Sentencia nº 00661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2014-0224

Mediante Oficio N° TSSCA-0098-2014 del 4 de febrero de 2014, recibido el 6 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana T.A. de MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.933.661, asistida por la abogada L.R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.049, contra los ciudadanos G.A.T.T. y NEYIBE E.V.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.851.372 y 10.810.405, respectivamente, i) por cumplimiento de la Resolución N° 1392 dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA en fecha 28 de agosto de 2012, en la que se resolvió sancionar a los prenombrados ciudadanos con multa por la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 89.782,39) y se ordenó la demolición de la construcción indicada en la aludida resolución y ii) por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 4 de febrero de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Alcaldía del Municipio Baruta.

El 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana T.A. de Medina, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por i) cumplimiento de la Resolución N° 1392 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 28 de agosto de 2012, en la que se resolvió sancionar a los ciudadanos G.A.T.T. y Neyibe E.V.d.T., previamente identificados, con multa por la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 89.782,39) y se ordenó la demolición de la construcción allí indicada y ii) por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los prenombrados ciudadanos. A tal efecto, expuso lo siguiente:

Señaló que el 11 de octubre de 2010, “introdu[jo] denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, Receptoría de la Ingeniería Municipal, Solicitud signada con el N° 02731”, en la cual expuso su inquietud “sobre una construcción en ejecución que estaban realizando los propietarios del apartamento distinguido con el número y letra 1-A de la planta baja del Edificio, construcción (…) que (…) se encontraba en proceso de ejecución en el año 2010 en el inmueble (…) el cual forma parte de las Residencias Las Cumbres, N° de Catastro 104-020-040, propiedad de los ciudadanos (…), inmueble situado en la Calle Cuyuní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.”. (Corchetes de la Sala).

Adujo que “la Alcaldía del Municipio Baruta, inició el procedimiento, y ordenó la realización de una inspección al apartamento N° 1-A, planta baja, donde pudo constatar a través de sus Funcionarios la construcción en ejecución que se estaba realizando en dicho apartamento, dejando constancia que [su] petición era procedente, ya que los denunciados en ningún momento solicitaron el permiso a la Ingeniería Municipal para efectuar esta construcción.”.

Manifestó que “en fecha 28 de agosto de 2012, mediante Resolución N° 1392, la Alcaldía del Municipio Baruta (…), acordó (…) SANCIONAR a los ciudadanos (…), con multa (…) [y] ORDENAR LA DEMOLICIÓN, de las áreas marcadas en el plano supra incluido 1, 1.1, 2 y 3, correspondientes a (…)”. (Corchetes de la Sala).

Indicó que “la RESOLUCIÓN N° 1392, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2012, quedó FIRME, y por cuanto los denunciados no han acatado la decisión aquí demandada, como es la cancelación de la multa impuesta, ni mucho menos proceder con la orden de demolición como ejecución voluntaria de demolición pid[e] se decrete la ejecución forzosa de esta Resolución, ya que estos denunciados han hecho caso omiso de ella.”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala).

Finalmente, explicó que demanda a los ciudadanos antes mencionados, “para que convengan o sean condenados (…) Primero: En acatar el dispositivo de la Resolución N° 1392, de fecha 28 de Agosto de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el pago de la multa impuesta (…). Segundo: A cancelar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), así como el pago de honorarios profesionales a que ha dado lugar esta demanda.”. (Destacados del texto).

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a la parte accionante corregir la demanda incoada, lo cual efectuó por escrito presentado el 8 de enero de 2014.

Mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 2014, el aludido juzgado declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos, en virtud de perseguirse con la acción ejercida la ejecución forzosa de un acto administrativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2014 (folios 42 al 45 y sus vtos.), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Alcaldía del Municipio Baruta, para conocer de la solicitud de cumplimiento de la Resolución N° 1392 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la aludida Alcaldía.

Ahora bien, se advierte que la parte accionante con la demanda incoada pretende:

  1. La ejecución forzosa de la Resolución N° 1392 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 28 de agosto de 2012, en la que se resolvió sancionar a los ciudadanos G.A.T.T. y Neyibe E.V.d.T., previamente identificados, con multa por la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 89.782,39) y se ordenó la demolición de la construcción allí indicada.

  2. La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a decir de la actora, por los mencionados ciudadanos con la construcción efectuada, los cuales estimó en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), así como el pago de honorarios profesionales.

    Así, visto que en el libelo la parte demandante planteó dos pretensiones, la Sala debe examinar por separado cada una de ellas para determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocerlas.

    Respecto a la primera pretensión, esto es, la ejecución forzosa de la Resolución N° 1392, se observa que la misma fue dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la denuncia presentada por la hoy accionante, ordenándose en el aludido acto la demolición de la construcción de la obra no permisada e imponiendo la correspondiente multa a los infractores.

    En este sentido, debe precisarse que al haberse dictado una sanción por el órgano administrativo con competencia para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según el cual: “En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la infracción, lo participará por escrito al organismo competente según la materia a los fines de la aplicación de la sanción que fuere pertinente”, correspondía a la propia Administración velar por la ejecución del acto administrativo por ella dictado.

    En efecto, prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    . (Destacado de la Sala),

    Atendiendo a lo expuesto en la norma antes transcrita, y visto que corresponde al propio órgano administrativo que dicta el acto, proceder a su ejecución, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución forzosa de la Resolución N° 1392 de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, esto es, a la reclamación por daños y perjuicios derivados, a decir de la accionante, de la construcción ilegal efectuada por los ciudadanos G.A.T.T. y Neyibe E.V.d.T., indemnización que fue estimada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), debe invocarse lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil [consagrado en el Título III, Capítulo I, Sección V “De los hechos ilícitos”], el cual reza lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido concedido ese derecho.

    Conforme a lo previsto en la norma, y visto que lo solicitado por la actora es una reclamación de naturaleza civil, corresponde a los Tribunales Civiles conocer dicha petición, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código (…)”, y específicamente dentro de ese orden jurisdiccional, atendiendo a la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), lo cual equivale a ochocientos cuarenta y una unidades tributarias (841 U.T.) [monto que no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuyo rango está atribuido a los Juzgados de Municipio según Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009], son los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas los competentes para resolver el asunto. Por tanto, resulta evidente que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de indemnización formulada por la parte actora. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución forzosa de la Resolución N° 1392 de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

  4. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la reclamación indemnizatoria formulada por la accionante, ciudadana T.A. de MEDINA, contra los ciudadanos G.A.T.T. y NEYIBE E.V.d.T..

    En consecuencia, se CONFIRMA, en lo que respecta al punto 1 de este dispositivo, la decisión consultada de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00661.
    La Secretaria, S.Y.G.

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