Sentencia nº 01274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0899

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° 14-0723 del 26 de junio de 2013, recibido en esta Sala en fecha 1° de julio del 2014, remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., Leyman J.V.S., A.A.U.B., L.L.C.M. y G.A. LUENGO (INPREABOGADO Nros. 105.112, 117.212, 138.836, 71.833 y 120.986) actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) “creado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, número Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001”, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente por decisión del 13 de marzo de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.

En fecha 02 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A. (ya identificados), actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), ejercieron demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Correspondió conocer de la causa previa distribución, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano asesor del Estado.

El 04 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado de la demandada. De igual manera la parte accionante expuso los fundamentos de su pretensión, y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2013 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, visto lo cual por auto del 07 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

El 02 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre del mismo año, dejándose constancia que la sociedad mercantil demandada no compareció. En esa oportunidad, la parte accionante manifestó “(…) que seguros Banvalor es una empresa la cual tenemos noticias que fue intervenida (…)” (sic).

Por auto del 28 de enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “(…) para que informe a este Juzgado lo siguiente: 1.- Estado actual en el que se encuentra la intervención realizada a la Sociedad Mercantil ‘Seguros Banvalor’ (…)” (sic).

En fecha 07 de marzo de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio N° FSAA-2-2-1604-2014 de esa misma fecha, informó al órgano jurisdiccional “(…) que en v.d.p.d.L.A. de la referida empresa de seguros (…), corresponde el conocimiento y tramitación de la misma a la Junta Liquidadora designada a tales efectos (…)” (sic).

Por sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

(…) debe indicarse que de una revisión del presente expediente se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha ésta que si bien es cierto es posterior a la intervención y liquidación de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., deja en evidencia que los contratos de fianza que corren insertos a los folios Nros. 55 al 58 del presente expediente y cuya ejecución se solicita fueron suscritos en fecha 31 de julio de 2008, por lo que puede concluirse que al ser anteriores a la medida de intervención y liquidación, dichas fianzas no derivan de tales acciones.

Así, en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las fechas en las que fueron acordadas tanto la medida de intervención como de liquidación de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A, es que se considera que en el presente caso el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda, todo ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora antes citada y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado el cual acoge esta Sentenciadora, en consecuencia la tramitación de la acción de cobro que pretenda realizar el accionante procede ante el órgano liquidador (…)

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de las actuaciones que constan en autos que la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) interpuso demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.

Sin embargo, es importante destacar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida a través de la P.A. N° FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del día 23 del mismo mes y año, siendo posteriormente acordada su liquidación administrativa a través de la P.A. N° FSS-2-000776 del 15 de marzo de 2011, dictada por la referida Superintendencia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del día 29 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente P.A. entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del original).

En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Destacado de la Sala)

Del artículo antes transcrito se colige, que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Con relación a la normativa citada, y respecto a las compañías aseguradoras que se encuentran en régimen de liquidación, como sucede en el caso de autos, esta Sala en la sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012, señaló:

(…) De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)

. (Destacado nuestro).

Bajo este mismo contexto, los artículos 7, numeral 29 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, prevén con relación a la liquidación de las empresas aseguradoras, que:

Artículo 7. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

(…omissis…)

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley (…)

. (Destacado de la Sala).

Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

. (Destacado de la Sala).

Sobre la base de la jurisprudencia trascrita y en virtud de lo establecido en los artículos 7, numeral 39, 101 y 106 eiusdem, visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la parte accionante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente, en el caso bajo estudio, es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía de seguros. Así se declara.

Determinado lo anterior y visto que en el caso bajo estudio la acción judicial de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento fue intentada el 18 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la adopción de las medidas administrativas de intervención y liquidación por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por ende, no proviene de hechos derivados de tales medidas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora de ésta última, repartir el patrimonio social del ente en liquidación y, en consecuencia, confirma la decisión sometida a consulta (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00981, 01493 y 000387 de fechas 14 de agosto, 18 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, respectivamente). Así se determina.

Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01274.
La Secretaria, S.Y.G.

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