Sentencia nº 01370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1449

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 0015057/2013 de fecha 03 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el 14 de octubre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.M. (cédula de identidad N° 6.309.934) sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En su escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 21 de octubre de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en el cargo de “GERENTE DE AGENCIA”, hasta el 09 de agosto de 2013, oportunidad en la cual fue despedido, en su decir, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Fundamentó su solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente.

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 05 al 11 del expediente) consta la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse – presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (09 de agosto de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 21 de diciembre de 2010, siendo despedido el día 09 de agosto de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad.

En cuanto al segundo requisito, referido a que si el trabajador ocupaba un cargo de dirección, se advierte que el solicitante alegó que se desempeñaba como “GERENTE DE AGENCIA”, pero no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo.

En virtud de lo anterior resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones

De igual forma esta Sala mediante decisión de fecha 04 de junio de 2013 (caso Leys L.R.A. contra el Bicentenario Banco Universal C.A.) precisó:

“En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como ‘Gerente de Agencia’, cumpliendo con las siguientes funciones: ‘Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones’ (sic). (…)

Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys L.R.A. tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana (…) contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia se Revoca la decisión sometida a consulta (…)

Visto el criterio sostenido por este Alto Tribunal en un caso similar al presente asunto, antes referido, y visto el cargo desempeñado como “GERENTE DE AGENCIA”, esta Sala advierte que el trabajador tenía atribuidas funciones de dirección, supuesto que lo excluye de la aplicación del Decreto de Inamovilidad laboral. Por lo tanto, considera esta Sala que el ciudadano R.M., no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, por lo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. En consecuencia se revoca la decisión consultada. Así se decide (ver sentencias N° 744 del 27 de junio de 2013 y N° 568 del 04 de junio de 2013).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano R.M., contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01370.
La Secretaria, S.Y.G.

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