ninguna acción de cobro en contra de empresas aseguradoras sometidas a un régimen de intervención y liquidación hasta tanto este culmine, salvo que la misma provenga de hechos derivados de la intervención.

…omissis…

De la sentencia parciamente transcrita se evidencia que durante el régimen de intervención de un empresa de seguros, los tribunales de la República deben suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas, por cuanto constituye una prohibición continuar la tramitación de los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro contra aquellas sociedades de comercio intervenidas; y en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene posteriormente su liquidación procede la tramitación de la pretensión de cobro por ante Junta Liquidadora de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento.

…omissis…

El extracto anterior, delinea que según el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los Tribunales de la República no pueden continuar tramitando acciones de cobro contra empresas aseguradoras durante el régimen de intervención y liquidación, en consecuencia, la parte accionante debe acudir a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil intervenida con el propósito de hacer valer las acreencias a las cuales considera tiene derecho, en vista que dicho organismo es el ente encargado de repartir su patrimonio social.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2952 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A), estableció que los tribunales no podrán conocer de los juicios contra las instituciones financieras sometidas a regímenes especiales, por el cobro de deudas previas a su intervención, toda vez que el quebrantamiento de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de dichas sociedades mercantiles.

En este sentido, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la parte demandante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía de seguros. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por cuanto corresponde a la Administración Pública por órgano de la Junta Liquidadora de la referida compañía, repartir el patrimonio social del ente en liquidación. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, asimismo ASÍ SE DETERMINA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Así se decide (…)

(sic) (Negritas y mayúsculas del fallo citado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de las actuaciones que constan en autos que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) –en fecha 05 de febrero de 2014-, interpuso demanda por ejecución de fianza, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Sin embargo, es importante destacar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida a través de la P.A. N° FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del día 23 del mismo mes y año, siendo posteriormente acordada su liquidación administrativa a través de la P.A. N° FSS-2-000776 del 15 de marzo de 2011, dictada por la referida Superintendencia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del día 29 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente P.A. entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del original).

En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Destacado de la Sala)

Del artículo antes transcrito se colige, que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Con relación a la normativa citada, y respecto a las compañías aseguradoras que se encuentran en régimen de liquidación, como sucede en el caso de autos, esta Sala en la sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012, señaló:

(…) De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)

. (Destacado nuestro).

Bajo este mismo contexto, los artículos 7, numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, prevén con relación a la liquidación de las empresas aseguradoras, que:

Artículo 7. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

(…omissis…)

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley (…)

. (Destacado de la Sala).

Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

. (Destacado de la Sala).

Sobre la base de la jurisprudencia trascrita y en virtud de lo establecido en los artículos 7, numeral 39, 101 y 106 eiusdem, visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la parte accionante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente, en el caso bajo estudio, es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía de seguros. Así se declara.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora, repartir el patrimonio social del ente en liquidación y, en consecuencia, confirma la decisión sometida a consulta (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00981, 01493 y 000387 de fechas 14 de agosto, 18 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, respectivamente). Así se determina.

Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas, ejercida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

En consecuencia, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00727.
La Secretaria, Y.R.M.

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